El Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana, se muestra parco al referirse a los usos urbanísticos del suelo, sin perjuicio de ofrecer algunas claves como la necesidad de combinar los usos de forma funcional (art.3.3); que la compatibilidad de los usos de los terrenos viene determinada por la ordenación territorial y urbanística (art.15.1.a) o, en fin, que la Administración habrá de atender una serie de criterios y principios en la ordenación de los usos del suelo (art.20.1.c).
Sin embargo, los usos constituyen, por decirlo de alguna manera, el último escalón, la finalidad última de la ordenación urbanística, pese a lo cual, no siempre están nítidamente definidos.
Corresponderá a los legisladores autonómicos establecer la delimitación y autorización de usos. En este sentido, las leyes urbanísticas contemplan -con mayor o menor precisión- un catálogo de usos públicos, pero, cabe preguntarse qué ocurre con los usos privados.
Algunas legislaciones urbanísticas contienen menciones con relación a los usos privados, sin embargo, no existen normas de carácter general que, por encima de los planes, establezcan el significado y alcance de este tipo de usos.
Cuando el Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, se refiere a que la compatibilidad de los usos se encuentra determinada por la ordenación territorial y urbanística, ¿comporta ello que los planes de ordenación territorial y urbanística son soberanos para definir, establecer y prohibir usos no públicos? ¿O, en la medida que se estuviera afectando al derecho de propiedad (art.33 CE), se precisaría la delimitación o autorización de esos usos, a través de una norma con rango de ley?
De muchas leyes urbanísticas se infiere que los usos que se prevean deberán satisfacer las necesidades de la población, o que deberán dar respuesta a los requerimientos de vivienda y de espacio para las actividades económicas. Sin embargo, ¿es esto suficiente o se necesita mayor concreción en la normativa urbanística?
¿Sería necesario aprobar un catálogo general de usos? ¿En qué instrumento jurídico y, en su caso, con que alcance?
Con independencia de todo lo anterior ¿es positivo que los planes definan los usos con el máximo detalle en cuanto a su significado y alcance?
Las interrelaciones del fenómeno urbanismo con el Derecho tri...
Las interrelaciones del fenómeno urbanismo con el Derecho tributario es evidente, y ello por la certeza que tenemos de que muchos negocios jurídicos que tiene lugar en el proceso de ejecución del planeamiento urbanístico generan manifestaciones de riqueza que constituyen el hecho imponible de distintas figuras tributarias, fundamentalmente impuestos.En este tema no podemos dejar de lado el mandato que encierra el artículo 47 de la Constitución cuando señala que la comunidad participará en las plusvalías que genere la acción urbanística de los entes públicos. Es evidente que esta previsión, aun en forma de principio rector de la política social y económica, establece una pauta que consolida la función pública que contiene a la actividad urbanística que llevan a cabo los poderes públicos con competencias en la materia. En ese sentido, uno de los instrumentos para hacer efectivo el mandato y &ldquosocializar&rdquo las plusvalías urbanísticas es la vía impositiva. Aquella actividad supone el incremento del valor del suelo a través de la lotería del planeamiento, y ese valor añadido supone una manifestación de riqueza que los impuestos de perfil inmobiliario tratan de gravar, como función propia de la potestad tributaria.Ahora bien, esa capacidad de establecimiento de tributos dista mucho de ser absoluta y esta lógicamente sometida a límites y limitaciones, entre ellos las derivadas de los principios de capacidad económica, de igualdad, y de no confiscatoriedad o de la proscripción de la doble imposición. La fiscalidad inmobiliaria, fundamentalmente la llevada a cabo tanto por la Hacienda estatal como por las Haciendas locales, ocupan un lugar importante en nuestro sistema tributario y van, en muchas ocasiones, asociadas a la actividad urbanística.Pero dicho lo anterior, que nos sirve no solo de introducción, sino de marco regulatorio, vamos a centramos en las cuestiones planteadas por el texto. De entrada, debemos señalar que las exenciones tributarias se constituyen como supuestos de excepción al principio general de nacimiento de la obligación tributaria como consecuencia de la realización del hecho imponible, tal y como prevé el artículo 22 de la Ley General Tributaria, se trata de supuestos en los que el legislador considera que se debe excluir el cumplimiento de la obligación tributaria principal, la del pago, a pesar de realizarse el hecho imponible. Al respecto de las exenciones tributarias, la LGT añade otra interesante aportación, cuando establece que no se admitirá la analogía para extender más allá de sus términos estrictos el ámbito del hecho imponible, de las exenciones y demás beneficios o incentivos fiscales.A partir de lo anterior, la previsión del artículo 23.7 del RDLeg 7/2015, nos permite concluir que la manifestación de riqueza que generan las transmisiones de terrenos derivada de las operaciones de ejecución del planeamiento, están exentas del ITPAJD, en la modalidad transmisiva. Así de lo prevé también el artículo 45.1.b-.7. del Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados. Para el IIVTNU el legislador parece haber optado por un supuesto de no sujeción.El devengo del ITPAJD en la modalidad transmisiva se produce cuando se realiza el acto o contrato gravado, y a través del cual se produce la em>&ldquotraditio&rdquo/em> y por tanto la transmisión de los terrenos que constituyen al hecho imponible, artículo 49 del RDL 1/1993. La base imponible se cuantificará a esa fecha, artículo 10.Efectivamente, la em>&ldquoratio iuris&rdquo/em> de ese beneficio fiscal no se sitúa en la existencia de ganancia patrimonial querida, sino derivada de la obligación de cumplir con las previsiones del instrumento de planeamiento que se ejecuta y que da lugar a esa transmisión, en la que se intercambian terrenos o aprovechamientos urbanísticos. En consecuencia, la aportación de terrenos y la adjudicación de parcelas derivadas de esa operación de reparcelación que hace efectivo el proyecto de compensación genera una suerte de transmisión de doble sentido que se &ldquocompensa,&rdquo y que no manifiesta riqueza gravable. Esa parece ser la justificación no solo histórica, sino también legal, de este régimen jurídico que tiene que ver, como apantanamos al principio de este breve comentario, con los principios que regulan nuestro sistema tributario y urbanístico.La simultaneidad de la recíproca trasmisión de lo aportado con lo recibido, o su proximidad en el tiempo, que debe ser la regla general y habitual, es la pauta de la consideración del parámetro temporal que refiere el texto. De esta forma se podrá determinar si existe un exceso, y por tanto un enriquecimiento más allá de la operación de ejecución del planeamiento, que ciertamente genera una manifestación de riqueza que deba ser aprovechada por la comunidad por vía impositiva en este caso. Como hemos señalado, esa referencia temporal se erige también en referencia del devengo del impuesto, que es el momento en el que se produce la realización del hecho imponible y nace, por tanto, la obligación tributaria.La posibilidad de que otras situaciones o sujetos pudieran ver actos sujetos, exentos o no sujetos, dependerá de las decisiones, que basadas en razones de política legislativa, pudiere adoptar el legislador competente, pero sin duda una menor presión tributaria en la actividad urbanística de los particulares pudiera afectar a la incentivación de aquella. Ese podría ser el caso de la constitución de derechos reales distintos del de propiedad o de los sujetos implicados en ellas. Este razonamiento también podría afectar a otros tributos que pudieren gravar los negocios jurídicos que están detrás de los hechos que constituyen los hechos imponibles de otros tributos como el IVA.n
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p>Sobre los “excesos” objeto de gravamen a los que se refiere el art. 23.7 del texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana -TRLSRU-, conviene hacer una primera precisión: se trataría de los excesos de cuota asignada a determinados partícipes del procedimiento de equidistribución exceso de cuota que no debería confundirse con el incremento de valor del suelo, que por regla general siempre se habría producido, con independencia de que el aprovechamiento recibido fuera proporcional al suelo aportado.Dicho en otros términos: podría ocurrir que llegado el momento de la reparcelación el valor de las parcelas ya fuese superior al que tenían cuando el suelo fue adquirido en origen pero una interpretación correcta del precepto debería llevarnos a considerar que, para que se produjera un “exceso” de adjudicación sometido a tributación, sería preciso que, por añadidura, el propietario concernido recibiera suelo y aprovechamiento con mayor valor de conjunto que el del suelo aportado con el aprovechamiento precedente. Sobre los parámetros temporales a tomar en consideración para valorar la existencia de excesos de adjudicación, habrá que tener presente que el art. 34.1, letras a y b TRLSRU, para la valoración del suelo nos remite a la fecha de la aprobación inicial de los expedientes de equidistribución, de fijación del justiprecio expropiatorio o de exposición al público del proyecto de tasación conjunta -sin perjuicio de los ajustes que puedan aplicarse para el caso de demora en la conclusión de tales expedientes-.Conviene no olvidar que en los procedimientos de equidistribución la adjudicación de las nuevas fincas se producirá con motivo de la firmeza en vía administrativa de los acuerdos de aprobación definitiva del expediente -art. 23.1 TRLSRU y art. 122 y siguientes del Reglamento de Gestión Urbanística -RGU--.Así las cosas, en el caso del Impuesto Municipal sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana -IMIVT-, la liquidación