1. INTRODUCCIÓN. EXAMEN DE LA LO 3/2021 DE 24 DE MARZO DE REGULACIÓN DE LA EUTANASIA -EDL 2021/8223-
En primer lugar, vamos a analizar la regulación legal de esta figura para después examinar la reforma operada en el Código Penal a raíz de su promulgación.
En el Preámbulo de la LO 3/2021 -EDL 2021/8223-, se señala que la eutanasia significa etimológicamente «buena muerte» y se puede definir como el acto deliberado de dar fin a la vida de una persona, producido por voluntad expresa de la propia persona y con el objeto de evitar un sufrimiento.
En nuestras doctrinas bioética y penalista se considera que se ha de limitar el concepto de «eutanasia» a aquella que se produce de manera activa y directa, de manera que las actuaciones por omisión que se designaban como eutanasia pasiva (no adopción de tratamientos tendentes a prolongar la vida y la interrupción de los ya instaurados conforme a la lex artis), o las que pudieran considerarse como eutanasia activa indirecta (utilización de fármacos o medios terapéuticos que alivian el sufrimiento físico o psíquico aunque aceleren la muerte del paciente -cuidados paliativos-) se han de excluir del concepto de eutanasia.
El debate sobre la eutanasia se ha abierto paso en nuestro país y en los países de nuestro entorno durante las últimas décadas, no solo en los ámbitos académicos sino también en la sociedad, debate que se aviva periódicamente a raíz de casos personales que conmueven a la opinión pública. Un debate en el que confluyen diferentes causas, como la creciente prolongación de la esperanza de vida, con el consiguiente retraso en la edad de morir, en condiciones no pocas veces de importante deterioro físico y psíquico; el incremento de los medios técnicos capaces de sostener durante un tiempo prolongado la vida de las personas, sin lograr la curación o una mejora significativa de la calidad de vida; la secularización de la vida y conciencia social y de los valores de las personas; o el reconocimiento de la autonomía de la persona también en el ámbito sanitario, entre otros factores.
Hace hincapié esta ley orgánica en que la legalización y regulación de la eutanasia se asientan sobre la compatibilidad de unos principios esenciales que son basamento de los derechos de las personas, y que son así recogidos en la Constitución española. Son, de un lado, los derechos fundamentales a la vida y a la integridad física y moral, y de otro, bienes constitucionalmente protegidos como son la dignidad, la libertad o la autonomía de la voluntad.
Con ese fin, la presente Ley regula y despenaliza la eutanasia en determinados supuestos, definidos claramente, y sujetos a garantías suficientes que salvaguarden la absoluta libertad de la decisión, descartando presión externa de cualquier índole.
En el panorama de los países de nuestro entorno se pueden reconocer, fundamentalmente, dos modelos de tratamiento normativo de la eutanasia. Por una parte, los países que despenalizan las conductas eutanásicas cuando se considera que quien la realiza no tiene una conducta egoísta, y por consiguiente tiene una razón compasiva, dando pie a que se generen espacios jurídicos indeterminados que no ofrecen las garantías necesarias. Por otra parte, los países que han regulado los supuestos en que la eutanasia es una práctica legalmente aceptable, siempre que sean observados concretos requisitos y garantías.
Esta Ley pretende incluirse en el segundo modelo de legislación, dotando de una regulación sistemática y ordenada a los supuestos en los que la eutanasia no deba ser objeto de reproche penal.
Así, la Ley distingue entre dos conductas eutanásicas diferentes, la eutanasia activa (la acción por la que un profesional sanitario pone fin a la vida de un paciente de manera deliberada y a petición de este, cuando se produce dentro de un contexto eutanásico por causa de padecimiento grave, crónico e imposibilitante o enfermedad grave e incurable, causantes de un sufrimiento intolerable) y aquella en la que es el propio paciente la persona que termina con su vida, para lo que precisa de la colaboración de un profesional sanitario.
