CONSULTA

¿Existe legalmente un plazo establecido para dar cuenta al Pleno del cese de concejales?

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Con motivo de Sentencia judicial de inhabilitación, dictada hace escasos días se han presentado por registro escritos por tres concejales a fin de causar baja como tales (...) (más)

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Con motivo de Sentencia judicial de inhabilitación, dictada hace escasos días se han presentado por registro escritos por tres concejales a fin de causar baja como tales. Está fijado que ha de celebrarse sesión ordinaria del Pleno en la última quincena del presente mes, pero el Alcalde pretende celebrar previamente a ésta otra sesión extraordinaria sin que en ella se dé cuenta de las renuncias de los Concejales, posponiéndolo al Pleno Ordinario y motivándolo en que así habrá ocasión de que por el público asistente al Pleno se pueda formular preguntas por los motivos del cese de los Concejales y dar cuenta de su gestión desde el Pleno ordinario anterior. ¿Existe legalmente un plazo establecido para dar cuenta del cese de los concejales al Pleno, aparte de la referencia indirecta que hace la instrucción de la JEC de 10 de julio de 2003? ¿Debe ser ineludiblemente en la primera sesión que se celebre? ¿Puede demorarse dar cuenta de la renuncia por los motivos que expone el Alcalde y, de este modo, participar los inhabilitados judicialmente en el pleno extraordinario anterior? Respuesta:

El art. 9 del RD 2568/1986, de 28 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales -ROF- (EDL 1986/12278), recoge en su aptdo. 1, las causas de pérdida de la condición de concejal, a saber: 1º. Por decisión judicial firme, que anule la elección o proclamación. 2º. Por fallecimiento o incapacitación, declarada ésta por decisión judicial firme. 3º. Por extinción del mandato, al expirar su plazo, sin perjuicio de que continúe en sus funciones solamente para la administración ordinaria hasta la toma de posesión de sus sucesores. 4º. Por renuncia, que deberá hacerse efectiva por escrito ante el Pleno de la Corporación. 5º. Por incompatibilidad, en los supuestos y condiciones establecidos en la legislación electoral. 6º. Por pérdida de la nacionalidad española. En lo relativo a los efectos de la renuncia de un miembro de una Corporación Local, la Sentencia del TC de 11 de noviembre de 1998 (EDJ 1998/24924) ha considerado que la renuncia presentada por un Concejal es revocable por el mismo en tanto el Pleno del Ayuntamiento no la haya aceptado. Una vez que se ha producido la toma de razón por el Pleno la renuncia es válida a todos los efectos, y el Concejal queda desposeído de todas sus atribuciones derivadas del cargo. Nada más dice la jurisprudencia, pero el sentido de la misma nos lleva a pensar que la intencionalidad de la norma va encaminada a que en la primera sesión que se celebre, independientemente de que sea extraordinaria u ordinaria, el Pleno tome conocimiento, como primer punto, y así evitar que el concejal se vea obligado a pronunciarse en otros asuntos cuando ha mostrado por escrito que no desea seguir ocupando el cargo de miembro corporativo. El Acuerdo de la JEC de 7 de marzo de 2013 (EDD 2013/26772) nos recuerda que la toma de conocimiento de la renuncia de un concejal por el Pleno de la Corporación, como tiene declarado la jurisprudencia constitucional, es una garantía para la verificación de la auténtica voluntad de renuncia de un concejal. Como recogen en su consulta, la Instrucción de la JEC de 10 de julio de 2003 (EDD 2003/256348) nos da ya un plazo a tener en cuenta, al afirmar lo siguiente: “En el supuesto de que, producida una vacante de concejal o cargo electivo local, la Corporación correspondiente no tomara conocimiento de la misma, el representante de la candidatura o del partido afectado podrá, pasados diez días naturales, ponerlo en conocimiento de la Junta Electoral competente con arreglo a lo previsto en el número 1, para, previa audiencia, por cinco días, de la Corporación, proceder a expedir la credencial al candidato que corresponda. Del mismo modo se podrá actuar en el caso de que la Corporación no remitiera a la Junta Electoral competente la renuncia anticipada de un candidato llamado a cubrir una vacante”. Por otro lado, recuerden que la toma de razón es una formalidad en la que no se produce votación alguna, por lo que debemos tener en cuenta que la Sentencia del TS de 23 de enero de 2006 (EDJ 2006/16122) nos señala en su FJ 5º: “…partiendo de esa premisa esas mismas resoluciones indican que para que la renuncia opere como causa legítima de pérdida de la condición de Concejal es necesario que se haga “efectiva por escrito ante el Pleno de la Corporación” (artículo 9.4 del Reglamento de Organización y Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Corporaciones Locales) lo que”…sitúa el momento de la renuncia en aquél en que la misma se hace efectiva ante el Pleno, esto es, no cuando se presenta en el registro de la Corporación Municipal, sino precisamente cuando, registrada en el Ayuntamiento, dicha renuncia es llevada al Pleno, siendo ahí, en ese instante, cuando se hace efectiva y siendo posible su revocación antes de que el Pleno tome conocimiento de aquélla”. Esta es la interpretación que la mencionada sentencia del Tribunal Constitucional STC 214/98, que vincula a esta Sala en virtud de lo dispuesto en el artículo 5.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, considera más ajustada al ya mencionado artículo 9.4 del citado Reglamento de Organización, y la más adecuada desde la perspectiva constitucional porque la interpretación alternativa que se pronunciase a favor de la absoluta irrevocabilidad del escrito de renuncia desde el momento de su presentación, sin posibilidad alguna de incidencia de cualquier otro escrito presentado por el propio recurrente revocando el anterior, con independencia de que el primero no hubiera sido aún presentado ante el Pleno, supondría una restricción innecesaria y como tal ilegítima a la efectividad del derecho fundamental.  Ahora bien, una vez establecido que la renuncia no es efectiva sino cuando se formula por escrito ante el Pleno, de manera que hasta ese momento puede ser revocada, debemos hacer alguna precisión acerca de cuál es el alcance de esa “toma de razón” por el Pleno. Sobre esta cuestión la representación del Ayuntamiento demandado invoca diversos acuerdos de la Junta Electoral Central en los que se afirma que la aceptación de la renuncia por parte de la corporación municipal”…es simple toma de conocimiento por la misma, no pudiendo denegarse por ella dado el carácter voluntario y no obligatorio del cargo representativo; así pues la aceptación de la renuncia no es un acto disponible por la Corporación en cuanto simple acto de toma de conocimiento” (se citan en este sentido los acuerdos de la Junta Electoral Central de 26 de mayo y 22 de septiembre de 1986, 7 de marzo de 1994, 11 de abril de 1996,…). Esta Sala comparte estas consideraciones que acabamos de reseñar pues, efectivamente, la Corporación no dispone de un margen de apreciación que le permita aceptar o rechazar la dimisión del concejal, según las circunstancias, sino que se limita a quedar enterada de aquella renuncia libremente formulada, bastando con ello para que ésta sea efectiva, de modo que lo que se materializa en la toma de razón no es propiamente un acto de voluntad de la Corporación sino un acto de conocimiento.  Así las cosas, no resulta exigible que la toma de razón de la renuncia se someta específicamente a votación pues su propia naturaleza de mero acto de conocimiento hace que éste se produzca, sin necesidad de votación alguna, por la sola presentación y lectura del escrito de renuncia ante el Pleno de la Corporación…”. En ese sentido, si bien es cierto que la normativa aplicable, tanto en materia electoral como en materia de régimen local, no prevén un plazo específico para la celebración de dicha sesión, si bien es cierto que entendemos que el Pleno deberá pronunciarse en la primera sesión que inmediatamente se celebre tras la presentación del escrito por parte del concejal, ya que el miembro corporativo ha mostrado su voluntad de no seguir como concejal, y, por tanto, carece de sentido obligarle a permanecer en una sesión extraordinaria para después someter a conocimiento dicho escrito en la sesión ordinaria que se celebre, y menos al amparo de los argumentos que muestra el Alcalde del municipio consultante. Como señala la Sentencia del TS de 23 de enero de 2006 arriba referida, el acto de toma de conocimiento por parte del Pleno de la Corporación no es un asunto que deba ser sometido a votación, por lo que se refuerza así el argumento que demuestra que, en la primera sesión a celebrar, ya sea extraordinaria u ordinaria, el Pleno tome conocimiento de la decisión del concejal. De la misma forma, tengan en cuenta que si desean convocar una sesión extraordinaria deben justificar por qué dichos asuntos no pueden ser postergados para su tratamiento en una sesión ordinaria, por lo que , una vez más, entendemos que el asunto de mayor trascendencia a tratar, antes que el resto de asuntos, será el de la toma de razón de la renuncia del concejal, habida cuenta, como hemos señalado, que el concejal no desea seguir interviniendo como tal en la vida municipal, de ahí que no deba obligársele a pronunciarse sobre el resto de asuntos. Así pues, les recomendamos encarecidamente que en la primera sesión plenaria a celebrar, en este caso la extraordinaria, se tome en consideración la renuncia del concejal para evitar la ilógica situación de obligarle a pronunciarse en cualquier otro asunto municipal, cuando el propio miembro corporativo ha manifestado por escrito su renuncia y ésta trae causa de una inhabilitación. No vemos válido el argumento de la Alcaldía, si bien respetable, de pretender postergar dicha actuación, cuando, a pesar de ser una toma de razón, puede suscitarse perfectamente debate en dicha formalidad y dar ahí cuenta de su gestión, especialmente cuando la renuncia viene motivada por una inhabilitación judicial. Servicio de consultoría asociado a la Revista El Derecho Local. Más información hacienco clic aquí.