URBANISMO

Los usos urbanísticos

Foro Coordinador: Dimitry Berberoff Ayuda

Planteamiento

El Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana, se muestra parco al referirse a los usos urbanísticos del suelo, sin perjuicio de ofrecer algunas claves como la necesidad de combinar los usos de forma funcional (art.3.3); que la compatibilidad de los usos de los terrenos viene determinada por la ordenación territorial y urbanística (art.15.1.a) o, en fin, que la Administración habrá de atender una serie de criterios y principios en la ordenación de los usos del suelo (art.20.1.c).

Sin embargo, los usos constituyen, por decirlo de alguna manera, el último escalón, la finalidad última de la ordenación urbanística, pese a lo cual, no siempre están nítidamente definidos.

Corresponderá a los legisladores autonómicos establecer la delimitación y autorización de usos. En este sentido, las leyes urbanísticas contemplan -con mayor o menor precisión- un catálogo de usos públicos, pero, cabe preguntarse qué ocurre con los usos privados.

Algunas legislaciones urbanísticas contienen menciones con relación a los usos privados, sin embargo, no existen normas de carácter general que, por encima de los planes, establezcan el significado y alcance de este tipo de usos.

Cuando el Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, se refiere a que la compatibilidad de los usos se encuentra determinada por la ordenación territorial y urbanística, ¿comporta ello que los planes de ordenación territorial y urbanística son soberanos para definir, establecer y prohibir usos no públicos? ¿O, en la medida que se estuviera afectando al derecho de propiedad (art.33 CE), se precisaría la delimitación o autorización de esos usos, a través de una norma con rango de ley?

De muchas leyes urbanísticas se infiere que los usos que se prevean deberán satisfacer las necesidades de la población, o que deberán dar respuesta a los requerimientos de vivienda y de espacio para las actividades económicas. Sin embargo, ¿es esto suficiente o se necesita mayor concreción en la normativa urbanística?

¿Sería necesario aprobar un catálogo general de usos? ¿En qué instrumento jurídico y, en su caso, con que alcance?

Con independencia de todo lo anterior ¿es positivo que los planes definan los usos con el máximo detalle en cuanto a su significado y alcance?

 

Este foro ha sido publicado en la "Revista de Urbanismo", en diciembre de 2022.

 

Puntos de vista

Jesús María Chamorro González

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Héctor García Morago

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Joaquín Moreno Grau

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Resultado

Para determinar los usos que habilita el planeamiento urbanístico debe partirse de la clasificación y de la calificación del suelo. A estos efectos, se considera que los usos urbanísticos pueden erigirse en una buena técnica para lograr el objetivo de satisfacer el interés público y que la indefinición no es deseable, aunque se reconoce que, a mayor grado de concreción, más complejos serán los trámites procedimentales de elaboración y aprobación del planeamiento.

Ahora bien, algunos no ven inconveniente en que el planeamiento -de desarrollo- fije usos, obligando al propietario y afectando a su derecho de propiedad, afirmando que el Tribunal Supremo admite que el planeamiento municipal imponga restricciones.

Sin embargo, se apunta también que los planes de ordenación territorial y urbanística no son soberanos para definir y prohibir usos del suelo no públicos y que la fragmentación en pequeñas unidades de planificación puede traducirse en un fracaso de la política económica y social, de modo que, como remedio, postulan que una mínima regulación, común, de los usos del suelo, debería acometerse en los instrumentos superiores.

Otros advierten que, precisamente, para evitar dicha afectación de la propiedad no cabría una remisión incondicionada del legislador al planificador y que debería ser el legislador (autonómico) el que defina sus límites.


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