En definitiva, esta Ley introduce en nuestro ordenamiento jurídico un nuevo derecho individual como es la eutanasia. Se entiende por esta la actuación que produce la muerte de una persona de forma directa e intencionada mediante una relación causa-efecto única e inmediata, a petición informada, expresa y reiterada en el tiempo por dicha persona, y que se lleva a cabo en un contexto de sufrimiento debido a una enfermedad o padecimiento incurable que la persona experimenta como inaceptable y que no ha podido ser mitigado por otros medios. Así definida, la eutanasia conecta con un derecho fundamental de la persona constitucionalmente protegido como es la vida, pero que se debe cohonestar también con otros derechos y bienes, igualmente protegidos constitucionalmente, como son la integridad física y moral de la persona (art.15 CE -EDL 1978/3879-), la dignidad humana (art.10 CE), el valor superior de la libertad (art.1.1 CE), la libertad ideológica y de conciencia (art.16 CE) o el derecho a la intimidad (art.18.1 CE).
La ley define una serie de conceptos fundamentales, regula los requisitos para que las personas puedan solicitar la prestación de ayuda para morir y las condiciones para su ejercicio, así como el procedimiento que se debe seguir para la realización de la prestación de ayuda para morir y las garantías que han de observarse en la aplicación de dicha prestación.
Por lo que se refiere a las definiciones:
a) «Consentimiento informado»: la conformidad libre, voluntaria y consciente del paciente, manifestada en pleno uso de sus facultades después de recibir la información adecuada, para que, a petición suya, tenga lugar una de las actuaciones descritas en la letra g).
b) «Padecimiento grave, crónico e imposibilitante»: situación que hace referencia a limitaciones que inciden directamente sobre la autonomía física y actividades de la vida diaria, de manera que no permite valerse por sí mismo, así como sobre la capacidad de expresión y relación, y que llevan asociado un sufrimiento físico o psíquico constante e intolerable para quien lo padece, existiendo seguridad o gran probabilidad de que tales limitaciones vayan a persistir en el tiempo sin posibilidad de curación o mejoría apreciable. En ocasiones puede suponer la dependencia absoluta de apoyo tecnológico.
c) «Enfermedad grave e incurable»: la que por su naturaleza origina sufrimientos físicos o psíquicos constantes e insoportables sin posibilidad de alivio que la persona considere tolerable, con un pronóstico de vida limitado, en un contexto de fragilidad progresiva.
d) «Médico responsable»: facultativo que tiene a su cargo coordinar toda la información y la asistencia sanitaria del paciente, con el carácter de interlocutor principal del mismo en todo lo referente a su atención e información durante el proceso asistencial, y sin perjuicio de las obligaciones de otros profesionales que participan en las actuaciones asistenciales.
e) «Médico consultor»: facultativo con formación en el ámbito de las patologías que padece el paciente y que no pertenece al mismo equipo del médico responsable.
f) «Objeción de conciencia sanitaria»: derecho individual de los profesionales sanitarios a no atender aquellas demandas de actuación sanitaria reguladas en esta Ley que resultan incompatibles con sus propias convicciones.
g) «Prestación de ayuda para morir»: acción derivada de proporcionar los medios necesarios a una persona que cumple los requisitos previstos en esta Ley y que ha manifestado su deseo de morir. Dicha prestación se puede producir en dos modalidades: 1.ª) La administración directa al paciente de una sustancia por parte del profesional sanitario competente y, 2.ª) La prescripción o suministro al paciente por parte del profesional sanitario de una sustancia, de manera que esta se la pueda auto administrar, para causar su propia muerte.
h) «Situación de incapacidad de hecho»: situación en la que el paciente carece de entendimiento y voluntad suficientes para regirse de forma autónoma, plena y efectiva por sí mismo, con independencia de que existan o se hayan adoptado medidas de apoyo para el ejercicio de su capacidad jurídica.
Los requisitos se contienen en el art.5 -EDL 2021/8223- que dispone: 1. "Para poder recibir la prestación de ayuda para morir será necesario que la persona cumpla todos los siguientes requisitos:
a) Tener la nacionalidad española o residencia legal en España o certificado de empadronamiento que acredite un tiempo de permanencia en territorio español superior a doce meses, tener mayoría de edad y ser capaz y consciente en el momento de la solicitud.
b) Disponer por escrito de la información que exista sobre su proceso médico, las diferentes alternativas y posibilidades de actuación, incluida la de acceder a cuidados paliativos integrales comprendidos en la cartera común de servicios y a las prestaciones que tuviera derecho de conformidad a la normativa de atención a la dependencia.