referida a los excesos deberá calibrarse tomando como fecha de la transmisión gravada la indicada más arriba, y como fecha inicial del periodo impositivo la de la última adquisición de ese suelo antes de activarse el proceso reparcelatorio.En sede de transmisiones patrimoniales -ITP-, la fecha de la transmisión del exceso también deberá coincidir con la de la firmeza en vía administrativa del expediente de que se trate.Cuando no exista exceso las cosas serán diferentes. Así, en lo que atañe al ITP, deberá operar la exención prevista legalmente.Y en lo que respecta al IMIVT -no sujeción-, hasta que no se produzca un nuevo hecho imponible posterior al procedimiento de gestión urbanística, el impuesto no se podrá exigir pero llegado ese caso, la fecha inicial del periodo impositivo no será la de la aprobación definitiva del expediente de que se trate, sino la del último devengo del impuesto previo al susodicho expediente, con un límite máximo de 20 años -STS 3ª2ª, de 6 de junio de 1997, casación 2958/1992 Sentencia de la Sala Contenciosa de Madrid, Sec. 9ª, de 9 de julio de 2020, apelación 814/2018 art. 107.4.2 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales -TRLHL--.Otra observación: podría llevarnos a confusión el hecho de que en una operación de equidistribución bien diseña el mayor valor o exceso de cuota adjudicada se viera compensado monetariamente a través la cuenta de liquidación pero esa circunstancia no justificaría las exoneraciones fiscales que ahora nos ocupan. Desde una perspectiva fiscal -que es la que nos interesa ahora la recepción de mayor aprovechamiento, por sí misma no dejaría de ser una transmisión patrimonial onerosa.En lo que atañe al ITP, la carga fiscal recaería sobre el adquirente de ese mayor aprovechamiento urbanístico.En el caso del IMIVT, los “vendedores” gravados serían aquellos que se habrían visto privados de una parte del aprovechamiento que les habría correspondido en términos de estricta proporcionalidad privados, como es natural, a cambio de una compensación articulada a través de la cuenta de liquidación.En otro orden de cosas, señalar que nos encontramos ante supuestos de exención y no sujeción que posiblemente tienen, como justificación histórica, el propósito primigenio de allanar la llegada a buen puerto de los procedimientos de gestión urbanística integral, no exentos de complejidad y de dificultades de todo tipo. Ello no obstante, más que estudiar la posibilidad de extender las exoneraciones fiscales, lo propio sería crear las condiciones legislativas que, a su vez, permitiesen depositar en las Comunidades Autónomas esa potestad, habida cuenta de su competencia -em>quasi/em> exclusiva en urbanismo y ordenación del territorio competencia, ésta, susceptible de traducirse en regímenes y en categorías jurídicas diferenciadas, por supuesto en lo que atañe al elenco de instrumentos de gestión urbanística. Un ejemplo lo tenemos en el art. 158 de la Ley navarra 35/2002, de 20 de diciembre, que hizo extensivo el beneficio fiscal que ahora nos ocupa a los convenios urbanísticos de gestión si bien es cierto que esa previsión legal tiene mucho que ver con las particularidades del régimen foral.En buena medida, esa diversidad -siquiera potencial a la que nos acabamos de referir habría puesto en crisis una regulación como la contenida hoy en día en el art. 23.7 TRLSRU, fiel heredera de la que, prácticamente con las mismas palabras, había visto la luz en un contexto jurídico y político uniforme y contrapuesto al actual, amén de lejano en el tiempo.A la luz de lo dicho -y sin perjuicio de que la legislación estatal pudiese, en su caso, garantizar subsidiariamente un em>mínimum/em> de exoneración fiscal en los procedimientos de gestión urbanística-, habría que ver hasta qué punto sería factible que los mecanismos de cesión de tributos estatales se utilizasen para dejar que fuesen las Comunidades Autónomas -con el mayor o menor concurso de las Entidades Locales las que decidiesen los beneficios fiscales asociados a los expedientes de gestión y ejecución urbanística. Beneficios fiscales que, por lo demás, podrían hacerse extensivos a todos aquellos tributos cuyos hechos imponibles tuviesen una conexión clara y directa con el proceso urbanizador, favoreciendo su agilidad, así como la pronta consecución de sus objetivos -y muy especialmente el relacionado con la vivienda asequible-.Cesión de tributos a la que, por otra parte, no habría que esperar en lo que atañe a los tributos propios de las Comunidades Autónomas, así como a la posibilidad de que ya mismo -y yendo más allá de los propietarios los beneficios fiscales pudiesen alcanzar a otros protagonistas de la acción urbanística, en forma de tipos de gravamen reducidos o de deducciones y bonificaciones en la cuota de los tributos estatales cedidos. Algo que ya sería posible en estos momentos en sede de ITP, por mor del art. 25.1 de la Ley estatal 22/2009, de 18 de diciembre.n
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p>Aunque la propuesta del coordinador parece ceñir el debate a las particularidades tributarias de las operaciones de transformación urbanísticas a propósito del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales -«ITP» y del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana -«Plusvalía»-, su alcance, en realidad, es más amplio, pues se pregunta sobre la extensión de estas especialidades sobre otras figuras impositivas.Como punto de partida, me parece oportuno fijarme en la naturaleza de esas operaciones de transformación urbanística y la medida en que pueden implicar para el propietario una ganancia patrimonial.Dejando al margen el sistema de expropiación, que tiene sus problemas tributarios propios, los sistemas de ejecución se encaminan a conseguir la equidistribución entre los propietarios de los beneficios y cargas del planeamiento -tradicionalmente cooperación o compensación, la variedad es ahora grande, por lo que me voy a referir en lo sucesivo a la «reparcelación» como comprensiva de todo sistema de equidistribución-. A este fin, cada propietario va a tener una cuenta en la reparcelación en la que se va a contabilizar su activo y su pasivo.En su activo se incluirá el valor de lo que aporta: terrenos, edificaciones, plantaciones y obras -en principio, tan válido es computarlo todo como sólo el valor del suelo, dejando aparte el de las edificaciones, plantaciones y obras, para indemnizarlo en metálico. Para no complicar, voy a considerar el valor del conjunto-.En el pasivo se contarán las cesiones obligatorias y los costes de urbanización.Como resultado, la liquidación del activo y el pasivo se traducirá en la adjudicación de una porción de terreno, urbanizada y apta para la edificación.A efectos fiscales, ¿se habrá producido una ganancia patrimonial?Si se tiene en cuenta que la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas define en su artículo 33 las ganancias -o pérdidas patrimoniales como «las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél», la respuesta es la de que no.En realidad, se produce lo que se denomina «subrogación real», de manera que el patrimonio del propietario afectado, a pesar de haberse producido unas operaciones complejas de transformación urbanística, no ha experimentado una variación de valor.La Dirección General de Tributos se ha apoyado en el artículo 71.3 del Reglamento de Gestión Urbanística -«las parcelas resultantes que se adjudiquen a los propietarios sustituirán a las primitivas, sin solución de continuidad en las respectivas titularidades, a todos los efectos» para «considerar que, a efectos del IRPF, la reparcelación no da lugar a variación -ganancia o pérdida en el valor del patrimonio del consultante, pues cabe entender que no se produce ninguna alteración en su composición» -Consulta vinculante nº V2288-06-.Dicho lo anterior, es importante tener en cuenta que la incidencia en los diferentes tipos de impuestos va a ser diferente.Así, en los impuestos directos, en los que el hecho imponible consiste en la obtención de renta por el contribuyente, al no existir ganancia patrimonial derivada de las operaciones de reparcelación, la transformación urbanística no tributará porque no se habrá producido el hecho imponible. Se trataría, fundamentalmente del IRPF, del Impuesto sobre Sociedades y, en el ámbito municipal, del Impuesto de Plusvalía, respecto del que se grava el incremento de valor que experimenten los terrenos y que se ponga de manifiesto a consecuencia de su transmisión, entre otros. Por tanto, respecto de esta última modalidad, aunque pueda resultar innecesaria la precisión prevista en el artículo 23.7 del TR de la Ley de Suelo, bienvenida sea: si ni siquiera hay transmisión, ¿para qué plantearse si hay incremento de valor?En los indirectos, como el ITP, la cosa cambia. Aquí, la ganancia no cuenta para nada y el hecho imponible consiste, simplemente, en la transmisión onerosa por acto «em>inter vivos»/em>.No acabo de entender por qué, respecto del ITP, no se ha seguido el mismo camino sencillo de considerar que no existe transmisión, pero, en fin, como existe transmisión y hecho imponible, la exención en este caso es necesaria. Lo curioso es que, al acotar la exención a lo que proporcionalmente corresponda a los terrenos aportados por propietario, se viene a hacer una mezcla en la que se permite que la ganancia patrimonial entre en juego a pesar de su irrelevancia en la configuración del tributo.Aunque, en principio y por definición, lo normal será que no haya exceso de adjudicación, es posible que se produzca -de hecho, el Reglamento de Gestión Urbanística lo prevé en el artículo 95 al ordenar que no se hagan adjudicaciones que excedan del 15 por 100 de los derechos de los adjudicatarios-.Para considerar si ha habido o no exceso habrá que tener en consideración el resultado de esa cuenta de liquidación a la que me refería antes. Los momentos en que haya que valorar el activo y el pasivo no van a coincidir.En cuanto al activo -terrenos, plantaciones, edificaciones y obras originarias que se aportan-, se deberá apreciar