El art.53 ET -EDL 2015/182832 regula la forma y efectos de la extinción del contrato de trabajo por causas objetivas. Conforme se dispone en su apartado 1 la adopción del acuerdo de extinción exige la observancia de unos requisitos en concreto: a la comunicación escrita al trabajador expresando la causa b la puesta a disposición del trabajador, simultáneamente a la entrega de la comunicación escrita, de una indemnización de veinte días de salario por año de servicio, salvo que alegándose causa económica no se pudiera poner a disposición del trabajador tal indemnización y así se haga constar en la comunicación escrita y c la concesión de un plazo de preaviso de quince días, computado desde la entrega de la comunicación personal al trabajador hasta la extinción del contrato de trabajo. Y el precepto añade, que &ldquo-e-n el supuesto contemplado en el art.52 c-, del escrito de preaviso se dará copia a la representación legal de los trabajadores para su conocimiento&rdquo.
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Este último inciso ha dado lugar a dudas interpretativas. Una de ellas fue resuelta por la STS 18 abril 2007 -rcud. 4781/2005 -EDJ 2007/70512 en la que se decía que &ldquocomo ha señalado la doctrina científica, hay un error en la redacción de este precepto, pues la copia que ha de facilitarse a los representantes de los trabajadores no es la del preaviso, que no es en sí mismo una comunicación del despido, sino una parte del contenido de la comunicación del cese. Por tanto, la exigencia de información a los representantes sindicales del art.53.1.c ET -EDL 2015/182832 no se refiere realmente al preaviso, sino a la comunicación del despido del apartado a de este número comunicación en la que debe exponerse la causa de la decisión extintiva y en la que normalmente, aparte de esta mención preceptiva de la causa, deben contenerse también las referencias a la concesión del preaviso y a la puesta a disposición de la indemnización, si bien el preaviso podría no incluirse en la comunicación". Esta doctrina se ratificó en sentencia posterior de 7 marzo 2011 -rcud. 2965/2010 -EDJ 2011/71736-.
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Ahora bien, otra duda que plantea la redacción del precepto viene referida al momento en que se debe dar la copia de la carta a los representantes de los trabajadores es decir, si a de ser en el mismo momento en que se comunica al trabajador su despido o si la entrega se puede hacer en un momento posterior y, en tal caso, cuál sería el plazo de que dispone la empresa para realizar esa entrega.
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La STS 18 abril 2007 -rcud. 4781/2005 -EDJ 2007/70512 vino efectivamente a perfilar el carácter esencial de la información a los representantes de los trabajadores sobre los despidos objetivos económicos dentro del sistema legal de control de la distinción institucional entre el despido colectivo y el objetivo. Por ello, entre las formalidades del despido fundamentó que debe incluirse la entrega a los primeros de la copia de la carta de despido. La Sala IV consideró que la omisión de esa obligación no constituye un mero incumplimiento de un deber de información cuya represión se agote en una sanción administrativa. Su argumentación precisaba lo que sigue: &ldquoSin una información de esta clase, que tiene necesariamente que centralizarse en la representación unitaria de los trabajadores, éstos tendrán importantes dificultades para conocer la situación de la empresa en orden a la correcta utilización del cauce del despido objetivo económico y, por tanto, será muy difícil acreditar la eventual superación de los límites cuantitativos a efectos de mantener en el proceso la causa de nulidad del apartado d del número 2 del art.122 LPL -EDL 1995/13689 en relación con el art.51.1 ET -EDL 2015/182832-: la utilización indebida del despido objetivo por sobrepasar los límites cuantitativos mencionados en el último precepto citado.&rdquo
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Por su parte, la STS 7 marzo 2011 -rcud. 2965/2010 -EDJ 2011/71736 rechazó que pudiera entenderse cumplida la obligación con una mera comunicación verbal a los representantes de los trabajadores.
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En STS 10 febrero 2016 -rcud. 2502/2014 -EDJ 2016/26630 se señalaba así que la forma de cumplir esa obligación específica era mediante la entrega de la copia de la carta de despido a la representación legal de los trabajadores. Y que, aunque no existiera esa concreta precisión en el precepto, la comunicación requeriría la entrega de copia para poder cumplir las previsiones del art.64.6 ET -EDL 2015/182832-, es decir, para que los representantes pudieran proceder al examen adecuado de la carta, las causas alegadas, en su caso, número de trabajadores afectados, finalidad que no se conseguiría mediante la mera presencia de un miembro del comité de empresa en el acto de entrega a los trabajadores de las cartas de despido y la suscripción de las mismas.