c) Haber formulado dos solicitudes de manera voluntaria y por escrito, o por otro medio que permita dejar constancia, y que no sea el resultado de ninguna presión externa, dejando una separación de al menos quince días naturales entre ambas. Si el médico responsable considera que la pérdida de la capacidad de la persona solicitante para otorgar el consentimiento informado es inminente, podrá aceptar cualquier periodo menor que considere apropiado en función de las circunstancias clínicas concurrentes, de las que deberá dejar constancia en la historia clínica.
d) Sufrir una enfermedad grave e incurable o un padecimiento grave, crónico e imposibilitante en los términos establecidos en esta Ley, certificada por el médico responsable.
e) Prestar consentimiento informado previamente a recibir la prestación de ayuda para morir. Dicho consentimiento se incorporará a la historia clínica del paciente".
Asimismo, se exige que la solicitud de prestación de ayuda para morir se realice por escrito, en documento fechado y firmado por el paciente solicitante, o por cualquier otro medio que permita dejar constancia de la voluntad inequívoca de quien la solicita, así como del momento en que se solicita; si por su situación personal o condición de salud no le fuera posible fechar y firmar el documento, podrá hacer uso de otros medios que le permitan dejar constancia, o bien otra persona mayor de edad y plenamente capaz podrá fecharlo y firmarlo en su presencia. El documento deberá firmarse en presencia de un profesional sanitario que lo rubricará. El escrito deberá incorporarse a la historia clínica del paciente.
También el solicitante de dicha prestación podrá revocar su solicitud en cualquier momento, incorporándose su decisión en su historia clínica. Asimismo, podrá pedir el aplazamiento de la administración de la ayuda para morir.
En el Capítulo III de la ley se regula el concreto procedimiento para la realización de la prestación de ayuda para morir (plazos, consultas e informes médicos).
También interviene en el proceso la denominada Comisión de Garantía y Evaluación, creada por la ley, que es la encargada de recibir las peticiones de ayuda y que existirá en cada Comunidad Autónoma, formada por mínimo de siete miembros entre los que se incluirán personal médico, de enfermería y juristas. Contará con un reglamento de orden interno, elaborado por la citada Comisión y autorizado por el órgano competente de la administración autonómica. Dicha Comisión tendrá acceso a la documentación que obre en la historia clínica y podrán entrevistarse con el profesional médico y el equipo, así como con la persona solicitante, emitiendo un informe favorable o desfavorable, decisión que podrá ser recurrida ante la jurisdicción contencioso-administrativa.
Una vez recibida la resolución positiva, la realización de la prestación de ayuda para morir debe hacerse con el máximo cuidado y profesionalidad por parte de los profesionales sanitarios, con aplicación de los protocolos correspondientes, asistiendo al paciente hasta el momento de su muerte.
Por último, hay que señalar que la prestación de ayuda para morir estará incluida en la cartera común de servicios del Sistema Nacional de Salud y será de financiación pública, realizándose en centros sanitarios públicos, privados o concertados, y en el domicilio del paciente.
La LO 3/2021 en su Disposición final 1ª -EDL 2021/8223- dispone la modificación del Código Penal, en concreto del art.143 -1995/16398- en los términos siguientes:
"4. El que causare o cooperare activamente con actos necesarios y directos a la muerte de una persona que sufriera un padecimiento grave, crónico e imposibilitante o una enfermedad grave e incurable, con sufrimientos físicos o psíquicos constantes e insoportables, por la petición expresa, seria e inequívoca de esta, será castigado con la pena inferior en uno o dos grados a las señaladas en los apartados 2 y 3.
5. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, no incurrirá en responsabilidad penal quien causare o cooperare activamente a la muerte de otra persona cumpliendo lo establecido en la ley orgánica reguladora de la eutanasia".
Este nuevo apartado es, pues, un "precepto en blanco", cuya aplicación por nuestros Juzgados y Tribunales habrá de completarse con las prescripciones de la nueva Ley Orgánica.
Asimismo, esta regulación supone que la conducta que satisfaga los requisitos expuestos, quedará exenta de pena, en lo que constituye una verdadera causa de justificación asentada en el ejercicio de un derecho del enfermo plenamente reconocido por el ordenamiento jurídico.
