El Tribunal Supremo determina en qué casos la compensación percibida por el comunero, a quien no se adjudica el bien cuando se disuelve un condominio, comporta para el mismo una ganancia patrimonial sujeta al IRPF, considerando la posible diferencia de valoración de ese bien entre el momento de su adquisición y el de su adjudicación y, en su caso, que aquella compensación fuera superior al valor de la parte proporcional que le correspondiera sobre ese bien.
En esta sentencia, dicho Tribunal se pronuncia en contra de la sentencia TSJ C.Valenciana 15-6-20 EDJ 621300, que señalaba que no se produce una ganancia patrimonial en la extinción de un condominio sobre un bien inmueble mediante la adjudicación de este en su totalidad a uno de los comuneros a cambio de la compensación en metálico al otro, si bien, el valor de la extinción no se tomará como valor de adquisición a efectos de futuras transmisiones.
La referida sentencia interpreta el último párrafo de la LIRPF art.33.2 (los supuestos a que se refiere este apartado no podrán dar lugar, en ningún caso, a la actualización de los valores de los bienes o derechos recibidos) en el sentido de que las adjudicaciones hechas a cada uno de los miembros de la sociedad de gananciales no generan una valoración actualizada del bien adjudicado, de manera que cuando se proceda a una eventual enajenación del inmueble posterior a la disolución de la sociedad de gananciales habrá de tomarse, a efectos del correspondiente incremento o disminución patrimonial, el valor originario de adquisición previo a la disolución de la sociedad de gananciales.
Frente a ello, el abogado del Estado aduce que la adjudicación llevada a cabo en la que se produce una actualización del valor del bien no se corresponde con la cuota de titularidad, puesto que se ha producido una revalorización del bien y, por tanto, al producirse un exceso de adjudicación, se produce una ganancia patrimonial, gravable en el IRPF.
El Tribunal Supremo defiende este último criterio y señala que, con carácter general, el ejercicio de la acción de división de cosa común no implica una alteración en la composición del patrimonio, tal y como recoge la LIRPF art.33.2, ya que únicamente se especifica la participación indivisa que correspondía a cada uno de los copropietarios. Ello comporta que, a efectos de futuras transmisiones, la fecha de adquisición no es la de adjudicación de los bienes a los copropietarios, sino la originaria de adquisición de dichos bienes.
Ahora bien, para que esto se produzca es necesario, además, que las adjudicaciones que se lleven a cabo al deshacerse la indivisión se correspondan con la cuota de titularidad, lo que no ocurrirá en el caso de que se haya producido una actualización del valor del bien, pues en tal caso se habrá producido un exceso de adjudicación, entendido como diferencia de valor, que genera una alteración patrimonial.
Es decir, la existencia o no de la alteración patrimonial dependerá de que en la extinción del condominio se actualice o no el valor del inmueble que se adjudica a uno de ellos, de forma que si el valor del bien es el mismo que tenía cuando se adquirió, y cada copropietario solo recibe en compensación el valor que en su día le costó el bien, no habrá alteración patrimonial, ni, por tanto, ganancia o pérdida patrimonial; pero si se actualiza el valor del inmueble, sí existirá alteración patrimonial, lo que comporta que se impute al copropietario que no se ha adjudicado el inmueble y ha recibido a cambio una compensación en metálico, una ganancia patrimonial en el IRPF.
Cabe señalar que, si bien el Tribunal Supremo afirma la existencia de una ganancia patrimonial en el IRPF para el comunero a quien no se adjudica el bien en la disolución del condominio cuando exista una actualización del valor de ese bien entre el momento de su adquisición y el de su adjudicación y esa diferencia de valor sea positiva, sin embargo, no se pronuncia sobre la posibilidad de reconocer esa actualización del valor de la parte adquirida en el comunero que se queda con el bien, a efectos de futuras transmisiones.
TS 10-10-22, EDJ 708789