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El requisito de la entrega de la copia se ha conectado con lo dispuesto en ese art.64 ET -EDL 2015/182832-, en la medida que constituye un elemento esencial para que los representantes unitarios puedan conocer la situación de la empresa. Y no se olvide que el texto vigente del art.53 ET -tras la L 35/2010, de 7 septiembre -EDL 2010/177120-, así como el del art.122.3 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social -EDL 2011/222121-, atribuyen la calificación de improcedencia al despido que no cumpla los requisitos formales previstos.
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Recordamos al efecto que el precepto que regula los derechos de información y consulta del Comité de empresa -y de los delegados de personal en virtud de lo establecido en el art.62.2 ET -EDL 2015/182832-, dispone en su apartado 6 que: "La información se deberá facilitar por el empresario al Comité de empresa, sin perjuicio de lo establecido específicamente en cada caso, en un momento, de una manera y con un contenido apropiados, que permita a la representación de los trabajadores proceder a su examen adecuado y preparar, en su caso, la consulta y el informe.&rdquo Y en el apartado 4.b del mismo art.64.4.b ET se reconoce el derecho del comité de empresa a conocer "los documentos relativos a la terminación de la relación laboral" en un plano más extenso el punto 1 ya había dispuesto que "el comité de empresa tendrá derecho a ser informado y consultado por el empresario sobre aquellas cuestiones que puedan afectar a los trabajadores, así como sobre la situación de la empresa y la evolución del empleo en la misma, en los términos previstos en este artículo".
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La STS dictada el 11 junio 2014 -rec. 649/2013 -EDJ 2014/124165 analizaba si la notificación efectuada a un delegado de personal de los dos existentes era suficiente para entender cumplido el requisito del art.53.1 c ET -EDL 2015/182832-, o era preciso entregar copia de la carta también al otro delegado de personal. Concluyó, atendido el tenor literal de la norma, que no procede exigir que se dé copia de la carta de despido a todos y cada uno de los representantes de los trabajadores. El precepto alude a la representación legal de los trabajadores, no a cada uno de los representantes de los trabajadores. Además, la finalidad de tal requisito es que dicha representación tenga conocimiento del despido que ha efectuado la empresa, en orden a la correcta utilización del cauce del despido objetivo y se estima cumplido con la entrega de copia de la carta de despido a uno de los varios delegados de personal.
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También se ha delimitado negativamente la proyección de la exigencia cuando se trata de extinciones contractuales enmarcadas en un despido colectivo. La copia a los representantes de los trabajadores, por expreso mandato legal, solo procede entregarla en los supuestos del art.52.c ET -EDL 2015/182832 y no en los de despido colectivo. En este sentido la Sala IV ha dicho -SSTS 5.04.2017, rcud. 1676/2015 -EDJ 2017/58488-, 31.05.207, rcud. 1280/2015 -EDJ 2017/96480-, entre otras que esa notificación cobra sentido en el marco de la extinción por causas objetivas y que no parece necesaria en el PDC, habida cuenta de que el despido objetivo se lleva a cabo por decisión unilateral del empresario y sin control previo alguno por parte de la RLT, mientras que el PDC requiere una previa negociación con los representantes de los trabajadores, de manera que las necesidades formales de la comunicación extintiva quedan incluso atemperadas por la existencia de la propia negociación y el conocimiento de los datos sobre el PDC.
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Cabría anudar a tal argumentación que la obligación que ahora examinamos no habría de observarse con carácter previo o anticipado a la entrega al trabajador de la carta de despido, aunque existen algunos pronunciamientos judiciales de TSJ en una línea opuesta en razón a que una comunicación ex ante podría ofrecer un mejor asesoramiento al trabajador que va a ser despedido.