2. ANÁLISIS JURISPRUDENCIAL
Con anterioridad al 25 de junio de 2021 (fecha de entrada en vigor de la ley) el art.143.4 -EDL 1995/16398- tipificaba, atenuando su pena respecto de las realizadas en un ámbito no eutanásico, las conductas de quien, cumplidos los mismos requisitos de «petición expresa, seria e inequívoca» causaba o cooperaba activamente, con actos necesarios y directos, a la muerte de otro, siempre que este padeciese «una enfermedad grave que condujera necesariamente a su muerte o que produjera graves padecimientos permanentes y difíciles de soportar».
Estos elementos de voluntad y claro sufrimiento daban lugar únicamente a una atenuación de la pena, en lo que podía considerarse según la doctrina, una causa de justificación incompleta. En sus más de 25 años de vigencia, el citado art.143.4 -EDL 1995/16398- fue aplicado en contadísimas ocasiones: así, sentencia Audiencia Provincial de Tarragona 25-3-09 -EDJ 2009/196948-, y Audiencia Provincial de Castellón 10-5-12 -EDJ 2012/157931-, y JP Avilés 24-5-16, todas ellas dictadas con la conformidad de los acusados, por lo que no existe una fundamentación jurídica de la condena strictu sensu).
El reformado art.143.4 -EDL 1995/16398- establece una atenuación de la pena (pena inferior en uno o dos grados) en los supuestos en los que no se cumplan los requisitos previstos en la LO 3/2021 -EDL 2021/8223-, por lo que la redacción típica es muy similar a la anterior.
Ni el anterior ni el vigente Código Penal mencionan la conducta de inducción en el art.143.4 -EDL 1995/16398- de modo que el hacer surgir en una persona la decisión de quitarse la vida ha de reconducirse en todo caso a la inducción al suicidio o, si no se trata de un suicidio en sentido jurídico, a la autoría mediata de homicidio o asesinato, con independencia de que el sujeto pasivo padezca una enfermedad que encaje en la descripción del último apartado del precepto.
Se especifican en este artículo dos notas fundamentales relativas a la acción ejecutada ("El que causare o cooperare activamente con actos necesarios y directos a la muerte de una persona….") con la pretensión de que ello implique, no la remisión al tipo básico de los comportamientos en que estas no concurran (es decir, la eutanasia indirecta y omisiva), como se correspondería con la estructura de un tipo atenuado, sino todo lo contrario, su consideración como atípicos, lo que se evidencia aún más tras la entrada en vigor de la LO 3/2021 -EDL 2021/8223-. Por ello, en una interpretación en sentido contrario, hay que considerar atípicas las conductas meramente indirectas y omisivas, además de la cooperación no necesaria, constitutiva de mera complicidad.
Por otra parte, el derecho de todo paciente a rechazar un tratamiento médico constituye el argumento definitivo para calificar la retirada de mecanismos de respiración asistida a personas que los necesitan para sobrevivir, y de los que, por tanto, se sabe que morirán inevitablemente poco después de dicha retirada. Esta conducta debería considerarse atípica si se partiera de la postura, muy defendida en su momento, de que la desconexión no constituye en puridad una conducta activa, sino que, desde un punto de vista normativo, ha de ser valorada como mera omisión, equiparable a la conducta de dejar de suministrar cualquier otro tratamiento. Pero incluso aun cuando no se comparta este punto de vista y se entienda como comportamiento activo y por tanto inicialmente típico (art.143.4 -EDL 1995/16398-), en su variante de causación activa de la muerte, sin duda alguna habría de considerarse justificado por ser consecuencia directa del ejercicio del paciente de su derecho fundamental a rechazar todo tratamiento médico invasivo de su integridad física (reconocido por la L 41/2002, de 14 noviembre -EDL 2002/44837-, básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica).
Ocasionalmente se ha sancionado como cooperación ejecutiva lo que no es más que la conducta meramente omisiva de no dar alimentos a una anciana (90 años, postrada en cama) que ya no desea ingerirlos y que ha manifestado repetidamente su deseo de morir. Ni estamos ante un suicidio ni las conductas meramente omisivas encuentran cabida en el art.143.4 CP -EDL 1995/16398- (AP Castellón 10-5-12 -EDJ 2012/157931-). La aprobación de la LO 3/2021 -EDL 2021/8223- no ha variado esta situación puesto que, se trata antes y ahora, de conductas plenamente lícitas y que no se someten al procedimiento previsto por la nueva ley orgánica.
