Las cantidades abonadas a la Mutualidad de la Abogacía se componen de varios conceptos: aportaciones y contribuciones a sistemas de previsión social; primas de seguro de enfermedad, asistencia sanitaria e incapacidad temporal profesional; y aportaciones a la Fundación de la obra social. Esto nos lleva a tres apartados concretos y muy diferentes. Empezaremos por el final. Las aportaciones a la Fundación al constituir en sí mismas una donación no se considera gasto deducible.
Las cantidades abonadas en concepto de Primas de seguro de enfermedad, asistencia sanitaria e incapacidad temporal profesional se enmarcan en lo descrito en el art. 30.2.1ª de la Ley de IRPF, relativo a las normas de determinación del rendimiento neto en estimación objetiva. En general, las aportaciones a mutualidades de previsión social del empresario o profesional no se consideran gasto deducible para la determinación del rendimiento neto de la actividad (art. 30.2.1ª primer párrafo).
No obstante en el segundo párrafo se precisa que, a efectos de dar cumplimiento a la obligación prevista en la D.A. 15ª de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de ordenación y supervisión de los seguros privados: tendrán la consideración de gasto deducible las cantidades abonadas en virtud de contratos de seguro, concertados con mutualidades de previsión social por profesionales no integrados en el Régimen especial de la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia o autónomos, cuando,… actúen como alternativas a dicho Régimen especial, en la parte que tenga por objeto la cobertura de contingencias atendidas por la Seguridad Social, con el límite anual del 50% de la cuota máxima por contingencias comunes que esté establecida, en cada ejercicio económico, en el mencionado Régimen especial, que para 2013 está fijado en 6.125,15 euros anuales. Es decir, que esta parte de lo pagado en el recibo de la Mutualidad se puede considerar gasto deducible.
Aquellas cantidades que en el pago a la Mutualidad sean atribuidas al concepto de Aportaciones y contribuciones a sistemas de previsión social se encuadran en lo descrito en los artículos 51 y 52 de la Ley y 49 a 51 del Reglamento, todo ello referido a las Reducciones por aportaciones y contribuciones a sistemas de previsión social. Concretamente en el art. 51 se dice que podrán reducirse de la base imponible general, entre otras, las aportaciones y contribuciones a sistemas de previsión social, y en 51.2.1º se especifica: Las cantidades abonadas en virtud de contratos de seguro concertados con mutualidades de previsión social por profesionales no integrados en alguno de los regímenes de la Seguridad Social, por su cónyuges y familiares consanguíneos en primer grado, …, en la parte que tenga por objeto la cobertura de las contingencias previstas en el art. 8.6 del Texto Refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, siempre que no hayan tenido la consideración de gasto deducible para los rendimientos netos de actividades económicas, en los términos que prevé el segundo párrafo de la regla 1ª del art. 30.2 de la LIRPF.
Por lo tanto, la inclusión del importe total de las cantidades abonadas a la Mutualidad en los modelos 130 para la determinación del resultado de la actividad no sería correcta, debiendo separarse la parte deducible en los términos especificados más arriba. En la declaración anual de la renta esa parte deducible deberá quedar incluida dentro de la determinación final de la base imponible, en este caso aún rectificando lo declarado anteriormente en los modelos 130 trimestrales, y la parte identificada como aportaciones a sistemas de previsión social deberá reducirse de la base imponible parte general.
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Comisión Fiscal de FETTAF