conforme a su valor en el instante en que el propietario pierda la disponibilidad sobre sus elementos: de ordinario y formalmente, debería ser el momento en que se apruebe la decisión administrativa que vincule la propiedad a la transformación urbanística, pero si, como puede suceder, hubiese una ocupación previa, sería el momento de la ocupación, que es en el que, materialmente, se pierde la disponibilidad sobre los bienes.Por lo que se refiere al pasivo, lo más problemático son los costes de urbanización que van a impactar en la determinación de la cuota de urbanización de cada propietario. Hasta que no estén definitivamente acabadas las obras de urbanización y aprobada su ejecución no será posible cerrar este capítulo que, aun así, podrá estar supeditado al resultado de posibles impugnaciones que hayan quedado colgando por el camino.Esta última circunstancia puede dar lugar a que, como las variaciones pueden ser al alza o a la baja, la «subrogación real» se vea matizada una vez que la realidad física resulte inalterable. La pregunta es si, una vez adjudicada la parcela urbanizada, se le reconocen más derechos a un propietario en la reparcelación, ese plus, que no se le puede compensar ya en «especie» -terreno sino en metálico, va a constituir un exceso.Siguiendo la lógica de que la reparcelación no da lugar a variación en el patrimonio del contribuyente, la circunstancia de que el resultado de las operaciones de distribución de beneficios y cargas se refleje en una adjudicación de terreno exclusivamente o que venga acompañada de una compensación económica no tiene por qué tener la menor influencia a efectos fiscales.Si hay que abonar alguna diferencia en dinero es porque las operaciones de determinación del alcance de la subrogación real se hicieron mal. La corrección de esos errores va a determinar que, simplemente, como no se puede ya adjudicar más terreno, haya que acudir a reparar el perjuicio con dinero. En este contexto, la equivalencia entre lo aportado y lo recibido se mantiene, por lo que no se produce variación patrimonial y no se debe tributar.n
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p>Nuestra reflexión de este mes se refiere al tratamiento fiscal de las operaciones urbanísticas de distribución de beneficios y cargas entre los propietarios del suelo en concreto, sobre las exenciones previstas en la ley para el impuesto sobre transmisiones patrimoniales -art. 23.7 TRLS 2015-.Con visión retrospectiva, la exención estaría justificada por el hecho de que la distribución urbanística de beneficios y cargas supone la concreción de derechos que los propietarios ya tenían antes. No se puede decir, por tanto, que se haya producido una transmisión patrimonial, sino una mera especificación de derechos. Por otro lado, los propietarios suelen realizar estas operaciones en el marco de una junta de compensación, cuya peculiar naturaleza jurídica ha llevado tradicionalmente al legislador a otorgarle un tratamiento fiscal privilegiado, al tratarse de entidades sin ánimo de lucro que persiguen objetivos de interés general y ostentan personalidad jurídica.Habitualmente, los propietarios no transmiten la propiedad de sus terrenos a la Junta de Compensación. Aunque la junta ostenta facultades de disposición de los terrenos, su actuación se reconduce a la figura del mandato o apoderamiento. La incorporación de los propietarios a la Junta de Compensación no presupone, salvo que los estatutos dispongan otra cosa, la transmisión de los inmuebles afectados a los resultados de la gestión común. Esto tiene consecuencias fiscales, no solo a efectos del impuesto de transmisiones, sino también de otros impuestos como el IVA o el impuesto de sociedades, dado que no ha tenido lugar una transmisión onerosa o lucrativa, sino una mera cesión temporal de la finca a los exclusivos efectos de su urbanización.En cualquier caso, los sujetos pasivos deben cumplir ciertas obligaciones formales, como presentar la correspondiente autoliquidación, junto a los documentos relativos al hecho imponible, ante la administración tributaria competente en el plazo marcado. Se recuerda también que la exención afecta tan solo a los propietarios y no a otros sujetos que puedan resultar implicados -STC 148/2012-.También es importante advertir que cuando el valor de los solares adjudicados a un propietario excede del que proporcionalmente corresponde a los terrenos aportados por el mismo, se girarán las liquidaciones procedentes en cuanto al exceso. La ley urbanística regula una excepción que procede cuando se produzcan excesos de valor en la adjudicación de las parcelas. Sin embargo, a los efectos de exigir las liquidaciones “en cuanto al exceso”, la ley no determina qué parámetros se deberían tener en cuenta para determinar que el valor de las parcelas adjudicadas excede del que proporcionalmente corresponda a los terrenos aportados. La concreción de tales parámetros quedaría reservada a la ley estatal, ya que las comunidades autónomas no pueden regular los efectos tributarios -ni registrales del modelo urbanístico que decidan configurar.También se nos pregunta si sería conveniente de em>lege ferenda/em> ampliar las actuales exenciones para otras situaciones o con relación a otros sujetos distintos de los propietarios. La respuesta a esta pregunta debe ser negativa ya que, a diferencia de las juntas de compensación que carecen de ánimo de lucro y desarrollan funciones públicas, la naturaleza jurídica de otros sujetos como el agente urbanizador no se distingue de otras sociedades privadas dedicadas a la edificación o a otro género de actividades económicas, por lo que deben tributar con arreglo a las normas generales, sin tratamiento fiscal especial. Al afirmar esto no negamos que la filosofía de estas exenciones pudiera extenderse a otras figuras impositivas que, eventualmente, incidan sobre las operaciones distributivas de beneficios y cargas, atendiendo a la circunstancia esencial de que no se produce una transmisión lucrativa.n
p>Por lo que se refiere a la justificación histórica de la exención tr...
p>Por lo que se refiere a la justificación histórica de la exención tributaria que nos ocupa, podemos afirmar que se trata de una regla lógica si reparamos en el hecho de que los actos comprendidos en su ámbito objetivo de aplicación no conllevan incrementos patrimoniales. Tanto el impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados, como el que grava el incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana están pensados para actos a través de los cuales se obtiene una manifestación de renta o riqueza, plasmada —en lo que ahora estrictamente interesa— en la adquisición o venta de inmuebles. En aquellos supuestos en los que la realización del hecho formalmente imponible se encuentra ayuna del incremento patrimonial correspondiente, o bien no cabe la exacción tributaria o el legislador ha entendido que le era de aplicación una exención fiscal como la que nos ocupa. Allí donde no hay beneficio alguno, la exacción reúne las características de una auténtica confiscación contraria a esa vertiente de la igualdad material que conocemos como requisito de capacidad tributaria.Si de lo que se trata es de excluir del ámbito objetivo de aplicación de este tipo de tributos actos y negocios jurídicos en los que no media incremento patrimonial alguno, quizás podamos convenir en que la Ley de suelo extremeña era plenamente conforme con la lógica inspiradora de las figuras que nos ocupan. Y si la STC 148/2012, de 5 de julio, declaró su nulidad en este punto, esta conclusión fue el resultado insoslayable del contraste entre el precepto legal autonómico controvertido y las normas del bloque de constitucionalidad que habían de servir de parámetro o canon de enjuiciamiento. En la medida en que el legislador estatal había constreñido la libertad de configuración del legislador autonómico en cuanto a la definición de exenciones tributaria, no le quedaba a este ningún margen de creación, ni tan siquiera en aquellos supuestos en los que la ratio de la exención emanaba de la configuración originariamente dada por el Parlamento nacional a la exención. No olvidemos, a este respecto, que el juicio de constitucionalidad no lo era en este caso de proporcionalidad sino estrictamente competencial, de suerte que el legislador habilitado por el bloque de constitucionalidad solo se puede mover en los márgenes que delimita ese mismo bloque.Queda en manos del legislador estatal llevar la lógica de estas exenciones a todos aquellos supuestos de actuaciones integradas en el proceso de transformación urbanística que se engloban cabalmente en la lógica de la distribución equitativa y en los que no medie incremento patrimonial alguno. Escaso sentido tiene eximir del pago de un tributo a las transmisiones de terrenos llevadas a cabo con ocasión de operaciones distributivas de beneficios y cargas y no hacerlo a las “indemnizaciones” que puedan percibirse en ese mismo contexto. Si las transmisiones no ponen de relieve, en principio, incremento patrimonial alguno -siempre y cuando las parcelas implicadas no presenten exceso-, otro tanto cabrá decir de las indemnizaciones que presuponen un daño. También aquí la exacción habría que reservarla a los supuestos en los que se aprecie un exceso, porque en otro caso se corre el riesgo de propiciar un enriquecimiento sin causa.Concluyo con una breve referencia al parámetro temporal que deba tenerse en cuenta. Entiendo que para evitar situaciones injustas será precisa la actualización del valor comparativo de la parcela de origen, como también pienso que la valoración objetiva de los terrenos por la que apuesta nuestra legislación habrá de aplicarse, con las modulaciones pertinentes, en condiciones sustancialmente idénticas para la comparación entre ambas parcelas.n
