ADMINISTRATIVO

Exenciones tributarias en operaciones distributivas de beneficios y cargas

Foro Coordinador: Dimitry Berberoff Ayuda

Planteamiento

Con el precedente remoto de la Ley de 12 de mayo de 1956 sobre régimen del suelo y ordenación urbana y los más inmediatos de los Textos Refundidos de igual denominación de 1976 y de 1992, el actual art. 23.7 del Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana, dispone lo siguiente:

“Las transmisiones de terrenos a que den lugar las operaciones distributivas de beneficios y cargas por aportación de los propietarios incluidos en la actuación de transformación urbanística, o en virtud de expropiación forzosa, y las adjudicaciones a favor de dichos propietarios en proporción a los terrenos aportados por los mismos, estarán exentas, con carácter permanente, si cumplen todos los requisitos urbanísticos, del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, y no tendrán la consideración de transmisiones de dominio a los efectos de la exacción del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana.

Cuando el valor de las parcelas adjudicadas a un propietario exceda del que proporcionalmente corresponda a los terrenos aportados por el mismo, se girarán las liquidaciones procedentes en cuanto al exceso.”

La sentencia del Tribunal Constitucional núm. 148/2012, de 5 de julio, tomó el art. 18.7 del texto refundido de la Ley de suelo de 2008, como parámetro de referencia del artículo 43.4 de la Ley 15/2001, de 14 de diciembre, del suelo y ordenación territorial de Extremadura, declarando este precepto inconstitucional porque, a diferencia de la norma estatal, en la que la exención tenía como objeto únicamente las entregas y adjudicaciones de terreno y como beneficiarios exclusivamente a los propietarios, la regulación extremeña incorporaba a la exención las indemnizaciones sustitutorias, el agente urbanizador y los titulares de otros derechos.

A los efectos de exigir las liquidaciones “en cuanto al exceso”, ¿qué parámetros temporales deberían tenerse en cuenta para determinar que “el valor de las parcelas adjudicadas” excede “del que proporcionalmente corresponda a los terrenos aportados”?

Con visión retrospectiva, ¿cuál ha sido la justificación histórica de esta exención?

Con visión prospectiva, ¿resultaría conveniente de lege ferenda ampliar las actuales exenciones para otras situaciones o con relación a otros sujetos, distintos de los propietarios?

Incluso, más allá de las exenciones de IVA en las entregas y adjudicaciones en el marco de una Junta de Compensación, ¿resultaría conveniente de lege ferenda proyectar la filosofía de estas exenciones a otras figuras impositivas que, eventualmente, pudieran incidir sobre estas operaciones distributivas de beneficios y cargas?

El propósito de agilizar y, al mismo tiempo, incentivar la pronta consecución de los objetivos de la acción urbanizadora subyace en el conjunto de beneficios fiscales recogidos en el ámbito urbanístico. Más allá de la distinta naturaleza y finalidad de los tributos que, de una manera u otra, ven modulada su regulación a tenor del fenómeno urbanístico, algunas respuestas sugieren una funcionalidad destinada a materializar y a las plusvalías a las que se refiere el artículo 47 CE.

Desde el principio de la capacidad económica, se enfatiza en qué medida determinadas operaciones de transformación urbanística pueden implicar para el propietario una ganancia patrimonial. Tomando como referencia la reparcelación se habla de una suerte de transmisión de doble sentido que se “compensa,” y que no manifiesta riqueza gravable. Otros, matizan que los excesos de cuota asignada al partícipe no inciden en el valor del suelo, no faltando quienes afirman que, la equivalencia entre lo aportado y lo recibido se mantendría, incluso, en los casos de compensación económica por lo que no existiría variación patrimonial susceptible de gravamen, esbozando la idea de una confiscación prohibida.

Aunque algunos se muestran proclives a ampliar el tratamiento fiscal especial para otras situaciones o con relación a otros sujetos distintos de los propietarios, no faltan, sin embargo, posturas que rechazan dicha posibilidad, según concurra o no ánimo de lucro o se produzca desarrollo de funciones públicas.

 

Este foro ha sido publicado en la "Revista de Urbanismo", en enero de 2023.

 

Puntos de vista

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