Entiende el legislador que la superación del plazo máximo de mandato sin que se haya producido la debida renovación sitúa al CGPJ en una situación extraordinaria, cuyo régimen jurídico no puede ser el mismo que el aplicable al periodo normal de funcionamiento, sin que exista una regulación en la LOPJ al respecto.
Para cubrir esta laguna legal se introducen los arts. 570 bis y 571 bis LOPJ, que limitan las decisiones que puede adoptar un Consejo saliente, enumerando las funciones que puede llevar a cabo.
Así, facultades como la de proponer el nombramiento del Presidente del Tribunal Supremo, de los Presidentes de las Audiencias, de los Tribunales Superiores de Justicia y la Audiencia Nacional, de los Presidentes de Sala y los Magistrados del Tribunal Supremo o de los Magistrados del Tribunal Constitucional, quedan excluidas del ámbito competencial del Consejo cuando este se encuentra en funciones.
Tampoco podrá nombrar a los Directores de la Escuela Judicial y del Centro de Documentación Judicial, así como el cargo de Vicepresidente del Tribunal Supremo, el Promotor de la Acción Disciplinaria, el Director del Gabinete Técnico del Consejo General del Poder Judicial y el Jefe de la Inspección de Tribunales.
Sí que se recogen aquellas facultades que resultan necesarias para garantizar el normal funcionamiento del órgano y que no impliquen una injerencia en las legítimas atribuciones del Consejo entrante, como por ejemplo, la alta inspección de los tribunales, con lo que se garantiza de esta manera que no se produzca una parálisis en su funcionamiento.