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p>Las operaciones distributivas de beneficios y cargas derivan sustancialmente de la aplicación de los sistemas de actuación urbanística que pueden ser más decantados a la órbita pública o a la órbita más privada, pero, en todo caso, en el marco del ejercicio de las competencias de Urbanismo y en concreto de gestión urbanística de la correspondiente Administración.La limitada extensión de las presentes notas exige mostrar un planteamiento general y destacar especialmente algunas concreciones que puedan resultar de interés precisamente en el ámbito de los denominados Sistemas de Compensación o Juntas de Compensación.Desde un plano general, debe darse por supuesto la trascendental relevancia de la intervención en el tráfico inmobiliario que un instrumento distributivo de beneficios y cargas determina.Baste destacar la gran pluralidad de funciones que se desarrollan: se aportan fincas a título de propiedad o de fiducia, se expropia a no adheridos al sistema o que incumplen sus obligaciones, se equidistribuyen beneficios y cargas, se ceden terrenos a la administración, se contrata y se soportan gastos de urbanización, etc.Y todo ello bajo la mirada atenta de la normativa tributaria de Impuestos tales como el de Sociedades, sobre el Valor Añadido, sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, sobre el Incremento del Valor de los Terrenos, sobre Bienes Inmuebles, entre otros.Pocos esfuerzos deben efectuarse en orden a constatar que el sistema fiscal aplicable es complejo al punto que no resulta fácil determinar el régimen aplicable, sobre todo en sede de las denominadas Juntas de Compensación, si bien parece claro que de lo que se ha tratado desde siempre -así desde la Ley de 12 de mayo de 1956 sobre régimen del suelo y ordenación urbana es de otorgar un sistema fiscal privilegiado o una protección fiscal especial que se fundamenta en los objetivos y finalidades de la debida ejecución del planeamiento urbanístico, función eminentemente de interés general, bien por la vía de exenciones o bien por la vía de no sujeción a determinadas figuras tributarias.Dicho en otras palabras, debe tenerse en cuenta que la regulación fiscal que se ha ofrecido es insuficiente en la medida que la gran pluralidad de supuestos, objetivos y fines a acometer, en definitiva, la actividad a desarrollar excede en mucho de lo que simplemente se trata de acoger con los actos objeto de tratamiento fiscal bien para los propietarios, bien para las juntas de compensación, o para las empresas urbanizadoras y demás figuras subjetivas que pueden o deben intervenir.Aunque se centre el examen tan solo en las aportaciones y adjudicaciones de terrenos -sic deberá contemplarse pausadamente buen número de disposiciones de las que merecen destacarse, en abreviada síntesis y cuanto menos, las siguientes:- artículo 23.7 del Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana -en relación a los Impuestos sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados y sobre el Incremento del Valor de los Terrenos:“ARTÍCULO 23. OPERACIONES DE DISTRIBUCIÓN DE BENEFICIOS Y CARGAS…7. Las transmisiones de terrenos a que den lugar las operaciones distributivas de beneficios y cargas por aportación de los propietarios incluidos en la actuación de transformación urbanística, o en virtud de expropiación forzosa, y las adjudicaciones a favor de dichos propietarios en proporción a los terrenos aportados por los mismos, estarán exentas, con carácter permanente, si cumplen todos los requisitos urbanísticos, del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, y no tendrán la consideración de transmisiones de dominio a los efectos de la exacción del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana.Cuando el valor de las parcelas adjudicadas a un propietario exceda del que proporcionalmente corresponda a los terrenos aportados por el mismo, se girarán las liquidaciones procedentes en cuanto al exceso”. el artículo 20.Uno. 20º de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido:“ARTÍCULO 20. EXENCIONES EN OPERACIONES INTERIORES…Uno. Estarán exentas de este impuesto las siguientes operaciones:20º Las entregas de terrenos rústicos y demás que no tengan la condición de edificables, incluidas las construcciones de cualquier naturaleza en ellos enclavadas, que sean indispensables para el desarrollo de una explotación agraria, y los destinados exclusivamente a parques y jardines públicos o a superficies viales de uso público.A estos efectos, se consideran edificables los terrenos calificados como solares por la Ley sobre el Régimen del Suelo y Ordenación Urbana y demás normas urbanísticas, así como los demás terrenos aptos para la edificación por haber sido ésta autorizada por la correspondiente licencia administrativa.La exención no se extiende a las entregas de los siguientes terrenos, aunque no tengan la condición de edificables:a Las de terrenos urbanizados o en curso de urbanización, excepto los destinados exclusivamente a parques y jardines públicos o a superficies viales de uso público.b Las de terrenos en los que se hallen enclavadas edificaciones en curso de construcción o terminadas cuando se transmitan conjuntamente con las mismas y las entregas de dichas edificaciones estén sujetas y no exentas al impuesto. No obstante, estarán exentas las entregas de terrenos no edificables en los que se hallen enclavadas construcciones de carácter agrario indispensables para su explotación y las de terrenos de la misma naturaleza en los que existan construcciones paralizadas, ruinosas o derruidas”. el artículo 45.1.b-.7 Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados:“ARTÍCULO 45…B Estarán exentas7. Las transmisiones de terrenos que se realicen como consecuencia de la aportación a las Juntas de Compensación por los propietarios de la unidad de ejecución y las adjudicaciones de solares que se efectúen a los propietarios citados, por las propias Juntas, en proporción a los terrenos incorporados.Los mismos actos y contratos a que dé lugar la reparcelación en las condiciones señaladas en el párrafo anterior.Esta exención estará condicionada al cumplimiento de todos los requisitos urbanísticos”.Ahora bien, en la acentuada actividad que se requiere en el Sistema de Actuación Urbanístico interesa ir anotando las siguientes perspectivas que van a tensar la aplicación de esas figuras impositivas y su interpretación:-Para la Constitución de las Juntas de Compensación -sic dejando de lado el supuesto no necesariamente habitual de Constitución de la Junta de Compensación con transmisión de los inmuebles aportados -sic a favor de la misma de calificación fiscal, mayores problemas se dispensan cuando de lo que se trata es aportar terrenos con carácter fiduciario sin transmisión de fincas -sic-. Bien parece que en ese caso no se está sujeto al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y se está exento del Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados, existiendo dudas sobre si se está sujeto o exento del Impuesto sobre el Valor Añadido.-Una vez constituida la Junta de Compensación para la realización de las obras de urbanización también surgen problemas cuando se aprueba el Proyecto de Urbanización y se ejecutan las obras de urbanización antes de la aprobación del Proyecto de Compensación -sic ya que bien parece que para el pago de las certificaciones de obra la empresa constructora facturará con el Impuesto sobre el Valor Añadido y la Junta de Compensación lo repercutirá con derrama a todos sus miembros.-Problemática específica se dispensa cuando la delimitación del polígono o ámbito de gestión urbanística no coincide con los límites de las propiedades existentes y solo comprendiendo parte de una finca son necesarias operaciones de segregación de la finca matriz. Cabe discutir el régimen para los Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados ya que si bien resulta obligatorio urbanísticamente y forma parte necesaria de la actuación no se comprende expresamente en el artículo 23.7 del Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana.-Igualmente se han destacado dudas en los casos de expropiación de terrenos propiedad de no adheridos a la Junta de compensación pese a su posible subsunción en los dictados del artículo 23.7 del Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana.-La incorporación de la empresa urbanizadora también tiene problemas de interpretación cuando de lo que se trata es de adjudicar en pago de sus obras fincas de la Junta de Compensación bien como pago adelantado y antes de su inicio para evidenciar que los terrenos no son edificables y por tanto exenta del del Impuesto sobre el Valor Añadido, supuesto que no concurre cuando se entregan los terrenos ya urbanizados o en curso de urbanización en atención a lo dispuesto en el artículo 20.Uno. 20º de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido.-Y tampoco cabe relativizar las problemáticas que surgen cuando debe plantearse la adjudicación de fincas desde el supuesto relajado de que las fincas de resultado sean proporcionales al derecho aportado hasta los más conflictivos de que concurra un caso de exceso o defecto al derecho aportado con el correspondiente tratamiento en la materia de los impuestos que se han ido relacionando. Ante todo ello, vuelve a tener que indicarse que la regulación fiscal que se ha ofrecido es insuficiente y poco esclarecedora con la ingente pluralidad de supuestos, objetivos y fines a acometer, en definitiva, la actividad a desarrollar excede en mucho de lo que simplemente se trata de acoger con los actos objeto de tratamiento fiscal bien para los propietarios, bien para las juntas de compensación, o para las empresas urbanizadoras y demás figuras subjetivas que pueden o deben intervenir. Y ello al punto que, sin desconocer las variantes autonómicas en liza sobre la materia, no resulta atendible abandonar el recto entendimiento del caso a interpretaciones administrativas, las más de las veces bien intencionadas, pero igualmente tensadas de intereses recaudatorios estatales, autonómicos y locales, carentes de unidad de criterio de conjunto, por lo que no sería desacertado en atención a la debida seguridad jurídica una regulación saludable desde el punto de vista subjetivo y objetivo que aligerara su comprensión y aplicación.
