PRIMERO.- La puesta a disposición del Ministerio de Sanidad de la totalidad de los recursos sanitarios, técnicos y humanos, del conjunto del SNS, tanto asistenciales como de salud pública, preservando las competencias de gestión de las correspondientes administraciones sanitaria autonómicas, plantea un nuevo escenario hasta ahora inédito. Del marco tradicional de colaboración interadministrativa delimitado en la Ley General de Salud Pública, se pasa provisionalmente a un nuevo modelo de relaciones basado en la subordinación del resto de las autoridades sanitarias del país al Ministerio de Sanidad.
La primacía del Ministerio en la lucha contra esta nueva enfermedad se traduce en la posibilidad de tomar decisiones que comporten una redistribución de efectivos entre centros sanitarios si así fuera preciso, más allá incluso de los límites derivados de las demarcaciones geográficas, con la consiguiente afectación en las condiciones de trabajo del personal sanitario. Igualmente se contempla la imposición de servicios extraordinarios por su naturaleza y duración.
En la sanidad pública, el personal estatutario tiene el deber de “prestar colaboración profesional cuando así sea requerido por las autoridades como consecuencia de la adopción de medidas especiales por razones de urgencia o necesidad”, y el Estatuto Marco prevé que a resultas de las medidas especiales que se adopten en materia de salud pública, aquél podrá ver transitoriamente suspendidas las disposiciones reguladoras de sus jornadas de trabajo y períodos de descanso.
Asimismo destacar positivamente la garantía de la equidad y la cohesión del sistema sanitario, por encima de diferencias territoriales y/o de competencias, reservándose para ello el Ministro de Sanidad cuantas facultades resulten necesarias.
Igualmente reseñable la puesta a disposición, si así lo considera oportuna el Ministerio de Sanidad, tanto de la red sanitaria militar como de los centros sanitarios privados, opción esta última que ya ha previsto el Decreto valenciano 32/2020, de 13 de marzo.
La Orden SND/232/2020, de 15 de marzo, por la que se adoptan medidas en materia de recursos humanos y medios para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, siguiendo las pautas ya establecidas previamente por el Decreto valenciano antes citado, amplía el elenco de medidas dirigidas a potenciar los recursos humanos en las instituciones sanitarias, destacando medidas tan relevantes como:
- Prórroga de la contratación de los residentes en el último año de formación.
- Contratación de aquellas personas con un Grado o Licenciatura en Medicina y que carecen aún del título de especialista para la realización de funciones propias de una especialidad.
- Medidas de reincorporación de profesionales sanitarios en situación de jubilación.
- Contratación de estudiantes de los grados de medicina y enfermería
- Medidas necesarias para garantizar la protección de personas, bienes y lugares, pudiendo imponer a los empleados públicos y trabajadores al servicio de las mismas, cualquiera que sea su categoría profesional, servicios extraordinarios por su duración o por su naturaleza.
Así pues corresponde a las CCAA, en el marco de la habilitación estatal, no reproducir dichas previsiones sino detallar las medidas concretas, que pueden ir desde la la encomienda de funciones distintas de las correspondientes al puesto de trabajo, categoría o especialidad, medidas de movilidad geográfica, exenciones de guardias por razones de edad…
La referida Orden incorpora asimismo medidas dirigidas al aprovechamiento de recursos ajenos:
- Puesta a disposición de las comunidades autónomas de medios y recursos sanitarios de otras Administraciones Públicas y de centros y establecimientos sanitarios privados.
- Habilitación de espacios para uso sanitario.
Al igual que en caso anterior, estamos ante habilitaciones cuya plasmación práctica en medidas concretas y específicas corresponde realizar a las CCAA, en concreto a las autoridades sanitarias.
SEGUNDO.- Desde la perspectiva ciudadana, la restricción de la libertad de desplazamiento constituye la medida de mayor calado, salvo en aquellos casos en los que resulte preciso acudir a un centro sanitario. Asimismo habrá que articular las medidas oportunas para garantizar la operatividad de este tipo de restricciones dentro del recinto hospitalario, en particular debido a la presencia de acompañante en el caso de pacientes en los que por sus circunstancias personales, o su estado de salud así lo requiera.
TERCERO.- Por lo que respecta a la suspensión de los plazos procesales, quedan exceptuados de esta medida la autorización judicial para el internamiento no voluntario por razón de trastorno psíquico prevista en el artículo 763 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.