Una vez satisfechos los requisitos exigidos por el art.143.4 -EDL 1995/16398- las reducciones de penas quedarían como se sigue:
- La cooperación necesaria queda sancionada con una pena que oscila entre 6 meses y 2 años de privación de libertad;
- La causación activa de la muerte lleva aparejada la imposición de entre 1 año y medio y 6 años de prisión.
Por lo que se refiere a la Jurisprudencia relativa a la cuestión estudiada, analizamos la sentencia de la Ilma. Audiencia Provincial de Zaragoza de fecha 19 abril 2016 (nº 85/2016, rec. 40/2015, Pte: Blasco Obedé, Rubén) -EDJ 2016/54066- que se refiere indirectamente a la eutanasia pues examina la cuestión del auxilio al suicidio.
Señala la sentencia que dicha cuestión ha llegado a nuestros Tribunales que lo han tratado en diversos aspectos y de forma más o menos tangencial, examinándose incluso si es o no posible ese auxilio por omisión o la tentativa. Y así, se pueden citar de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 29ª, Sentencia 81/2009 de 30 Diciembre 2009, Recurso 4/2009 -EDJ 2009/385929-, que trata de un tema de error en el consentimiento de la víctima; del Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia de 13 Diciembre de 1995, Recurso 271/1995 -EDJ 1995/7127-; de la Audiencia Provincial de Castellón, Sección 1ª, Sentencia 184/2012 de 10 Mayo de 2012, Recurso 15/2012 -EDJ 2012/157931-, sentencia de conformidad; de la Audiencia Provincial de Girona, Sección 3ª, Sentencia 184/2001 de 23 Marzo 2001, Recurso 28/2001 -EDJ 2001/13471-; de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 2ª, Sentencia de 15 Febrero 1990; y de la Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 2ª, Sentencia 110/2009 de 25 Marzo 2009, Recurso 3/2008 -EDJ 2009/196948-.
Continua la Audiencia Provincial recordando diversas resoluciones del Tribunal Supremo entre ellas, sentencia de fecha 23 de noviembre de 1994, (Recurso 17/1994) -EDJ 1994/9288- en la que se expone la doctrina elaborada al amparo del Código Penal anterior pero plenamente aplicable al actual art.143 del vigente -EDL 1995/16398-, en lo referente al derogado art.409 -EDL 1973/1704- que establecía tres modalidades punitivas: la inducción y el auxilio no ejecutivo al suicidio, ambas en el inciso 1.º, y el llamado homicidio-suicidio, a su vez designado como auxilio ejecutivo al suicidio, inserto en el 2.º inciso. Común a las varias figuras son los elementos de la muerte del suicida y la propia existencia de un suicidio en cuánto muerte querida y buscada por parte de una persona imputable. El suicidio consumado naturalmente no es delito ni puede serlo y la ley ni siquiera castiga el suicidio frustrado ni la tentativa. El art.409 castigaba la inducción al suicidio, el auxilio al mismo, que puede implicar ayuda tanto necesaria como accesoria, y tanto activa como pasiva, que requiere, en todo caso, el consentimiento del auxiliado y que puede obedecer a móviles altruistas o morales -piedad, respeto, afecto o sumisión-, pero también a móviles abyectos, y el auxilio hasta el punto de ejecutar el mismo la muerte, al que la doctrina denomina homicidio-suicidio, homicidio consensual, homicidio consentido, auxilio ejecutivo al suicidio, y, finalmente, homicidio concertado con la víctima que desea morir, figura delictiva que requiere inexcusablemente la anuencia del sacrificado (S 15 Dic. 1977).
Continúa diciendo dicha sentencia, que el auxilio al suicidio supone una colaboración, una prestación coadyuvante que ofrezca una cierta significación y eficacia en la realización del proyecto que preside a un sujeto de acabar con su propia existencia. Tiene como límite inferior de la tipicidad la existencia de una mínima aptitud o eficiencia de la conducta desplegada por el sujeto activo en orden a la efectividad de los actos desplegados respecto del suicidio ajeno, y como límite máximo la propia ejecución material de la muerte del suicida, lo que llevaría a la aplicación del último inciso del referido artículo, auxilio ejecutivo al suicidio o ejecución material de la muerte consentida.