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Efectivamente y como propone el texto, los usos urbanísticos se constituyen en uno de los elementos claves sobre los que versa la actividad urbanística. Uno de los fines de la actividad urbanística es asegurar que el uso del suelo se realice con subordinación al interés general y en congruencia con la función social de la propiedad, todo ello con las condiciones establecidas en la ley y en virtud de ellas en el planeamiento urbanístico con arreglo a la calificación urbanística de los predios. Calificación y clasificación son dos instrumentos claves en el derecho urbanístico y en la ordenación del Territorio. Clasificación para fijar la clase de suelo, ante el que nos encontramos, y que se fija fundamentalmente conforme a criterios reglados con relación al suelo urbano, y calificación para determinar los usos que habilita el planeamiento urbanístico. Ciertamente la regulación de los usos del suelo es y ha sido un constante en el derecho urbanístico. Es el planeamiento el que los determina, con mayor o menor precisión. El planeador debe prever la transformación de suelo rural en suelo urbanizado con el fin de fijar aprovechamientos urbanísticos en el suelo, que como rural no genera un aprovechamiento en el sentido estricto del referido término. Esa capacidad de previsión de paso de una situación a otra ya supone una atribución de potenciales usos. El planeamiento, sobre todo el general, no solo prevé sistemas generales, sino que también delimita áreas de transformación y de suelo con urbanización más prioritaria que otros, sobre todo clasifica y califica el suelo. Cuando lo hace fija usos, públicos y privados, residenciales, industriales. Incluso, dentro de esto determina el aprovechamiento de cada uno, viviendas individuales en bloque, manzanas abiertas o cerradas, etc., es decir, planifica y fija usos, y lo hace vinculando al planeamiento de grado inferior, y tanto en relaciona usos privados como públicos. Posiblemente el grado de detalle sea mayor con relación a los usos públicos ya que no en vano el planeador debe prever y fijar todos los servicios públicos precisos para atender las necesidades de ese orden que su propia planificación genere en su ejecución, y sobre todo el suelo necesario para llevarlos a efecto, así como su concreta ubicación.Cuestión distinta es el nivel de determinación que se pretenda del planificador. Y es que precisamente en este Foro Urbanístico hemos tratado recientemente en varias ocasiones el problema del grado de intervención que los poderes públicos deben o no tener en la ordenación del territorio. Esto es especialmente interesante si nos referimos a usos privados. El grado de detalle y concreción de la planificación, general o de desarrollo, es una cuestión que ya hemos abordado y en la que no vamos a reiterarnos. Baste decir que, a mayor grado de concreción, más complejos serán los trámites procedimentales de elaboración y aprobación. Previsión y planificación no necesariamente deben estar reñidas con mayor capacidad de decisión por parte de los propietarios operadores urbanísticos en orden a desarrollar el suelo conforme a las circunstancias concurrentes, en particular las económicas, que como nos enseñan la realidad, fluctúan de forma asombrosa.Desde luego que las necesidades de la sociedad deben inspirar la intervención en la ordenación urbanística. No cabe duda de que la consideración de ésta como una actividad pública justifica la actuación de los poderes públicos con competencia en la materia para fijar prioridades y necesidades. Creemos que los estándares urbanísticos, especialmente en los ámbitos de los usos urbanísticos puede ser una buena técnica para lograr el objetivo de satisfacer el interés público en la intensidad sectorial que se manifieste en cada momento. Los estándares de usos privados, residenciales, industriales, de servicios, etc., pueden fijarse en correspondencia que la demanda o necesidad existente, vinculando al planificador en esa función púbica que está detrás del uranismo. La fijación de estándares puede habilitar posibilidades dúctiles y adaptables a las circunstancias concurrentes. Fijar un estándar de vivienda por habitante, incluso discriminando una tipología u otra de vivienda, también por habitante, puede permitir prever y, simultáneamente, otorgar suficiente margen de decisión al planificador y al propietario.Desde una perspectiva exclusivamente jurídica no vemos inconveniente alguno en que el planeamiento, aun su rango reglamentario, fije uso, obligando al propietario y afectando a su derecho de propiedad. No vamos a reiterar aquí la doctrina del Tribunal Constitucional que no ha encontrado inconvenientes en orden al que el estatuto de la propiedad inmobiliaria sea completado por el planeamiento que de hecho determina derechos y obligaciones de los propietarios cuando califica o clasifica suelo.La posibilidad de que existiera un catálogo general de usos, como instrumento de concreción de usos privados, en caso de que así se considerase conveniente, sería más propio de un planeamiento de desarrollo y ello por las razones que claramente se infieren de cuanto hemos dicho. Posiblemente sería un grado máximo de intervención ya que dejaría poco margen al propietario con relación al uso del suelo que quedaría vinculado por una previsión en ese sentido del planeamiento quizás una definición amplia y genérica de los usos -comerciales, vivienda, industriales, por ejemplo podría ser en todo caso más eficaz por su carácter flexible. Es todo caso lo anterior contesta también al interrogante de si es positivo que los planes definan los usos con el máximo detalle en cuanto a su significado y alcance Ciertamente también de nuevo nos remitimos a los últimos temas abordados en este Foro, en los que se ha reflexionado en distintas ocasiones con relación al contenido de los instrumentos del planeamiento urbanístico y esa posibilidad de optar por sistemas más menos rígidos o más o menos flexibles.n
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p>No creo que los planes de ordenación territorial y urbanística puedan o deban ser soberanos para definir, establecer y prohibir usos del suelo no públicos. Cien años atrás, puede pero las condiciones políticas y sociales del presente lo impiden.El régimen jurídico de los planes de ordenación territorial y urbanística no puede establecerse haciendo abstracción de la realidad y la realidad, hoy en día, nos muestra un mundo en el que todo se mueve de una forma trepidante. Los fenómenos que acaso demanden actividad pública de ordenación tienen, a menudo, un alcance espacial que alcanza lo continental cuando no lo planetario. Eso implica que la tarea de armonizar intereses -de armonizarlos con el norte puesto en el bien común y en la satisfacción de las necesidades básicas en un “Estado Social” para ser eficaz deba encomendarse fundamentalmente a las organizaciones supranacionales -la Unión Europea en nuestro caso-, a los Gobiernos de los Estados y a los Gobiernos territoriales -aquí, en España, los Gobiernos de las Comunidades Autónomas-, sin perjuicio de contar con la inestimable colaboración de las entidades locales. Y en la medida en que la definición de los usos del suelo, dejada al albur de pequeñas unidades de planificación puede traducirse en el fracaso de la política económica y social de los Gobiernos propiamente dichos, conviene que en el punto más elevado posible de la pirámide ordinamental exista una mínima regulación común de los usos del suelo no para asignarlos pero sí para catalogarlos y para establecer un método de fijación o concreción que no responda al capricho, a la inercia o a impulsos locales difíciles de conciliar con el interés general.Que las leyes urbanísticas establezcan que los planes deberán prever la satisfacción de las necesidades de la población, o suelo suficiente para vivir y para asentar actividades económicas, es bien poca cosa. El examen de las necesidades de la población y de la economía, para ser certero y eficaz deberá centrarse en las tendencias y escenarios previsibles a escala, como ya hemos apuntado, continental, estatal y regional y las conclusiones obtenidas por los Gobiernos deberán traducirse en planificación territorial del suelo, entre otras cosas para predeterminar los usos públicos y privados a los que podrán servir los diferentes planes de ordenación urbanística, según la situación geoestratégica de sus respectivos ámbitos.Pero esa tarea de ordenación “territorial” primigenia de los Gobiernos estaría condenada al fracaso de no existir, cuando menos, una especie de catálogo estatal de los usos del suelo -CEUS-, susceptible de verse acompañado por catálogos autonómicos sensibles a las peculiaridades de cada territorio. Todos ellos vinculantes a fin de que la política económica y social, así como las grandes líneas estratégicas surgidas de la función de Gobierno -de Gobierno europeo, estatal, autonómico o regional no puedan ser objeto, por decirlo de alguna manera, de actos de elusión o de entorpecimiento más o menos intenso en escalas territoriales inferiores, a través de una concreción desleal o caprichosa de los usos del suelo.En cualquier caso, no parece que sea la ley el instrumento más idóneo para establecer catálogos de usos del suelo. La realidad es cambiante, en ocasiones a una velocidad inesperada, de lo que se seguiría la conveniencia de una ley de mínimos, cuyos principios y directrices pudieran verse desarrollados a través de disposiciones de inferior rango. En ese sentido, quizá lo propio sería que esa cabecera sobre usos urbanísticos y la normativa catastral se armonizasen a todos los efectos.Y en esa senda, debería ser la planificación territorial la que, haciéndose eco de las grandes líneas de la política económica y social de los Gobiernos, estableciese una primera localización de usos a gran escala, a tomar necesariamente en consideración por la planificación propiamente urbanística.Pero de nada serviría lo que acabamos de señalar si no se modernizase el procedimiento para modificar los usos ya asignados al suelo por la planificación territorial y/o urbanística y ello, con el fin de otorgar a ese procedimiento una celeridad más acorde con los tiempos que corren y con el carácter rápidamente mudable o cambiante de las necesidades colectivas a satisfacer.En cuanto a la concreción o configuración de los usos -públicos y privados en los planes urbanísticos, no parece que sea conveniente una definición detallada o minuciosa de los mismos salvo en casos muy justificados.Una definición pormenorizada en exceso en un contexto económico y social tan inestable como el que nos ha tocado