En su redacción original la disposición adicional tercera establece que la suspensión cuando se refiere a los plazos administrativos, a diferencia del apartado anterior, alcanza por completo a toda la actividad de tramitación administrativa de los distintos procedimientos, ya sea iniciados de oficio o a solicitud de interesado, con dos únicas salvedades:
a) Evitar perjuicios graves en los derechos e intereses del interesado en el procedimiento, y
b) Cuando tales plazos vengan referidos a situaciones estrechamente vinculadas a los hechos justificativos del estado de alarma.
Por tanto, y salvo situaciones de especial gravedad, se verían afectados los plazos de procedimientos administrativos sanitarios tales como los procedimientos de garantías de tiempos máximos de respuesta, procedimientos para el reintegro de gastos sanitarios, o procedimientos sobre derecho a la segunda opinión médica. Dichos plazos se tendrán que reanudar desde donde hubiesen quedado, una vez levantada la suspensión.
Asimismo se suspenden los plazos de prescripción y caducidad de cualquier tipo de acciones, entre otras por responsabilidad patrimonial sanitaria.
La Abogacía del Estado ha señalado al respecto en relación con este mismo asunto que:
“Atendiendo a una interpretación literal, sistemática y finalista de la norma, hay que entender que se produce una suspensión automática de todos los procedimientos que tramiten las entidades del sector público, y ello sin distinción de sujetos ni de procedimientos”.
Sin embargo el Real Decreto 465/2020, de 17 de marzo, por el que se modifica el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, ha modificado la redacción del apartado cuarto de la disposición adicional tercera, que queda redactado del siguiente modo:
“las entidades del sector público podrán acordar motivadamente la continuación de aquellos procedimientos administrativos que vengan referidos a situaciones estrechamente vinculadas a los hechos justificativos del estado de alarma, o que sean indispensables para la protección del interés general o para el funcionamiento básico de los servicios.»
No se trata por tanto una prórroga automática, sino que deben concurrir dos circunstancias:
- Que se trate de procedimientos que previamente por su objeto guarden esa necesaria conexión con los mismos hechos que han justificado el estado de alarma (Coronavirus), o que no siendo así resulten imprescindibles, en nuestro caso, para el funcionamiento de la sanidad pública.
- Dictar resolución que: i) así lo declare, y ii) esté motivada.
Asimismo exceptúa de esta suspensión los procedimientos tributarios y de seguridad social, y los plazos de los procedimientos previstos en el nuevo Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19.
CUARTO.- Finalmente y en relación con la vigencia de las medidas adoptadas por las distintas Administraciones Públicas con anterioridad a la entrada en vigor del RD 463/2020, de 14 de marzo, conservarán su vigencia en el contexto del mencionado reglamento, siempre que no contravengan el Real Decreto, si bien en algunos casos podría producirse un solapamiento de las medidas ya adoptadas, como por ejemplo el cierre de centros educativos.
Lo anterior debe entenderse sin perjuicio de aquellas otras medidas que puedan ir adoptando las distintas CCAA. En este último caso, y como dispone el art, 6 d el RD habrá que colegir que dichas medidas, además de no contravenir lo ya dispuesto en el reglamento estatal, deberán ajustarse igualmente a las órdenes impartidas por el Ministerio de Sanidad.
No obstante la Orden SND/234/2020, de 15 de marzo, sobre adopción de disposiciones y medidas de contención y remisión de información al Ministerio de Sanidad ante la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, limita el margen normativo de actuación de las CCAA al disponer que:
“Desde la entrada en vigor de la presente orden, todas las disposiciones y medidas de contención del Coronavirus COVID-19 en los supuestos enumerados en el apartado cuarto de esta orden que recaigan en el ámbito competencial de las comunidades autónomas, se adoptarán por el Ministro de Sanidad en los supuestos en los que actúe como autoridad competente delegada”.
Los supuestos en los que se verá afectada la actuación autonómica son, al menos:
a) Limitaciones a la libertad de circulación de las personas.
b) Establecimientos, equipamientos y actividades cuya apertura al público se hubiera suspendido o condicionado.
c) Aseguramiento del abastecimiento de productos necesarios para la protección de la salud pública.
Sí se permite la actuación de las Administraciones autonómicas en estos ámbitos pero solo si recaen en el ámbito competencial de las entidades locales.
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