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En STS 13 julio 2017, rcud. 3689/2015 -EDJ 2017/172272-, enjuiciando un litigio en el que se cuestionaba la inclusión por vía de la negociación colectiva de requisitos formales para la válida extinción de los contratos individuales por causas objetivas, en particular un informe previo de la representación de los trabajadores en caso de reestructuración de plantillas y ceses, se analizó el contenido del art.53.1 ET -EDL 2015/182832 sosteniendo que la previsión convencional reproduce el art.64.5 ET. Por ello, la cuestión del informe previo debe ser abordada en atención a la relación que puede haber entre las competencias del Comité de empresa y la facultad empresarial de llevar a cabo extinciones individuales o plurales al amparo del art.52.c ET. Ahora bien, advierte expresamente que &ldquono cabe confundir esa perspectiva que el legislador otorga a la representación unitaria en el despido individual, con la que se le atribuye en el art.64  en la denominada "reestructuración de plantilla", pues dicha competencia de consulta está claramente desarrollada para el despido colectivo. Por lo tanto, la exigencia convencional no puede alterar el diseño legal efectuado por el ET, toda vez que el informe previo guarda relación con las extinciones colectivas, lo que determina que se declare la procedencia del despido objetivo. Si en nuestra doctrina vinculábamos la necesidad de entregar copia de los despidos individuales a aquella regulación del art.64 ET lo era precisamente para poner de relieve que la información ofrecida por los despidos individuales resulta relevante para el ejercicio de las facultades del comité en materia de restructuración -no en vano, las causas y el número de trabajadores constituyen datos significativos para la eventual acción del comité-. Mas, no cabe extender la obligación de consultar previamente a la representación de los trabajadores también en caso de despido individual -STS 4ª nº 569/17, de 29-6-2017, rcud 1512/15, FJ 2º -EDJ 2017/133537--".
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En STS 20 abril 2016, rcud. 1305/2015 -EDJ 2016/94051 -e igualmente en la de 18.10.2016, rcud 728/2015 -EDJ 2016/210006--, se reproducía aquella línea inicial, pero con el matiz que sigue relativo a la simultaneidad. Ante el planteamiento singular de la comunicación individual al trabajador afectado en el marco del despido colectivo, aseveraba que la comunicación simultánea de la carta de despido a los representantes legales de los trabajadores afectados no era necesaria: &ldquola doctrina correcta en esta cuestión de la notificación simultánea a los representantes de los trabajadores de la carta de despido individual enviada al trabajador afectado sea la contenida en la sentencia recurrida, es decir, su no exigencia,&hellip&rdquo
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Sensu contrario, podría dar a entender que sí sería precisa una entrega coetánea -al trabajador y al representante cuando nos situemos fuera del ámbito del despido colectivo.
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Resulta también interesante reparar en las reflexiones que realizaba la STS 1.12.2016, rcud. 2164/2015 -EDJ 2016/245912-, que, aunque desestimó el recurso unificador por carencia del presupuesto de contradicción, indicó que no basta «simplemente en dar información [verbal] a los representantes de los trabajadores, sino en facilitar dicha información de una determinada forma, cual es la entrega de copia de la carta de despido» -SSTS 07/03/11 -rcud 2965/10 -EDJ 2011/71736 y 10/02/16 -rcud 2502/14 -EDJ 2016/26630- y que tampoco «procede exigir que se dé copia de la carta de despido a todos y cada uno de los representantes de los trabajadores por los siguientes motivos:...» -STS 11/06/14 -rcud 649/13 -EDJ 2014/124165--. Puso seguidamente el acento en la inconcreción del mandato legal, dado que no determina el correspondiente momento temporal en el que ha de darse la copia a la representación legal de los trabajadores para su conocimiento, y advierte de la importancia que ello tiene &ldquola entidad del posible desfase de tiempo entre la efectividad del despido y su comunicación a la RLT, en tanto que esa entidad puede tener relevancia en el adecuado control por aquélla -como misión fundamental suya que es de posibles desviaciones en la utilización del despido objetivo individual, particularmente en relación con el despido colectivo. De esta forma, tal como informa con acierto el Ministerio Fiscal, no son comparables -a los efectos de la exigible contradicción una comunicación de extinción objetiva que se retrasa 18 días, respecto de otra -la de contraste que efectúa ya al día siguiente y que además detalla los restantes despidos objetivos que se produjeron en la misma fecha, pues en tanto que esta última en manera alguna compromete la finalidad que la norma atribuye a la comunicación de que ha de ser objeto la RLT [el citado control], no puede decirse lo mismo respecto del notable retraso producido en autos [los referidos 18 días], hasta el punto de que se presenta razonablemente justificada la diversidad de los pronunciamientos a contrastar: improcedencia del despido en la recurrida y procedencia en la referencial.&rdquo
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Esa argumentación ofrece una pauta interpretativa acerca del eventual retraso o demora del empleador en la entrega de la copia a la representación legal de los trabajadores, dado que, pudiendo comprometer el fin perseguido al diseñar esa obligación, podría abocar a la calificación de la improcedencia del despido.