vivir, podría traducirse en la imposibilidad de estar a la altura de las circunstancias ante necesidades imperiosas de carácter sobrevenido.Ya hemos expuesto que el máximo grado de concreción podría entenderse en supuestos muy señalados para el resto sería menester explorar la posibilidad de definir los usos de una forma más flexible, sin perjuicio de cerrar el círculo mediante la interdicción -de ser preciso y por excepción de usos determinados.Enlazando, además, con la temática que nos ocupó en el último Foro, habrá que reparar en que los imperativos derivados de la Directiva de Servicios, de la normativa europea y estatal sobre unidad de mercado, así como de la escasez de vivienda asequible, harán que ahora más que nunca se imponga una cierta disciplina susceptible de garantizar que las decisiones en sede de planificación urbanística que se adopten a escala reducida, amén de satisfacer las aspiraciones estrictamente locales, sean congruentes y coadyuven a la consecución de los objetivos de política económica y social trazados a escala continental, nacional y regional.A día de hoy seguimos sin tener una idea clara de si la Directiva de Servicios excluye o no de su ámbito de aplicación la acción urbanística de las Administraciones Públicas nacionales.Su considerando 9º establece que “La presente Directiva solo se aplica a los requisitos que afecten al acceso a una actividad de servicios o a su ejercicio. Así, no se aplica a requisitos tales como normas -… relativas a la ordenación del territorio, urbanismo y ordenación rural, normas de construcción, ni a las sanciones administrativas impuestas por no cumplir dichas normas, que no regulan específicamente o no afectan específicamente a la actividad del servicio pero que tienen que ser respetadas por los prestadores en el ejercicio de su actividad económica al igual que por los particulares en su capacidad privada.”Dicho en otros términos: solo se encuentran extramuros de la Directiva las normas y medidas urbanísticas que sean de aplicación general pero no las que puedan dictarse para disciplinar urbanísticamente los usos asociados a la prestación de servicios.Cuando esto último ocurra y los efectos se traduzcan en algún género de restricción, deberán -como ya sabemos acreditarse “razones imperiosas de interés general” y parece razonable que la identificación de esas razones no deba quedar exclusivamente al albur de cada unidad de planificación, de tal suerte que sean la normativa general y la planificación territorial sobre usos urbanísticos del suelo, las que vengan a establecer un régimen básico en esta materia. En ese sentido, aunque parcas, irían en la buena dirección algunas normas urbanísticas autonómicas, como podría ser el caso del art. 9.8 del texto refundido catalán de la Ley de Urbanismo, cuando establece que “El planeamiento urbanístico y las ordenanzas sobre edificación y uso del suelo no pueden establecer condicionantes en los usos del suelo que comporten restricciones al acceso o al ejercicio de las actividades económicas que vulneren los principios y requisitos establecidos por la Directiva de servicios. Por reglamento deben regularse las razones imperiosas de interés general que, de acuerdo con la propia Directiva de servicios, permitan excepcionar su aplicación. Estas restricciones deben ajustarse a los principios de necesidad, proporcionalidad y no discriminación y quedar convenientemente justificada en la memoria del plan en ponderación con el resto de intereses generales considerados en el planeamiento.”n
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p>La definición de los usos del suelo conecta con la materialización del aprovechamiento concreto de los terrenos y las edificaciones. Quizá, por situarse en un nivel tan próximo a la realidad, la legislación urbanística deja en manos de los ayuntamientos la tarea de abordar su regulación a través de los Planes Generales de Ordenación Urbana y normas que los desarrollan, en el último escalón de la ordenación urbanística.El Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana -«TRLS»- da pocas pautas sobre cómo se han de regular los usos urbanísticos. Así, el título preliminar fija, especialmente en los artículos 3 y 4, unos principios que los contemplan, pero con unas indicaciones muy generales a los poderes públicos para el cumplimiento del principio de desarrollo territorial y urbano sostenible, así como la definición de la ordenación territorial y la urbanística como funciones públicas que organizan y definen el uso del territorio y del suelo de acuerdo con el interés general, determinando las facultades y deberes del derecho de propiedad del suelo conforme a su destino.Relacionado con estos artículos, y en cuanto concebido para hacer efectivos los principios y los derechos y deberes enunciados en el título preliminar y en el título I del TRLS, puede que el artículo 20 sea más operativo cuando fija «criterios básicos de utilización del suelo» y ordena a las Administraciones Públicas, y en particular a las competentes en materia de ordenación territorial y urbanística, que destinen suelo adecuado y suficiente para usos productivos y para uso residencial -con reserva en todo caso de una parte proporcionada a vivienda sujeta a un régimen de protección pública-.En fin, con particular importancia en conexión con el derecho de propiedad de los terrenos, las instalaciones, construcciones y edificaciones, el artículo 15 del TRLS, consagra el deber de «dedicarlos a usos que sean compatibles con la ordenación (…) urbanística», lo que, en definitiva, viene a confirmar que los usos, a la postre, van a estar definidos por la ordenación urbanística.Y es que, naturalmente, la regulación de los usos urbanísticos -como todo lo que tiene que ver con el urbanismo va a tener incidencia en el contenido del derecho de propiedad. A este respecto, el Tribunal Constitucional ha delimitado la competencia estatal del artículo 149.1.1ª, tanto desde una vertiente positiva como negativa (la STC 141/2014 -ECLI:ES:TC:2014:141- sintetiza el panorama jurisprudencial).Desde una perspectiva positiva ha indicado que se trata de competencias con reflejo en derechos constitucionales en sentido estricto, así como en deberes básicos. Esa idea reduccionista se transmite de manera reiterada en su texto: «condiciones básicas», «contenido primario», «posiciones jurídicas fundamentales -facultades elementales, límites esenciales, deberes fundamentales, prestaciones básicas, ciertas premisas o presupuestos previos…-, (…) los deberes, requisitos mínimos o condiciones básicas en que ha de ejercerse un derecho». Y, de forma más concreta, en relación con la propiedad del suelo, aclara que este artículo «no habilita para establecer una regulación uniforme de la propiedad privada», ni esa pretendida uniformidad puede servir de pretexto para desplazar competencias autonómicas allí donde entre en juego la propiedad. En suma, «el Estado puede plasmar una determinada concepción del derecho de propiedad urbana en sus líneas fundamentales».Desde un ángulo negativo, distingue entre aquellas normas que guardan relación directa e inmediata con el derecho de propiedad, del que se predican las condiciones básicas, de aquellas otras que tienen por objeto la regulación de la actividad de urbanización y edificación de los terrenos para la creación de ciudad. El artículo 149.1.1ª, «sólo tiene por objeto garantizar la igualdad en las condiciones de ejercicio del derecho de propiedad urbana y en el cumplimiento de los deberes inherentes a la función social, pero no, en cambio, la ordenación de la ciudad, el urbanismo entendido en sentido objetivo».«La regulación estatal no puede suponer, por tanto, una normación completa y acabada del derecho y deber de que se trate, por lo que las Comunidades Autónomas, en la medida en que tengan competencias sobre la materia, podrán siempre aprobar normas atinentes al régimen jurídico de ese derecho –como es el caso del derecho de propiedad».Por tanto, la legislación estatal no va a incidir de manera directa en los usos urbanísticos, lo que provoca que el foco se traslade hacia las legislaciones urbanísticas autonómicas. Pues bien, resulta que estas legislaciones tampoco los regulan, pues se remiten a la normativa de los usos del suelo contenida en los instrumentos de ordenación urbanística. Únicamente van a establecer condicionamientos importantes en relación con los diferentes tipos de suelo de que se trate, pues, sólo en el suelo urbano será posible un despliegue real de usos conforme al planeamiento. En áreas rurales o en aquellas en que la urbanización esté curso de desarrollo se fijan limitaciones rigurosas, pero también de acuerdo con lo que establezca el planeamiento.Desde el punto de vista del rango normativo, no creo que la ordenación de los usos urbanísticos deba ser, per se, contraria al derecho de propiedad. En realidad, la clasificación de los terrenos es la que más condiciona el derecho de los propietarios. Si se parte de que el suelo rural es el que se disfruta de manera natural, todo desarrollo facilitado por la regulación urbanística llevará aparejada una serie de atribuciones derechos y obligaciones para los propietarios que se canalizarán a través de los mecanismos de reparto de las cargas y beneficios del planeamiento. En el supuesto de que un propietario no vaya a participar en la gestión urbanística, sus derechos no serán requisicionados sin más. Deberá seguirse una tramitación procedimental que le permita percibir una indemnización expropiatoria, de manera que, en ese caso más radical de ablación del derecho de propiedad, el contenido sustancial de su derecho quedará garantizado. En los supuestos en que el propietario se implique en la ejecución urbanística, el montante de su derecho encontrará una definición a través de los procedimientos de reparcelación o de compensación.Respecto del uso urbanístico, estos sistemas de equidistribución permitirán que los derechos de todo propietario integrado en una unidad territorial de ejecución queden igualados con los de los demás propietarios, con independencia del uso que se asigne a sus terrenos originarios.Por lo demás, teóricamente, es concebible que las legislaciones urbanísticas se puedan embarcar en una regulación de los usos urbanísticos. Sin embargo, no parece fácil que lo hagan porque las normas que regulan los usos urbanísticos, aparte de que deberían circunscribirse al ámbito de cada municipio con sus particularidades propias, regulan la materia con un grado de detalle que resulta difícil para el legislador.Así, si se toman las normas reguladoras de la clasificación general de usos de cualquier municipio, se comprueba, en primer lugar, que los usos no son exclusivos de cada zona. Se trata más bien de usos predominantes. En un espacio de uso eminentemente residencial, se convive con otros usos necesarios. El uso terciario puede ser un buen ejemplo. Se suelen contemplar dentro de este uso global diversos usos pormenorizados: comercial, oficinas y servicios profesionales, restauración, espectáculos y ocio, u hospedaje. Cada uno de estos usos pormenorizados recibe una regulación particularizada. Verbigracia, en el uso comercial se puede distinguir entre grandes centros comerciales -que combinan grandes superficies y comercio de detalle-, grandes establecimientos, que operan bajo una misma firma comercial, y comercio local tradicional.En un entorno tan dinámico, singularizado y detallado, la realidad de lo que se ha de regula inclina a pensar que todo intento del legislador autonómico de disciplinar con pelos y señales los usos urbanísticos en cada municipio resultaría complicado.n
