Mientras en casa oigo de fondo por enésima vez la banda sonora de la película “Frozen” –cosas de críos-, decido abstraerme y reflexionar sobre una de las últimas veces en la que me quedé “congelado” -cual el muñeco de nieve Olaf- ante la Inspección de la Agencia Tributaria.
El expediente versaba sobre la revisión del Impuesto sobre Valor Añadido –IVA-, y entre algunas de las cuestiones controvertidas, destacaba una operación en la que el contribuyente había repercutido una cuota de IVA a un cliente (declarado como IVA devengado), pero no lo había ingresado a la Hacienda Pública (de hecho, ni siquiera lo había cobrado del comprador ya que éste optó por compensárselo con otras deudas).
En dicha operación era del todo evidente que no concurrían todos los requisitos legales para que procediera repercutir IVA, que básicamente eran y son (i) que sea una operación realizada por un empresario, (ii) que haya un hecho imponible, (iii) que se localice en España, (iv) que esté sujeta y no exenta de IVA y (v) que se haya devengado el IVA. Por tanto, no debía ni repercutirse al comprador ni ingresarse cantidad alguna en concepto de IVA.
No obstante, la Inspección, nos dejó “helados” al contribuyente y a mí al exigir, pese a todo, el ingreso de la cuota de IVA que incorrectamente figuraba en la factura; prescindiendo así de la normativa española, e invocando, como único argumento, el artículo 203 de la Directiva comunitaria de IVA, por el que considera deudor de IVA a cualquier persona que menciona el IVA en una factura o documento.
Resulta chocante cuando se experimenta un comportamiento de este tipo por parte de la Administración, que debería ser muy estricta en la aplicación del Derecho y, pese a ello, se “olvida” de principios básicos del Derecho comunitario, como lo es el correcto uso del denominado efecto directo (vertical) de las Directivas comunitarias.
Recordemos, para los no acostumbrados al Derecho comunitario, que las Directivas (instrumentos jurídicos para políticas europeas) obligan a los Estados miembros en cuanto a los resultados a conseguir, pero dejan libertad en cuanto al medio para conseguirlo. En virtud de ello, España transpuso en su Ley del IVA la Directiva en cuestión de la forma que creyó más conveniente. Es, por tanto, la Ley nacional (española) y no la Directiva la que obliga a los contribuyentes españoles.
En cierto que una Directiva también puede ser eficaz directamente y al margen de la norma de transposición (Ley del IVA), si de la misma se deducen derechos o deberes subjetivos.
No obstante, en buena lógica, dicho efecto directo únicamente puede ser invocado por los particulares frente al Estado miembro que ha transpuesto la norma, y no al revés, ya que el Estado ha podido escoger como transponer esa norma y además, de aceptarse esto último, se atentaría contra la seguridad jurídica de los contribuyentes españoles, al tenerse que plantear en cada operación si debe aplicar la norma española o la comunitaria.
Por suerte, a pesar del significativo desliz jurídico de la Inspección, y como en el cuento de Frozen, parece que en estos casos habrá asimismo un “final feliz”, ya que el Tribunal Económico Administrativo Central (en Resolución de 22 de septiembre de 2015 y en línea con la de 22 de Abril del propio 2015) enmienda el criterio de la Inspección, recordándole las lecciones de Derecho comunitario que hemos visto, y en consecuencia, anulando las liquidaciones que practicaron.
Sin duda, la inspección debería tomar buena nota de lo que le dice el TEAC, y abandonar este tipo de enfoque al regularizar expedientes de IVA, al estar infringiendo claramente el Derecho comunitario. Por tanto, solo podrá exigir el ingreso de cuotas de IVA cuando hayan sido devengadas de acuerdo con la normativa española.
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