Las figuras contempladas en el art.409 del Código anterior -EDL 1973/1704- se recogen ahora en el vigente art.143, párrafos 1, 2 y 3 -EDL 1995/16398-, motivo por el cual la doctrina expuesta es de plena aplicación al presente caso.
Y señala, a los efectos que nos ocupan que el citado art.143 vigente -EDL 1995/16398-, en relación con art.409 del Código anterior -EDL 1973/1704-, ya desde su primera redacción regula en su párrafo 4 una nueva figura que enlaza con la llamada "muerte digna" o la eutanasia.
En el supuesto enjuiciado la sentencia de la Audiencia Provincial, los hechos no admitían duda por cuanto desde un primer momento han sido reconocidos por el procesado, que nunca ha negado su participación activa en la muerte de su madre para auxiliarla y cumplir su voluntad de suicidarse, y quedan tipificados plenamente en el citado art.143.3 -EDL 1995/16398- que castiga al que prestara una colaboración que llegara hasta el punto de ejecutar la muerte. Asimismo, el deseo de suicidarse de la madre del acusado quedó acreditado no solo por las manifestaciones del acusado sino porque su madre dejó una nota manuscrita, nota cuya autoría se ha atribuido a la misma. Y ese deseo de la víctima de quitarse la vida, plenamente acreditado en este proceso, es un requisito básico para que podamos encuadrar los hechos en una figura del art.143. Por ello, no es de aplicación el subtipo atenuado del art.143.4, que se basa en la concepción de la llamada "muerte digna" y entra de lleno en la controversia sobre la eutanasia, cuestión que no se trata en esta sentencia puesto que no se podía plantear al no haber sido solicitada por las partes y no constar que la víctima sufriera una enfermedad grave que conduciría necesariamente a su muerte.
Finalmente se condena al acusado como autor responsable de un delito de auxilio al suicidio, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de responsabilidad criminal muy cualificada de confesión y la atenuante de parentesco, a la pena de dos años de prisión.
No existe más Jurisprudencia que la citada sobre la cuestión, sin perjuicio de múltiples resoluciones relativas a la eutanasia en caso de maltrato animal. No obstante, algunas resoluciones estudiadas no aprecian la existencia de un caso de eutanasia en sentido técnico, pues se trata de argumentos expuestos con el objeto de evitar un pronunciamiento/condena penal en casos de homicidio o asesinato, propiamente dichos.
A raíz de la entrada en vigor de la LO 3/2021 -EDL 2021/8223-, no existen resoluciones que se pronuncien al respecto (s.e.u.o) por cuanto en algunas de las examinadas la acusación pública (Ministerio Fiscal) solicitó el sobreseimiento de las actuaciones al no considerar los hechos constitutivos de infracción penal alguna (al haber sido despenalizados).
Por último, si traemos a colación una sentencia “novedosa”, aquella que resuelve la petición de un interno en establecimiento penitenciario que solicita ayuda o prestación para morir
Nos referimos a la sentencia del Juzgado de Instrucción nº 5 de Tarragona, de 6 julio 2022 (rec. 3168/2021) Pte.: Zapater Torres, Sonia.
El acusado D. Prudencio se encontraba en situación de prisión provisional (desde el día 29-3-2022) en el Hospital Penitenciario de Terrassa, y se recibe en el Juzgado comunicación del Director de dicho centro informando que se había accedido a la petición de iniciar el proceso de eutanasia presentada por el acusado al amparo de la LO 3/2021 -EDL 2021/8223-, y según el equipo médico, parece ser que éste reúne en inicio los requisitos para someterse a dicho proceso.
En virtud de escrito de fecha 21 junio 2022, la representación de Dña. Maribel (entendemos que sería la acusación particular) solicitó que se dictara resolución por la que se librara oficio al Hospital ordenando el cese del proceso de eutanasia promovido por D. Prudencio.
