En la actualidad es necesaria la ratificación del atestado para que alcance valor de prueba, si bien las declaraciones en sede policial no tienen valor probatorio conforme al último Acuerdo del Pleno No Jurisdiccional de la Sala Segunda del Alto Tribunal del año 2015 y a su Sentencia 141/2016 de 21 de febrero, y tampoco puede traerse su contenido incriminatorio al juicio a partir de las declaraciones de los funcionarios policiales.

El gran reto de las comparecencias policiales

Tribuna
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La comparecencia es la personación de una parte en un proceso[1]. Esta definición, aplicada al ámbito policial y como parte de un atestado, adquiere gran importancia; y ello por cuanto en muchas ocasiones, es el catalizador, impulso o inicio del mismo; y el propio atestado puede, en multitud de ocasiones, iniciar un procedimiento penal. Por su parte el atestado equivale a una denuncia[2] conforme al artículo 297 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal[3] (en adelante LEcrim), con la responsabilidad que implica para los funcionarios de policía el respetar y observar las formalidades legales en las diligencias que elaboren, y en el uso de medios de averiguación que la Ley autorice.

La LECrim da la información justa pero no explica más allá de lo general, para saber cómo elaborar dicha diligencia policial, a fin de cumplir con las exigencias legales. Por ello es necesario acudir a otras fuentes de Derecho como lo es la Jurisprudencia[4] que crea nuestro Alto Tribunal español[5]. Concretamente se menciona el atestado en los artículos 284, 292, 293, 294, 297, 460, 461, 520, 730, 772, 773, 795, 797, 799, 962 a 964  de la LECRim; y del contenido del 294[6] se puede entender el contenido o significado del atestado, en cuanto relación circunstanciada de los hechos acaecidos; y de la redacción del 297[7], obtenemos un gran dato, al establecer que el atestado se considerará denuncia a efectos legales; y por analogía, las comparecencias policiales en ella contenidas, también.

Igualmente se menciona el atestado en los artículos 6 y 15 del Real Decreto 1109/2015, de 11 de diciembre, por el que se desarrolla la Ley 4/2015, de 27 de abril, del Estatuto de la víctima del delito, y se regulan las Oficinas de Asistencia a las Víctimas del Delito; en el artículo 11 de la Ley 4/1985, de 21 de marzo, de Extradición Pasiva; y en los artículo 115, 116, 123, 144, 145 y 210 de la Ley Orgánica 4/1987, de 15 de julio, de la Competencia y Organización de la Jurisdicción Militar.

Hay que saber diferenciar el atestado de sus elementos como son las diligencias, entre las que se encuentran las comparecencias; una diligencia puede describir una actuación con unidad temporal y coherencia de contenido, que lleva a cabo la policía en su labor de investigación de delitos; una de las diligencias puede ser la comparecencia que recoge los hechos en relación con una actuación del funcionario policial en la que se encuentra implicada una o varias personas.

Es fundamental saber cómo redactar un atestado y sus partes, porque de ello y de la legitimidad de la obtención de las fuentes de prueba que en él se recojan, puede depender el resultado positivo del procedimiento[8]; siendo destacable que una declaración auto inculpatoria recogida en una comparecencia en sede policial, como única prueba no contrastada con otra declaración posterior en sede judicial, se opondría a la Jurisprudencia del Tribunal Constitucional en la materia[9], por cuanto carecería de valor de prueba a efectos de incriminación.

La comparecencia policial

La comparecencia, en cuanto diligencia integrante del atestado se deberá denominar en relación a su contenido, por ejemplo ‘diligencia de comparecencia por denuncia’; su redacción debe ser concreta, clara y objetiva, sin comentarios subjetivos a cerca de los comparecientes; y deberá contener con la mayor exactitud, los hechos averiguados, declaraciones de testigos y presuntos autores, información recibida y circunstancias observadas, conforme al artículo 297LECrim; y se redactará por escrito.

En esta línea, establece el artículo 282 de la LECrim, que La policía judicial tiene por objeto, y será obligación de todos los que la componen, averiguar los delitos públicos que se cometieren en su territorio o demarcación; practicar, según sus atribuciones, las diligencias necesarias para comprobarlos y descubrir a los delincuentes, y recoger todos los efectos, instrumentos o pruebas del delito de cuya desaparición hubiere peligro, poniéndolos a disposición de la autoridad judicial.