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p>La organización de los usos del suelo juega un papel estratégico en la configuración del espacio urbano: podría decirse que define la esencia de cada ciudad -De Guerrero-. La pregunta de este mes se refiere, precisamente, a los usos privados del suelo, apenas mencionados en las legislaciones urbanísticas autonómicas. Ya se advierte de inicio que no existen normas generales que definan el significado y alcance de este tipo de usos, más allá de los planes urbanísticos.El TRLS15 -Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, que aprueba el Texto Refundido de la Ley del Suelo y Rehabilitación Urbana- es parco al regular esta cuestión, así que la definición de los usos se deja a las legislaciones urbanísticas de las comunidades autónomas. Como no existe un estándar legal general de usos urbanísticos, parece que los planes urbanísticos son soberanos para decidir, establecer y prohibir los usos no públicos del suelo. El TRLS 15 dispone que la compatibilidad de los usos del suelo viene determinada por la ordenación territorial y urbanística -art. 15.1.a-.Este problema de la capacidad del plan urbanístico para limitar o prohibir los usos del suelo se ilustra bien con la jurisprudencia relativa a las viviendas de uso turístico, una actividad en auge en las grandes ciudades que genera tensiones. En la medida en que afectan al derecho de propiedad, a la libertad de mercado y a la libre competencia, es razonable plantear si tales límites se deberían introducir por norma con rango de ley.El Tribunal Supremo admite que el planeamiento municipal pueda imponer restricciones. La STS 1550/2020 -ECLI:ES:TS:2020:3842- resuelve en casación el recurso interpuesto por la Comisión Nacional de los Mercados y de la Competencia, CNMC, contra el acuerdo plenario del Ayuntamiento de Bilbao que había modificado el PGOU para limitar el uso de alojamiento turístico. En similares términos se ha pronunciado la STS 75/2021 -ECLI:ES:TS:2021:210- para el Ayuntamiento de Barcelona. Estas sentencias desarrollan una tesis ya consolidada por la jurisprudencia, en el sentido de que el legislador se reserva el marco básico del derecho de propiedad urbanística, mientras que las restricciones para los particulares se modulan en los instrumentos de planeamiento general, que no tienen rango de ley.Aparte de garantizar el contenido esencial del derecho, los principios de una buena regulación exigen que cualquier restricción sea necesaria y proporcional para la consecución del objetivo planteado. Por eso, explica el Tribunal Supremo, es imprescindible identificar el bien jurídico que se pretende proteger. En el caso de las limitaciones a los usos de alojamiento turístico, se podría identificar con la preservación de una estructura de población residente -evitar la gentrificación o “desnaturalización de los barrios” e impedir la sobreconcentración de una actividad con externalidades negativas –molestias a vecinos, incremento de los precios las viviendas, uso intensivo de ciertas infraestructuras, incivismo–. En cuanto a la proporcionalidad de la restricción, evaluarla requiere preguntarse si existiría una restricción alternativa de una intensidad menor que también permitiese alcanzar el objetivo perseguido.El Tribunal Supremo habla de un -urbanismo cambiante que se esfuerza por adaptar la ciudad a las nuevas realidades sociales, urbanísticas y ambientales utilizando el clásico instrumento del plan. La solución se plantea en forma de dilema jurídico, siendo necesario encontrar el punto de equilibrio entre la evolución de la ciudad y las exigencias de derechos como la propiedad o la libertad de mercado. Se trata de un problema de proporcionalidad en el marco de una muy dispersa y variada normativa estatal y autonómica -no armonizada-, condicionada también por las disposiciones europeas.En resumen, el Tribunal Supremo confirma que el planeamiento municipal puede establecer límites a estos derechos, ya que el Ayuntamiento cuenta -con un claro respaldo y legitimación democrática, y que, además, se nos presenta como realizada por la administración más cercana al ciudadano, y articulada con un mayor grado de participación y conocimiento de la concreta realidad local-. En relación con el régimen de usos del suelo, el Tribunal Supremo considera admisible que el plan los califique como equipamientos completamente ajenos al uso residencial. El planeamiento, en definitiva, puede formular criterios generales sobre el sistema de asignación de los usos urbanísticos.Se advierte que estamos ante un conflicto relativamente novedoso que puede ser objeto de interpretaciones judiciales diversas. Otras sentencias niegan que el plan urbanístico condicione determinados usos privados -como el alquiler de uso turístico a un eventual acuerdo o permiso de la comunidad de propietarios -STSJ de Aragón 361/2022, ECLI:ES:TSJAR:2022:1203-.Coincido con el Tribunal Supremo en que sólo una regulación dinámica, capaz de adaptarse con agilidad a las condiciones de la realidad en cada momento, garantiza que la limitación o restricción de usos urbanísticos produzca las mínimas limitaciones a la propiedad, a la actividad económica y a la competencia. A tal efecto, el regulador debería valorar las opciones que ofrecen las tecnologías de la información y eso requiere de información abundante y relevante a tiempo real, que permita establecer una definición de los usos con el máximo detalle en cuanto a su significado y alcance.Mediante la regulación de los usos urbanísticos, el planeamiento consigue una armonización racional de las actividades urbanas, potenciando la cohesión social.n
p>Cuando se habla de usos urbanísticos del suelo conviene no olvidar que...
p>Cuando se habla de usos urbanísticos del suelo conviene no olvidar que utilizamos dos nociones distintas que, en la operatividad jurídica, suponen la combinación de las funciones de clasificación y calificación del suelo. La anfibología es acaso inevitable, si bien a poco que se profundice en los contenidos de ambas funciones el panorama comienza a aclararse y la delimitación se torna más precisa.Así, hemos de comenzar señalando que, a grandes rasgos, la clasificación de usos del suelo se corresponde con la distinción entre sectores económicos de un grupo humano. Así, hablaremos de uso agrícola y ganadero, lógicamente ubicado aquellos terrenos que se hallen en la situación básica de suelo rural -no urbanizable común y, con los matices que deben hacer al caso, especialmente protegido-, para referirnos al sector primario. Al sector secundario corresponde esencialmente el suelo industrial. Podríamos asimismo convenir en que el sector terciario y el cuaternario —servicios relacionados con la sociedad de la información— se asentarían sobre el suelo de uso industrial y el suelo terciario si bien deberemos añadir que la economía digital se asienta en medida creciente en el suelo de uso residencial. Finalmente, el suelo dotacional proporciona la infraestructura necesaria para actividades prestadoras de servicios o de uso colectivo, con independencia de la titularidad de los bienes. Convendrá no olvidar, al respecto que esta distinción entre usos del suelo y régimen dominical del mismo y de las actividades que sobre él se desarrollen es uno de los signos distintivos del urbanismo contemporáneo, que ha sabido escindir acertadamente régimen de propiedad y regulación de la actividad.La clasificación de usos del suelo no agota las determinaciones que sobre este pueda hacer la legislación urbanística y de ordenación territorial. Antes bien, representa el pórtico que da entrada a la definición de actividades -em>vulgata/em>, usos que sobre él puedan desarrollarse libremente, estén sometidas a previa licencia —de manera creciente, declaración responsable— o se hallen prohibidas. Con carácter general, el principio básico inspirador de cada una de estas categorías es la compatibilidad de la actividad con el tipo de suelo sobre el que pretenda asentarse y en el que esté previsto su desarrollo.Establecidas estas premisas terminológicas elementales, podremos comenzar descartando que los planes urbanísticos o de ordenación territorial puedan merecer la consideración de soberanos al definir los usos no públicos del suelo, es decir, las actividades que sobre él puedan realizarse. No cabe hablar de libertad absoluta de configuración del planificador urbanístico o territorial desde el mismo momento que el deslinde usos prohibidos, autorizables y libres no puede poner en riesgo la coherencia del sistema de clasificación del suelo en su conjunto. No es de recibo que la definición de tales actividades represente una forma subrepticia de alteración de la clasificación estructural del suelo. En primer lugar, porque dejaría en el aire la coherencia mismo de la ordenación territorial y urbanística base del planeamiento y, en segundo, porque privaría a los ciudadanos de la posibilidad de controlar el ejercicio de unas potestades urbanísticas mutadas en bienes mostrencos de libre ocupación y utilización por terceros.Es indudable, desde otra perspectiva, que la afectación al derecho de propiedad impide una remisión incondicionada del legislador al planificador, pues en tal caso la garantía de legalidad se convertiría, a lo sumo, en una garantía de normatividad. La ley no puede ser una ley de habilitación sin indicaciones precisas que permitan el control del ejercicio de la potestad reglamentaria, subordinada al régimen jurídico de la propiedad del suelo en tanto que condición básica de igualdad del derecho de propiedad sobre este tipo de bienes. La existencia de un título competencial estatal que incide en materia urbanística -que, a su vez, lo es