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En Auto de 21 febrero 2018 -rcud. 2057/2017 -EDJ 2018/22372 se inadmitía el recurso unificador por falta de contradicción en un supuesto en el que la sentencia referencial hacía constar que la carta de despido fue entregada al delegado de personal al día siguiente de haber sido transmitida al trabajador mientras que en la sentencia recurrida la carta se entregó a los representantes de los trabajadores el mismo día en que se produjo el despido.
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Esa diferencia temporal -día del despido o día siguiente al despido ofrece un elemento más: el de la entrega en el mismo día, pues la demora en un día aboca a la inexistencia de una identidad esencial.
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Los últimos pronunciamientos de la Sala IV reproducen los criterios generales señalados más arriba así el objetivo de la exigencia diseñada, que no es otro que permitir a los representantes de los trabajadores conocer la situación de la empresa, en orden a la correcta utilización del cauce del despido objetivo.
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En concreto, la STS 17.05.2022, rcud. 2894/2020 -EDJ 2022/586342-, reitera que la voluntad de la ley consiste en que se produzca la entrega de una reproducción de la carta de despido que se ha dado al trabajador, lo cual no consiste simplemente en informar a los representantes de los trabajadores, sino en facilitar dicha información de una determinada forma, cual es la entrega de copia de la carta de despido. Incide, como vemos, en el punto temporal de partida: la circunstancia que se hubiere entregado la carta de despido al trabajador.
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Ninguna guía o regla cabe extraer de la LISOS -RDL 5/2000 -EDL 2000/84647- que pueda esclarecer la cuestión planteada. Si bien este texto legal considera constitutiva de infracción grave en su art.7.7. &ldquoLa transgresión de los derechos de información, audiencia y consulta de los representantes de los trabajadores y de los delegados sindicales, en los términos en que legal o convencionalmente estuvieren establecidos&rdquo, lo hace mediante la remisión a otros cuerpos normativos, residenciando en éstos la fijación, entre otros, de los parámetros temporales que deban observarse.
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Del precedente recorrido jurisprudencial pueden aventurarse algunos elementos que perfilen o deslinden, positiva o negativamente, la respuesta a la concreción del momento temporal de la comunicación escrita -reproducción o copia de la carta de despido a los representantes legales de los trabajadores que la doctrina ha entendido como requisito formal preceptuado en el art.53.1.c ET -EDL 2015/182832 en relación con el art.52 c del mismo cuerpo legal. Así la entrega coetánea a la realizada respecto del trabajador despedido, o que no incurra en una demora o desajuste tan relevante que haga ineficaz la puesta en conocimiento de su contenido y alcance.
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El complemento vendrá de la mano, por tanto, de la propia finalidad atribuida a la obligación de información, que no es otra que la observancia de la correcta utilización del cauce del despido objetivo, la concreción de que concurre un ajuste a dicha figura y no se traspasan los límites cuantitativos establecidos -número de trabajadores afectados por la decisión extintiva para el despido colectivo, en orden a evitar situaciones fraudulentas, junto incluso a la colaboración en la defensa con el propio trabajador.
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En consecuencia, la entrega por escrito de la reproducción de la comunicación extintiva, para cumplir adecuadamente con los objetivos de información que se persiguen, debería guardar la necesaria conexidad con el momento en el que tiene lugar esa decisión, y no acaecer posteriormente en el tiempo.
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Señalaremos finalmente la necesidad de deslindar el requisito afrontado con la posibilidad de que por vía convencional se especifique una proyección temporal en el seno de un expediente sancionador, en línea con las previsiones del art.64.4.c ET -EDL 2015/182832-, con un alcance netamente distinto. Por ejemplo, el Convenio Colectivo Provincial de Limpieza de Edificios de la Comunidad Autónoma de Cantabria, la configura como un acto posterior a la efectividad del despido -notificación a los representantes legales dentro de los dos días hábiles siguientes al despido-, si bien, como apuntamos, dentro del capítulo sancionador o como parte del correlativo expediente, y en sentido similar el Convenio colectivo de recuperación de residuos -plazo de 5 días-, entre otros muchos.
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