El artículo 11.1 f) y g) de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, dispone que dichos Cuerpos y Fuerzas tienen como misión (...) prevenir la comisión de actos delictivos e investigar los delitos para descubrir y detener a los presuntos culpables, asegurar los instrumentos, efectos y pruebas del delito, poniéndolos a disposición del juez o tribunal competente.

A lo largo de mis años de gratificante labor profesional con el colectivo policial, se ha cuestionado por los agentes e inspectores, si la comparecencia como diligencia integrante del atestado, debe contener la calificación jurídica de los hechos, encuadrándolo en la tipificación penal de uno de los artículos del Código Penal español; se cuestiona si el Juez puede considerar improcedente la calificación jurídica por el solo hecho de calificar, al entender que podría entenderse como un exceso en sus funciones policiales; y se plantea la duda ante una calificación desacertada; pues bien, es importante aclarar que observado y verificado el ilícito perpetrado, la policía debe calificar los hechos y subsumirlos en uno de los tipos penales, y en uno de los artículos de la Ley penal si lo conoce; por su parte, el instructor del atestado donde se integrará esa diligencia, revisará esta cuestión e indicará el artículo en caso de no haberse recogido por el agente; y así lo indica la Jurisprudencia del Tribunal Supremo al entender que incumbe a la policía elaborar el correspondiente atestado, correspondiéndole la función de efectuar una aproximación jurídica inicial de los hechos objeto de investigación, que ha de abarcar la inclusión en los tipos legales; no siendo el atestado un documento a efectos probatorios, sino una simple denuncia que alcanza a ser prueba cuando es ratificado en el juicio oral por quienes lo practicaron con las garantías de inmediación y contradicción -SSTS Sala Segunda 261/2009 de 17 de marzo-.

El principio de legalidad responde a la máxima que no hay delito ni pena sin ley previa[10]; de este modo, cuando se condena al autor de un hecho ilícito, éste debe estar tipificado en nuestro Código Penal, al igual que la pena a imponerle; esto se traduce en que dicho principio entiende[11] que todo hecho sancionable necesita de una ley formal previa al hecho que sanciona; esa ley es elaborada por el Parlamento y tipifica un supuesto de hecho determinado y fundamentado por la norma; y además implica la prohibición expresa de la analogía[12] en nuestro Derecho Penal español, así como el principio ‘non bis in idem’ -consecuencia del principio de legalidad- que implica la prohibición de sancionar dos veces un mismo hecho; y en conexión con la excepción de cosa juzgada[13].

Versus al principio de legalidad, el principio de oportunidad es un instrumento de política Criminal, en manos del MINISTERIO PÚBLICO, que puede elegir no continuar con la acusación en el proceso penal frente al autor de un hecho delictivo, porque en ese caso concreto puede entender más beneficioso renuncia a proseguir con la acción penal mediante la solicitud del  sobreseimiento o archivo en su caso, del proceso.

La Doctrina entiende beneficiosa la aplicación del principio de oportunidad en la vía penal, entre otras razones, porque favorece el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas que proclama el artículo 24.2 de la Constitución Española.

Contenido de la comparencia

En la comparecencia o ‘diligencia de denuncia por comparecencia’ se recogerán los siguientes datos: fecha y hora de la misma, datos de los agentes de policía que actúan como instructor y secretario y número de la unidad instructora; datos del denunciante[14], información del derecho que asiste al ciudadano a no declarar conforme al artículo 416LECrim en su caso; el derecho que le asiste a obtener asistencia letrada, mediante abogado particular designado por él mismo, o en su caso abogado de oficio conforme a los Servicios de Orientación Jurídica Gratuita del Colegio de Abogados[15]; datos de la persona denunciada[16]; descripción de los hechos[17]; si ha habido denuncias previas, si ha recaído alguna sentencia relacionada con hechos similares y mismas personas; si ha habido insultos y/o agresiones, así como los medios o instrumentos utilizados; y en su caso estado de salud de los comparecientes si alguno de ellos está afectado en sus condiciones normales, está enfermo, incapacitado, o en su caso si está afectado por la previa ingesta de bebidas alcohólicas o sustancias que causan grave daño a la salud; y en caso que la persona denunciada tuviere antecedentes policiales o penales por hechos similares, se hará constar.