de titularidad autonómica se explica justamente en garantía de ese principio de legalidad que ha de asegurar una homogeneidad básica en el disfrute del derecho constitucional.Obviamente, la definición legal de actividades susceptibles de autorización, bien por ministerio de la propia ley o mediante la correspondiente resolución administrativa -vale decir, declaración responsable-, debe superar el juicio de proporcionalidad y concretar todos los extremos necesarios en garantía tanto del derecho de propiedad como de las libertades que pueden concurrir en el caso. Lo que, visto desde su envés, descarta la necesidad —y aun la posibilidad— de un catálogo general de actividades, pues el proceso de concreción de la potestad de autorización y la precisión en la determinación de las actividades que puedan realizarse en cada categoría de suelo reclama de una flexibilidad impropia de un catálogo cerrado. Además, ni el legislador estatal podría ser considerado competente al respecto, ni el legislador autonómico podría vaciar la autonomía local en materia urbanística mediante un catálogo como el apuntado. Sin olvidar, en fin, que pretender constreñir la riqueza y diversidad de actividades a los moldes del diario oficial es aspiración vana, propia de un dirigismo caduco y estéril.Finalmente, podremos convenir en que es deseable que el planificador defina con la mayor precisión posible las actividades que puedan realizarse en cada categoría de suelo. Siendo la condición de posibilidad el aspecto nuclear porque la concurrencia de competencias, técnicas e intereses en presencia impide una perfecta realización de este objetivo. Con todo, en Derecho no ha de aspirarse a alcanzar la plena realización de la perfección, sino que habremos de conformarnos con evitar las imperfecciones más groseras, siempre que de ellas se deriven perjuicios para los ciudadanos.n
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p>Ciertamente cuando en urbanismo se contempla la materia de las obras y los usos fácilmente se alcanza que nos hallamos ante una dimensión en que tan relevante es la materia de las obras como la de los usos.Obras y aprovechamientos de esa naturaleza que tiene una ubicación temporal ya desde la ordenación urbanística hasta la su final realización.De la misma forma son esenciales urbanísticamente hablando los usos urbanísticos con sus aprovechamientos y no solo desde la ordenación urbanística sino muy especialmente a partir de la final realización de las obras pasando ya los usos a desplegar sus manifestaciones.En definitiva, las obras deben servir a esos usos y los usos ajustarse a las obras de su razón y con ello no resulta baladí detectar que en su conjunto de lo que se trata es de atender debidamente a las finalidades y objetivos urbanísticos de su razón, bien sea en la órbita pública o en la órbita privada.Binomio obras-usos que nos solo involucra el régimen de suelo, al planeamiento y la gestión urbanística sino igualmente a la titulación habilitante y a la debida protección de la legalidad urbanística.Quizá conviene destacar que la materia de usos no es privativa en exclusiva del ordenamiento sectorial de suelo -estatal o/y territorial o/y urbanístico -autonómico sino que se contempla en pluralidad de ordenamientos sectoriales del más variado género -vivienda, turismo, comercial, industria, etc.-.Y en todos esos ordenamientos con las clasificaciones de supuestos, requisitos de cada una de ellas y su correspondiente régimen jurídico.Ahora bien, con ello no se quiere decir que con la correspondiente ordenación sectorial quede agotada su regulación e imposibilitado el régimen jurídico territorial o/y urbanístico.Antes bien, en la necesaria interrelación sectorial, igualmente deberá tenerse en cuenta el régimen de las políticas públicas relativas a la regulación, ordenación, ocupación, transformación y uso del suelo que tienen como fin común la utilización de este recurso conforme al interés general y según el principio de desarrollo sostenible, sin perjuicio de los fines específicos que les atribuyan las leyes.A tales efectos resulta de interés señalar especialmente la configuración del principio de desarrollo territorial y urbano sostenible del artículo 3 del Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana, en sintonía con las demás disposiciones concordantes de las Comunidades Autónomas, al objeto de preservar y atender debidamente a los objetivos y fines del modelo territorial o/y urbanístico adoptado en cada caso por los poderes públicos competentes en sede de ordenación territorial y urbanística.En esa tesitura se entiende de interés plantear dos vertientes que acceden a enjuiciamiento jurisdiccional en relación con la ubicación de los correspondientes usos.Bien por la prohibición absoluta y radical en todo caso y ubicación de los que se establecen o bien cuando se trata de limitar los usos que en principio caben desde la ordenación sectorial que se contemple: De un lado, cuando de la prohibición integral se trata la controversia ha ido derivando desde la impugnación de lo prohibido territorial o urbanísticamente por vulneración de lo establecido en el correspondiente ordenamiento sectorial, que todavía subsiste, hacia la órbita superior comunitaria de la libertad de establecimiento o, en su caso, de la Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior. De otro lado, cuando se trata de limitaciones para con los respectivos usos no solo se mantienen las controversias en lo ya dicho, sino que especialmente se argumenta sobre si le cabe al planificador territorial o/y urbanístico hacer valer unas novedosas clasificaciones de supuestos, con incorporación de nuevos requisitos de cada una de ellas y con ofrecimiento de innovadores regímenes jurídicos.Efectivamente deben coexistir los diversos ordenamientos sectoriales, pero deberá estarse singularmente atento a mantener el ordenamiento territorial o/y urbanístico en su esfera de ordenación, sin invadir y sustituir lo que debe corresponder a otros ordenamientos sectoriales.Y todo ello a no dudarlo con la debida atención a los pronunciamientos del Tribunal de Justicia de la Unión Europea en su caso con su cuidada doctrina sobre las “razones imperiosas de interés general”.No obstante, en cuanto al ordenamiento interno corresponde debe resaltarse que sería deseable un atendible ajuste del ordenamiento territorial o/y urbanístico a lo establecido al respecto por el resto de ordenamientos y no aceptar sorpresivos contenidos discrepantes o hasta contradictorios con los demás ordenamientos sectoriales.Solo en los supuestos que se motive y justifique razones relevantes de modelo territorial o/y urbanístico cabría admitir otras configuraciones nada sustanciales sino en su caso a los efectos de procedente ubicación de los usos de su razón y de su intensidad cuantitativa y cualitativa.A su vez, si se detiene la atención en las relaciones de usos que en concreto establecen las figuras de planeamiento urbanístico, ya de entrada, procede advertir que todas las relaciones que se ofrecen son manifiestamente reconducibles a una mayor simplicidad y claridad.La abigarrada relación y clasificación de los usos es hasta pastosa cuando se hace referencia a la vez a usos: Permitidos y No permitidos. Compatibles e Incompatibles. Condicionados o condicionales. Temporales o provisionales. Prohibidos, excluidos y excluyentes. …Igualmente es necesario detener la atención en la nada ociosa prescripción que se introduce bien para afirmar que “sólo se admiten” los usos que se relacionan o bien la prescripción de que se sitúa al final de los que se relacionan admitiéndolos al añadir “otros usos análogos o similares”. Sobre todo, en esta última vertiente que ya de por sí es criticable la litigiosidad es acentuada y los pareceres contradictorios sobresalen de lo común.Más todavía cuando además se operan remisiones de unas clasificaciones a otras lo que desdibuja lo que, en principio, seguramente se quería ofrecer y todo ello con clausulas finales relativas a “según lo que informen los servicios técnicos”.Así caben usos no permitidos si son compatibles o condicionados y accesorios, pero no excluidos… Y con pruebas interesadas tan desacertadas como las relativas al parecer de los técnicos redactores de la figura de planeamiento o de los servicios técnicos actuales de la Administración que desde luego no pueden llevar a la conclusión que la interpretación del derecho es cometido exclusivo administrativo dejando de lado y apartando la función jurisdiccional.Dicho en abreviada síntesis, aceptando que nunca se van a poder prever los usos que la realidad va a poner de manifiesto tozudamente en el futuro, el principio de seguridad jurídica debe prevalecer.Debe huirse de técnicas basamentadas en la indeterminación, indefinición, o hasta en la arbitrariedad, a no dudarlo despejando los casos que se presenten a controversias de interpretación jurisdiccional.Y debe enfatizarse que lo que interesa acentuar es lisa y llanamente que se determinen los usos conformes y los usos disconformes a derecho, con claridad y simplicidad, en garantía de los objetivos y fines del ordenamiento territorial o/y urbanístico, y en garantía de la Administración y de los particulares, sea la situación en la que se hallen.
Para determinar los usos que habilita el planeamiento urbanístico debe partirse de la clasificación y de la calificación del suelo. A estos efectos, se considera que los usos urbanísticos pueden erigirse en una buena técnica para lograr el objetivo de satisfacer el interés público y que la indefinición no es deseable, aunque se reconoce que, a mayor grado de concreción, más complejos serán los trámites procedimentales de elaboración y aprobación del planeamiento.
Ahora bien, algunos no ven inconveniente en que el planeamiento -de desarrollo- fije usos, obligando al propietario y afectando a su derecho de propiedad, afirmando que el Tribunal Supremo admite que el planeamiento municipal imponga restricciones.
Sin embargo, se apunta también que los planes de ordenación territorial y urbanística no son soberanos para definir y prohibir usos del suelo no públicos y que la fragmentación en pequeñas unidades de planificación puede traducirse en un fracaso de la política económica y social, de modo que, como remedio, postulan que una mínima regulación, común, de los usos del suelo, debería acometerse en los instrumentos superiores.
Otros advierten que, precisamente, para evitar dicha afectación de la propiedad no cabría una remisión incondicionada del legislador al planificador y que debería ser el legislador (autonómico) el que defina sus límites.
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