El Juzgado analiza los requisitos exigidos por la ley y sostiene que en dicho procedimiento en momento alguno se prevea la necesidad de obtener autorización judicial, ni se prevean exclusiones a la autonomía personal en la toma de decisión del paciente, que es en todo caso la que debe guiar el proceso. Tampoco regula la Ley de manera específica la eutanasia aplicada a personas que se hallen en situación de prisión provisional o sujetas a un procedimiento judicial de cualquier tipo, de hecho, sólo se prevén exclusiones en caso de menores o personas que no tengan capacidad de decidir. Y, finalmente, con ánimo de dar respuesta a la concreta petición de algunas de las partes, la Ley tampoco regula los supuestos específicos en que el proceso puede interrumpirse o aplazarse, fuera lógicamente de la petición expresa del paciente.
El Juzgado concluye que la mencionada ley no atribuye competencia alguna al Juez de instrucción para decidir acerca del proceso de eutanasia, correspondiendo dicha decisión a los médicos responsables y a la verificación por la Comisión de Garantía y Evaluación. No existe ninguna previsión legal que permita que un Juez pueda interferir en un proceso que viene específicamente regulado no ya en una Ley ordinaria, sino en una Ley Orgánica en cuanto que afectante a derechos fundamentales, salvo lógicamente en lo que se refiere a los recursos que caben contra las decisiones médicas, y cuya competencia no corresponde al Juzgado de instrucción sino a la jurisdicción contenciosa-administrativa.
Tampoco resulta aplicable aquí el argumento de que la solicitud se ampararía en la necesidad de asegurar la presencia del investigado en el proceso, pues ciertamente uno de los fines de la medida de prisión provisional es este, que persigue el asegurar la presencia del investigado o encausado en el proceso "cuando pueda inferirse racionalmente un riesgo de fuga". Es evidente en este caso la no presencia del investigado en el proceso no vendría frustrada por la fuga del mismo sino por su fallecimiento.
El Juzgado alega también que podría decirse que se produciría aquí una colisión de derechos fundamentales, que en este caso serían concretamente el derecho a la integridad física y moral, el derecho a la dignidad, el derecho a la libertad y autonomía personal, en contraposición con el derecho a la tutela judicial efectiva que la parte proponente identifica con el "derecho a un juicio justo"; pero rechaza este argumento pues para que haya conflicto debería tratarse de derechos ponderables, lo que no es el caso pues es evidente que el primero referido tiene prioridad, no sólo por la entidad de los distintos derechos directos a los que se refiere, sino por su proximidad al núcleo del derecho a la vida, sin que además para la valoración de estos derechos puedan hacerse distingos subjetivos basados en la trayectoria vital de quien lo ostenta. (se apoya aquí en la STC 66/2022, de 2 junio 2022 -EDJ 2022/611521-, si bien referente a otro supuesto de hecho, se refiere a este derecho a la dignidad y autonomía personal)
Por último expone que: "Se ha garantizado el derecho a la tutela judicial efectiva, y el derecho a las víctimas a un proceso justo, que en modo alguno debe interpretarse como un "derecho al castigo", sino como un derecho a que el proceso se desarrolle con el cumplimiento de las normas procesales y de las garantías aplicables, debiendo desarrollarse así hasta que sea racionalmente admisible, pues existen múltiples causas que pueden conllevar una frustración del mismo como pueden ser la declaración de nulidad de una prueba imprescindible, la prescripción de los hechos o el fallecimiento del investigado, incluso si es voluntario como en este caso".
Por todo ello el Juzgado acuerda que no procede dictar resolución alguna que venga a interrumpir el proceso iniciado conforme a la LO 3/2021 -EDL 2021/8223-, considerando que el Juez de instrucción carece de competencia para ello y que no existe previsión legal alguna que así lo disponga, y que además los derechos en liza vencen claramente en favor de aquellos afectados por la Ley de eutanasia.
3. CONCLUSIONES
1. La Ley Orgánica examinada nos parece correcta y acertada pues, en primer lugar, viene a colmar un vacío legal existente sobre la cuestión, que había generado sin duda, problemas de diversa índole (no solo jurídicos).
Como aciertos podemos considerar: los requisitos exigidos tendentes a evitar motivaciones espurias e ilegítimas; el hecho de que el personal médico esté presente en todo momento a lo largo del proceso; que los gastos generados sean sufragados por el sistema sanitario común; que además la muerte como consecuencia de la prestación de ayuda para morir tenga la consideración legal de muerte natural a todos los efectos; la posibilidad de recurrir las decisiones de la Comisión, etc.