En caso que las partes -denunciante y denunciado- sean pareja sentimental/matrimonio o mantengan otro tipo de relación emocional en la actualidad o en el pasado y hayan tenido hijos comunes que en la actualidad sean menores de edad y hayan sido testigos de los hechos, se hará constar en la comparecencia; así como cualquier hecho relevante a los efectos oportunos.

La comparecencia irá foliada (dando número a cada folio) y firmada por el instructor y secretario, o en su caso agente que la haya tramitado; se redactará sin tachaduras y en lenguaje claro; los folios irán grapados para facilitar su manejo y su orden; si contuviere algún error, se subsanará; y deberá contener el sello de la Jefatura de Policía.

De las diligencias se dará cuenta al Juez de instrucción en el plazo de 24 a 72 horas, previa prórroga y dependiendo de la urgencia el trámite que conlleven.

El atestado engloba diligencias de inicio, investigación, trámite y de remisión; la comparecencia en caso de ser de denuncia, se enmarcará en las diligencias de inicio, si bien podrá ser en otro caso, diligencia de investigación o de trámite, dependiendo de su motivación o del momento de su elaboración[18].

En resumen, el atestado junto con sus diligencias (comparecencias, etc), actas, informes y pruebas, deberá presentarse en el juzgado de instrucción, encuadernado, foliado, sellado, firmado, rubricado en cada página, y con carátula, siendo que el atestado que se refiera a detenido, deberá conllevar la máxima urgencia, así como con indicación de ‘causa con preso’, en su caso, a fin de facilitar la labor de la oficina judicial en funciones de guardia.

La comparecencia como parte del atestado policial

La comparecencia policial como parte integrante del atestado, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 297LECrim, y en la Doctrina del Tribunal Supremo, tiene el mero valor de denuncia; por ello en sí misma no se erige en medio, sino en objeto de prueba; y ¿qué significado se le puede dar a esta cuestión?; pues que los hechos recogidos en ella se han de introducir en el juicio oral a través de auténticos medios probatorios, como puede ser la declaración en sede judicial del denunciado ratificando la declaración formulada en sede policial; así, si el denunciado declara su culpabilidad en sede policial y después no la mantiene en sede judicial, no podrá ser suplida por las testificales de los agentes de policía; por este motivo, la comparecencia, al igual que el atestado, carecen de valor probatorio -SSTC 47/1986, 80/1986, 161/1990 y 80/1991; y SSTS Sala Segunda nº 303/1993 de 25 de octubre y nº 433/2008 de 3 de julio-.

La comparecencia es uno de los elementos que compone el atestado junto con las demás diligencias que recogen los efectos, instrumentos o pruebas del delito conforme al artículo 292LECrim -STS Sala Segunda 570/1999 de 16 de abril-.

La comparecencia no es documento a efectos probatorios, no constituye prueba documental de los hechos investigados, sino una simple denuncia; de hecho, el atestado sólo alcanza a ser prueba cuando sea ratificado en el juicio oral por quienes lo practicaron con las necesarias garantías de inmediación[19] y contradicción[20] -SSTS Sala Segunda 100/1985 de 3 de octubre y 261/2009 de 17 de marzo de 2009; y SSTC 173/1985, 49/1986, 182/1989 y 303/1993-.

La Doctrina constitucional relativa al valor probatorio del atestado y por lo tanto de la comparecencia policial como parte integrante del mismo, se resume en que solo se le puede conceder valor probatorio si es reiterada y ratificada en el acto del juicio oral; no obstante, tiene virtualidad probatoria propia cuando contiene datos objetivos y verificables, como pueden ser planos, huellas, fotografías, que pueden ser usadas como elementos de juicio coadyuvantes, siempre que sean introducidas en el juicio oral como medios de prueba documental; y ello en base al principio de contradicción que corresponde a las partes -sin considerarse como pruebas preconstituidas[21] o anticipadas[22] ni poder ser reproducidas directamente en juicio al ser imposible su reproducción en idénticas circunstancias- SSTC 107/1983, 100 y 45 de 1985, 5/1989, 201/1989, 132/1992, 303/1993 y 157/1995-.

