Pensión de viudedad

Estoy en contra del matrimonio, pero ¿qué consecuencias tiene no estar casado si mi pareja fallece?

Tribuna
Certificado de matrimonio para pensión de viudedad

Es habitual escuchar cómo mucha gente manifiesta abiertamente estar en contra del matrimonio. Sin embargo, nos olvidamos que el matrimonio despliega una serie de efectos personales y económicos que no se tienen en cuenta y que, en determinados momentos de la vida, como el fallecimiento de una pareja, son muy importantes.

Precisamente, con el fallecimiento de la pareja aparece la pensión de viudedad, una prestación contributiva de la Seguridad Social a la que se puede tener derecho cuando nuestra pareja fallece y que la ley regula en cuatro tipos:

  • Pensión de viudedad del cónyuge superviviente (artículo 219 LGSS).
  • Pensión de viudedad en supuestos de separación, divorcio o nulidad matrimonial (artículo 220 LGSS).
  • Pensión de viudedad de parejas de hecho (artículo 221 LGSS).
  • Pensión temporal de viudedad (artículo 222 LGSS).

En este caso concreto, vamos a analizar la pensión de viudedad del cónyuge superviviente, regulada en el artículo 219 LGSS. Concretamente vamos a analizar la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1ª, Sentencia 732/2019 de 5 de julio (Rec. 183/2019), donde se ha estimado el recurso de suplicación interpuesto por un viudo frente a la resolución de la Seguridad Social que resolvió dar de baja su prestación de viudedad por haber agotado el período máximo de duración de la prestación, y donde el tribunal finalmente acordó concederle una pensión de viudedad con carácter vitalicio.

El supuesto de hecho es el siguiente: el demandante había contraído matrimonio con su esposa el día 4 de octubre de 2014, falleciendo ésta el día 2 de septiembre de 2015 a consecuencia de un cáncer de mama previamente diagnosticado en julio de 2012. Tras el fallecimiento el viudo solicitó el reconocimiento de la prestación de viudedad que le fue reconocida con carácter temporal. En 2017 se resolvió dar de baja la prestación de viudedad. Frente a esa resolución se presentó en primer lugar, reclamación previa que fue desestimada y posteriormente, demanda ante el juzgado de lo social. El Juzgado de lo Social nº 17 de Madrid que conoció del asunto dictó sentencia desestimando la demanda formulada por el viudo, motivo por el cual, se formuló el recurso de suplicación por el TSJ de Madrid.

En este caso, la Seguridad Social alegó que no correspondía al viudo una prestación de viudedad vitalicia, sino de carácter temporal, porque el fallecimiento de su esposa se produjo sin que hubiera transcurrido el plazo de un año desde la celebración del matrimonio. Entendieron la Seguridad Social y el Juzgado de lo Social que, al no cumplirse el requisito del transcurso de año entre el matrimonio y el fallecimiento, debía acreditarse al menos dos años de convivencia previo al fallecimiento como si de una pareja de hecho se tratara.

La doctrina jurisprudencial sobre el requisito de convivencia

La Seguridad Social y el Juzgado de lo Social esgrimieron que no se había acreditado la convivencia como pareja, porque la esposa había permanecido de manera habitual en casa de su padre enfermo al que cuidaba, conviviendo con su marido únicamente los fines de semana, vacaciones y puentes.

El TSJ de Madrid recuerda que es doctrina jurisprudencial del Supremo que el requisito de convivencia, a que se refiere el artículo 219.2 LGSS, se puede demostrar por cualquier medio de prueba admitido en Derecho, sin que sea menester que los convivientes aparezcan empadronados en el mismo domicilio.

Aplicando dicha doctrina al caso analizado, el TSJ de Madrid entiende que quedó acreditado que el recurrente y la que fuera su esposa mantuvieron una relación sentimental desde el año 1995, que iniciaron los trámites para contraer matrimonio en marzo de 2014 y que finalmente se casaron en octubre de 2014, y que aunque el fallecimiento de la esposa se produjo en septiembre de 2015 —sin que hubiera transcurrido un año desde el matrimonio—, los esposos mantuvieron una convivencia prematrimonial y matrimonial que superó con creces el plazo de dos años exigido por el artículo 219.2 LGSS.

Concluye el TSJ de Madrid que convivir maritalmente entraña mantener una relación estable de afectividad análoga a la conyugal y que, a la luz de la realidad social actual, no significa que los esposos hayan de permanecer juntos todos los días, ni que tengan que pernoctar de forma permanente en el mismo domicilio familiar, sin que el hecho de que la esposa hubiera pasado temporadas cuidando a su padre enfermo en casa de éste, pudiera entenderse como que no convivía con su marido.

Este caso puede servir de ejemplo para aquellas personas que a fecha de hoy siguen creyendo que el matrimonio no es necesario. Es evidente que, en este caso, no sólo se tuvo en cuenta que la pareja estuviera casada, sino que habían mantenido una relación estable durante 20 años. Si esta pareja hubiera estado casada mucho antes, la prestación de viudedad no hubiera sido puesta en entredicho.

Por lo que mi consejo es que si una pareja mantiene una relación estable contraiga matrimonio, dejando constancia de la realidad, no siendo necesario la celebración de ninguna fiesta ni gasto alguno, más allá que la mera suscripción de un documento ante un juez, alcalde o funcionario y desde el año 2015 incluso ante un notario.


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