Las operaciones distributivas de beneficios y cargas derivan sustancialmente de la aplicación de los sistemas de actuación urbanística que pueden ser más decantados a la órbita pública o a la órbita más privada, pero, en todo caso, en el marco del ejercicio de las competencias de Urbanismo y en concreto de gestión urbanística de la correspondiente Administración.
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La limitada extensión de las presentes notas exige mostrar un planteamiento general y destacar especialmente algunas concreciones que puedan resultar de interés precisamente en el ámbito de los denominados Sistemas de Compensación o Juntas de Compensación.
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Desde un plano general, debe darse por supuesto la trascendental relevancia de la intervención en el tráfico inmobiliario que un instrumento distributivo de beneficios y cargas determina.
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Baste destacar la gran pluralidad de funciones que se desarrollan: se aportan fincas a título de propiedad o de fiducia, se expropia a no adheridos al sistema o que incumplen sus obligaciones, se equidistribuyen beneficios y cargas, se ceden terrenos a la administración, se contrata y se soportan gastos de urbanización, etc.
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Y todo ello bajo la mirada atenta de la normativa tributaria de Impuestos tales como el de Sociedades, sobre el Valor Añadido, sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, sobre el Incremento del Valor de los Terrenos, sobre Bienes Inmuebles, entre otros.
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Pocos esfuerzos deben efectuarse en orden a constatar que el sistema fiscal aplicable es complejo al punto que no resulta fácil determinar el régimen aplicable, sobre todo en sede de las denominadas Juntas de Compensación, si bien parece claro que de lo que se ha tratado desde siempre -así desde la Ley de 12 de mayo de 1956 sobre régimen del suelo y ordenación urbana es de otorgar un sistema fiscal privilegiado o una protección fiscal especial que se fundamenta en los objetivos y finalidades de la debida ejecución del planeamiento urbanístico, función eminentemente de interés general, bien por la vía de exenciones o bien por la vía de no sujeción a determinadas figuras tributarias.
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Dicho en otras palabras, debe tenerse en cuenta que la regulación fiscal que se ha ofrecido es insuficiente en la medida que la gran pluralidad de supuestos, objetivos y fines a acometer, en definitiva, la actividad a desarrollar excede en mucho de lo que simplemente se trata de acoger con los actos objeto de tratamiento fiscal bien para los propietarios, bien para las juntas de compensación, o para las empresas urbanizadoras y demás figuras subjetivas que pueden o deben intervenir.
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Aunque se centre el examen tan solo en las aportaciones y adjudicaciones de terrenos -sic deberá contemplarse pausadamente buen número de disposiciones de las que merecen destacarse, en abreviada síntesis y cuanto menos, las siguientes:
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artículo 23.7 del Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana -en relación a los Impuestos sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados y sobre el Incremento del Valor de los Terrenos:
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“ARTÍCULO 23. OPERACIONES DE DISTRIBUCIÓN DE BENEFICIOS Y CARGAS
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7. Las transmisiones de terrenos a que den lugar las operaciones distributivas de beneficios y cargas por aportación de los propietarios incluidos en la actuación de transformación urbanística, o en virtud de expropiación forzosa, y las adjudicaciones a favor de dichos propietarios en proporción a los terrenos aportados por los mismos, estarán exentas, con carácter permanente, si cumplen todos los requisitos urbanísticos, del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, y no tendrán la consideración de transmisiones de dominio a los efectos de la exacción del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana.
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Cuando el valor de las parcelas adjudicadas a un propietario exceda del que proporcionalmente corresponda a los terrenos aportados por el mismo, se girarán las liquidaciones procedentes en cuanto al exceso”.
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el artículo 20.Uno. 20º de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido:
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“ARTÍCULO 20. EXENCIONES EN OPERACIONES INTERIORES
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Uno. Estarán exentas de este impuesto las siguientes operaciones:
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20º Las entregas de terrenos rústicos y demás que no tengan la condición de edificables, incluidas las construcciones de cualquier naturaleza en ellos enclavadas, que sean indispensables para el desarrollo de una explotación agraria, y los destinados exclusivamente a parques y jardines públicos o a superficies viales de uso público.
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A estos efectos, se consideran edificables los terrenos calificados como solares por la Ley sobre el Régimen del Suelo y Ordenación Urbana y demás normas urbanísticas, así como los demás terrenos aptos para la edificación por haber sido ésta autorizada por la correspondiente licencia administrativa.
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La exención no se extiende a las entregas de los siguientes terrenos, aunque no tengan la condición de edificables:
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a Las de terrenos urbanizados o en curso de urbanización, excepto los destinados exclusivamente a parques y jardines públicos o a superficies viales de uso público.