La Jurisprudencia del Tribunal Supremo reitera en numerosas resoluciones, que el contenido del atestado policial y las declaraciones obrantes en las actuaciones, por muy documentadas que se encuentren a los solos efectos de su constancia, carecen de valor probatorio por sí mismas -STS Sala Segunda de 10 de octubre de 2011-.

Las SSTC 137/1988 de 7 de julio y 217/1989 de 21 de diciembre, siguiendo a la STC 31/81 de 28 de julio resaltan, que las diligencias policiales (comparecencias) son actos de investigación encaminados a la averiguación de delitos e identificación del delincuente, conforme al artículo 299LECrim y a su Exposición de Motivos; y que no constituyen en sí mismas, pruebas de cargo, por cuanto su finalidad no es la fijación definitiva de los hechos, sino la de preparación del juicio oral que sirva de base a la garantía del principio de contradicción, conforme al artículo 120 apartados 1º y 2º de la Constitución Española. En este mismo sentido, las declaraciones contenidas en la comparecencia policial, desde la perspectiva de la presunción de Inocencia, deben reunir los requisitos de validez, licitud y suficiencia como prueba de cargo, y tienen naturaleza preprocesal -STS 1228/2009 de 6 de noviembre-.

[1] Definición de la RAE

[2] STS Sala Segunda de 23 de enero de 1987

[3] Dispone este artículo que Los atestados que redactaren y las manifestaciones que hicieren los funcionarios de Policía judicial, a consecuencia de las averiguaciones que hubiesen practicado, se considerarán denuncias para los efectos legales

[4] Ciencia del derecho, conjunto de las sentencias de los tribunales y doctrina que contienen, o criterio sobre un problema jurídico establecido por una pluralidad de sentencias concordes. Es la interpretación judicial de un ordenamiento jurídico del Estado y demás resoluciones judiciales emitidas en un mismo sentido por los órganos judiciales de un ordenamiento jurídico determinado. Tiene un valor fundamental como fuente de conocimiento del Derecho positivo, con el cual se procura evitar que una misma situación jurídica sea interpretada en forma distinta por los tribunales; esto es lo que se conoce como el principio unificador. Es la doctrina establecida por los órganos judiciales del Estado (por lo general, el Tribunal Supremo o Tribunales Superiores de Justicia) que se repite en más de una resolución; para conocer el contenido completo de las normas vigentes hay que considerar cómo han sido aplicadas en el pasado; en resumen, la jurisprudencia es el entendimiento de las normas jurídicas basado en las sentencias que han resuelto casos basándose en esas normas.

[5] Tribunal Supremo (también son Altos tribunales el Tribunal Constitucional y el Tribunal de Justicia de la Unión Europea cuyas Directivas tienen eficacia directa en nuestro ordenamiento español y son de aplicación por encima de la Jurisprudencia española)

[6] Artículo 294LECrim Si no pudiere redactar el atestado el funcionario a quien correspondiese hacerlo, se sustituirá por una relación verbal circunstanciada, que reducirá a escrito de un modo fehaciente el funcionario del Ministerio fiscal, el Juez de instrucción o el municipal a quien deba presentarse el atestado, manifestándose el motivo de no haberse redactado en la forma ordinaria

[7] Artículo 297LECrim Los atestados que redactaren y las manifestaciones que hicieren los funcionarios de Policía judicial, a consecuencia de las averiguaciones que hubiesen practicado, se considerarán denuncias para los efectos legales. Las demás declaraciones que prestaren deberán ser firmadas, y tendrán el valor de declaraciones testificales en cuanto se refieran a hechos de conocimiento propio

[8] Proceso es la suma de actos que componen un litigio; es el conjunto de actos jurídicos que se llevan a cabo para aplicar la ley a la resolución de un caso; es un instrumento mediante el cual las personas podrán ejercitar su derecho de acción y los órganos jurisdiccionales cumplir su deber de ofrecer una tutela judicial efectiva; el proceso es la totalidad y el procedimiento la sucesión de esos actos que se dan dentro del proceso; procedimiento es proceso no son lo mismo; el proceso es lo general en lo que se engloba lo particular que sería el procedimiento