2. Asimismo, se contempla expresamente la posibilidad de que los profesionales sanitarios directamente implicados en la prestación de ayuda para morir puedan ejercer su derecho a la objeción de conciencia. Se trata aquí de una decisión individual del profesional sanitario directamente implicado en su realización, la cual deberá manifestarse anticipadamente y por escrito.
3. Nos planteamos no obstante una serie de cuestiones:
a. Que ocurre en los supuestos en los que el solicitante no obtiene la ayuda pues le es denegada por la Comisión, y pese a recurrir, no la obtiene. ¿Qué ocurre si después comete una de las acciones previstas en el art.143.4?.
En estos casos se plantea por la doctrina la posibilidad de que el juez penal aplique una causa de justificación, como el estado de necesidad o el ejercicio de un derecho fundamental, todo ello tras la valoración de las circunstancias concurrentes, y, considerando así que esa prestación había sido denegada incorrectamente. Otro sector considera que ello no sería posible, pues la competencia para resolver dicha prestación radica, primero en la Comisión de Evaluación y luego, caso de denegación, por los Juzgados de lo contencioso-administrativo. La posibilidad de revisar ese proceso en sede de la jurisdicción penal, supondría dejar de lado el sistema previsto en la LO 3/2021-EDL 2021/8223-.
b. Que ocurre con el requisito de la capacidad.
La Ley establece que es precisa la conformidad libre, voluntaria y consciente del paciente, manifestada en pleno uso de sus facultades. La decisión de solicitar la prestación de ayuda para morir ha de ser una decisión autónoma, entendiéndose por tal aquella que está fundamentada en el conocimiento sobre su proceso médico, después de haber sido informada adecuadamente.
Ello supone que la persona ha de ser capaz de decidir de forma autónoma, sin apoyo de terceras personas.
La ley no define que sea la capacidad, solo define la situación de incapacidad de hecho, considerando como tal, aquella en la que «el paciente carece de entendimiento y voluntad suficientes para regirse de forma autónoma, plena y efectiva por sí mismo».
Debemos considerar en este punto la Ley 8/2021 -EDL 2021/18738- por la que se reforma la legislación civil y procesal para el apoyo a las personas con discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica. Dicha ley supuso un cambio en nuestra legislación, en el sentido de abandonar el sistema anterior en el que predominaba la sustitución en la toma de las decisiones que afectan a las personas con discapacidad, por otro basado en el respeto a la voluntad y las preferencias de la persona quien, como regla general, será la encargada de tomar sus propias decisiones.
¿Una persona afectada con una discapacidad puede solicitar la prestación prevista en la LO 3/2021 -EDL 2021/8223-?. Esta ley no prevé la participación de curadores o guardianes de hecho en el procedimiento que regula la solicitud de ayuda a morir. Sin embargo, al exigir que se trate de una persona capaz para poder ejercer este derecho, en contraposición a persona incapaz o “discapacitada” la ley parece decantarse por denegar este derecho (pues en caso contrario habría dispuesto de mecanismos concretos para su ejercicio) al considerar que dicha persona no alcanza el grado de formación necesario.
Este artículo ha sido publicado en la "Revista de Jurisprudencia", en junio de 2023.
4. BIBLIOGRAFÍA
1- Compendio de Derecho Penal, Parte General, edición 2022, Editorial Dykinson SL, D. José María Luzón Cuesta, 26º edición, año 2022.
2- Compendio de Derecho Penal, Parte Especial, autor D. José María Luzón Cuesta; Editorial Dykinson SL, 24ª edición, año 2022.
3- MEMENTO PRÁCTICO FRANCIS LEFEBVRE PENAL, Editorial El Derecho, obra colectiva, realizada por iniciativa y bajo la coordinación de Ediciones Francis Lefebvre, Coordinador: MOLINA FERNÁNDEZ, Fernando (Catedrático de Derecho Penal. Universidad Autónoma de Madrid), fecha de edición 27 septiembre de 2022.
4- Como base de datos jurisprudencial: Fondo Documental CENDOJ, Consejo General del Poder Judicial; LA LEY DIGITAL (Wolters Kluwer España SA); LEFEBVRE-EL DERECHO (Lefebvre-El Derecho SA), TIRANTONLINE (Tirant Lo Blanch SL), WESTLAW PREMIUM (Aranzadi SA).
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