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b Las de terrenos en los que se hallen enclavadas edificaciones en curso de construcción o terminadas cuando se transmitan conjuntamente con las mismas y las entregas de dichas edificaciones estén sujetas y no exentas al impuesto. No obstante, estarán exentas las entregas de terrenos no edificables en los que se hallen enclavadas construcciones de carácter agrario indispensables para su explotación y las de terrenos de la misma naturaleza en los que existan construcciones paralizadas, ruinosas o derruidas”.
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el artículo 45.1.b-.7 Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados:
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“ARTÍCULO 45
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B Estarán exentas
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7. Las transmisiones de terrenos que se realicen como consecuencia de la aportación a las Juntas de Compensación por los propietarios de la unidad de ejecución y las adjudicaciones de solares que se efectúen a los propietarios citados, por las propias Juntas, en proporción a los terrenos incorporados.
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Los mismos actos y contratos a que dé lugar la reparcelación en las condiciones señaladas en el párrafo anterior.
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Esta exención estará condicionada al cumplimiento de todos los requisitos urbanísticos”.
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Ahora bien, en la acentuada actividad que se requiere en el Sistema de Actuación Urbanístico interesa ir anotando las siguientes perspectivas que van a tensar la aplicación de esas figuras impositivas y su interpretación:
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-Para la Constitución de las Juntas de Compensación -sic dejando de lado el supuesto no necesariamente habitual de Constitución de la Junta de Compensación con transmisión de los inmuebles aportados -sic a favor de la misma de calificación fiscal, mayores problemas se dispensan cuando de lo que se trata es aportar terrenos con carácter fiduciario sin transmisión de fincas -sic-. Bien parece que en ese caso no se está sujeto al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y se está exento del Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados, existiendo dudas sobre si se está sujeto o exento del Impuesto sobre el Valor Añadido.
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-Una vez constituida la Junta de Compensación para la realización de las obras de urbanización también surgen problemas cuando se aprueba el Proyecto de Urbanización y se ejecutan las obras de urbanización antes de la aprobación del Proyecto de Compensación -sic ya que bien parece que para el pago de las certificaciones de obra la empresa constructora facturará con el Impuesto sobre el Valor Añadido y la Junta de Compensación lo repercutirá con derrama a todos sus miembros.
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-Problemática específica se dispensa cuando la delimitación del polígono o ámbito de gestión urbanística no coincide con los límites de las propiedades existentes y solo comprendiendo parte de una finca son necesarias operaciones de segregación de la finca matriz. Cabe discutir el régimen para los Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados ya que si bien resulta obligatorio urbanísticamente y forma parte necesaria de la actuación no se comprende expresamente en el artículo 23.7 del Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana.
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-Igualmente se han destacado dudas en los casos de expropiación de terrenos propiedad de no adheridos a la Junta de compensación pese a su posible subsunción en los dictados del artículo 23.7 del Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana.
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-La incorporación de la empresa urbanizadora también tiene problemas de interpretación cuando de lo que se trata es de adjudicar en pago de sus obras fincas de la Junta de Compensación bien como pago adelantado y antes de su inicio para evidenciar que los terrenos no son edificables y por tanto exenta del del Impuesto sobre el Valor Añadido, supuesto que no concurre cuando se entregan los terrenos ya urbanizados o en curso de urbanización en atención a lo dispuesto en el artículo 20.Uno. 20º de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido.
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-Y tampoco cabe relativizar las problemáticas que surgen cuando debe plantearse la adjudicación de fincas desde el supuesto relajado de que las fincas de resultado sean proporcionales al derecho aportado hasta los más conflictivos de que concurra un caso de exceso o defecto al derecho aportado con el correspondiente tratamiento en la materia de los impuestos que se han ido relacionando.
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Ante todo ello, vuelve a tener que indicarse que la regulación fiscal que se ha ofrecido es insuficiente y poco esclarecedora con la ingente pluralidad de supuestos, objetivos y fines a acometer, en definitiva, la actividad a desarrollar excede en mucho de lo que simplemente se trata de acoger con los actos objeto de tratamiento fiscal bien para los propietarios, bien para las juntas de compensación, o para las empresas urbanizadoras y demás figuras subjetivas que pueden o deben intervenir.
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Y ello al punto que, sin desconocer las variantes autonómicas en liza sobre la materia, no resulta atendible abandonar el recto entendimiento del caso a interpretaciones administrativas, las más de las veces bien intencionadas, pero igualmente tensadas de intereses recaudatorios estatales, autonómicos y locales, carentes de unidad de criterio de conjunto, por lo que no sería desacertado en atención a la debida seguridad jurídica una regulación saludable desde el punto de vista subjetivo y objetivo que aligerara su comprensión y aplicación.
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