[9] STS 848/2014 de 9 de diciembre

[10] Nullum crimen nulla poena sine previa lege es el término latín que recoge el principio de legalidad de nuestro ordenamiento jurídico, que implica una serie de garantías en la legislación penal. Garantía criminal (no se considera delito una conducta que no ha sido declarada como tal en una ley anterior a ese delito -nullum crimen sine previa lege-). Garantía penal (solo es posible castigar una infracción penal con una pena que haya sido dispuesta mediante una ley previamente a dicho hecho delictivo -nulla poena sine lege previa-). Garantía jurisdiccional (no es posible ejecutar una pena o medida de seguridad sino mediante sentencia dictada por tribunal competente y que sea firme -nunca definitiva y recurrible-, y acorde a la legislación procesal). Garantía ejecutiva (no es posible ejecutar una pena o medida de seguridad de forma diferente o contrapuesta a la establecida por la legislación -leyes y reglamentos-, y siempre bajo supervisión o control judicial).

[11]   Conforme a la Jurisprudencia del Tribunal Constitucional en numerosas sentencias.

[12] La analogía consiste en la aplicación de una norma a un supuesto que no está recogido en la ley o su espíritu, si bien muestra similitudes a los supuestos de hecho que dicha norma comprende

[13] El principio non bis in ídem se vulnera cuando no se respeta la cosa juzgada en sentido negativo; el conflicto se produce cuando en un asunto enjuiciado ha recaído resolución firme sobre el fondo del mismo y se pretende ser de nuevo enjuiciado. El Tribunal Constitucional dispone que “en caso de dualidad de ejercicio de la potestad sancionadora del Estado, por la Administración y la Jurisdicción Penal, las resoluciones dictadas en ésta no pueden ceder ante las dictadas en aquélla; y si ha recaído una sanción administrativa previa a una condena penal, de la pena impuesta habrán de deducirse las cantidades dinerarias y tiempo de privación de derechos sufridos en vía administrativa“. Sólo es legítima una sanción equivalente en su gravedad a la del hecho sancionado en base al principio de proporcionalidad y al de culpabilidad.

[14] Nombre y apellidos, DNI, fecha y lugar de nacimiento, nombre de los padres, nacionalidad, domicilio habitual, teléfono, fax y correo electrónico, si dispone de estos últimos

[15] El ciudadano debe ser informado que si conforme a la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita no reúne los requisitos para otorgarle el derecho a dicha asistencia, deberá en su momento abonar los gastos de letrado.

[16] Los mismos que se recogen del denunciante

[17] Relato cronológico de lo sucedido conforme a las palabras del compareciente y de manera clara, precisa y resumida recogiendo los detalles importantes y que contengan contenido que pueda ser objeto de tipificación penal, esto es, que se encuadren en alguno de los artículos que recogen la legislación penal o sus leyes complementarias y/o especiales; y siempre respetando la expresión de los hechos desde la persona/s que comparecen

[18] A. NICOLAS MARCHAL ESCALONA

[19] El principio de inmediación implica junto con el de oralidad, una relación directa e inmediata del Juez o Tribunal con las partes y sus defensores y con todo el material del proceso, excluyendo cualquier medio indirecto de conocimiento judicial

[20] es un principio jurídico fundamental del proceso judicial que implica la necesidad de una dualidad de partes que sostienen posiciones jurídicas opuestas entre sí, de manera que el tribunal encargado de instruir el caso y dictar sentencia no ocupa ninguna postura en el litigio, limitándose a juzgar de manera imparcial acorde a las pretensiones y alegaciones de las partes

[21] Prueba preconstituida conforme al artículo 730LECrim es aquella diligencias que se refieren a hechos fugaces e irrepetibles, no susceptibles de reproducirse en el acto del juicio oral y por ese motivo deben recogerse en el lugar y momento en que sucedieron, por el funcionario policial; ejemplo de ello pueden ser el test de alcoholemia, el acta de reconocimiento y descripción del lugar y del cuerpo del delito, un registro domiciliario, una rueda de reconocimiento, etc.

[22] Prueba anticipada es la declaración testifical recogida con antelación al juicio, con la presencia de todas las partes, incluido el acusado y su defensa letrada, por riesgo de fallecimiento o por imposibilidad de que el testigo pueda comparecer al acto del juicio.

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