Anteproyecto de Ley del Impuesto sobre determinados Servicios Digitales

Nuestro impuesto sobre determinados servicios digitales

Tribuna
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Independiente de la evolución general, el Gobierno ha adoptado un Anteproyecto de Ley del Impuesto sobre determinados Servicios Digitales, que se encuentra en trámite de información pública y luego debería ser discutido en las Cortes.

En la Unión Europea, solo dos países han dado pasos prácticos en dirección a la imposición digital. Italia aprobó la Ley de 27 de diciembre de 2017 introduciendo un impuesto sobre transacciones digitales, llamado “impuesto web” que debería entrar en vigor el 1 de enero de 2019. No obstante, el Decreto que debe concretar el hecho imponible del impuesto y otros elementos del mismo, no ha sido publicado todavía que sepamos. Inglaterra por su parte, ha lanzado este mes de noviembre una consulta pública sobre un Digital Services Tax que se aplicaría desde abril de 2020, una vez regulado por la Ley de presupuestos 2019-2020. El impuesto italiano aplica un tipo del 3% y el británico del 2%. Al final, se observa una cierta contención en la puesta en vigor aisladamente de este tributo porque no se pueden anticipar con certeza sus efectos competitivos o de establecimiento de actividades digitales.

El impuesto español parecía de más inmediata entrada en vigor por necesidades derivadas de acuerdos presupuestarios, pero la situación de la legislatura hace muy difícil pensar que pueda aprobarse de manera inmediata y, desde luego, que pueda entrar en vigor antes de 2020.

Pero como tarde o temprano vamos a tener un impuesto sobre servicios digitales, armonizado o nacional, conviene tener en la cabeza las características del Impuesto que propone el Anteproyecto español:

  • El impuesto se aplica en todo el territorio español a las prestaciones de servicios digitales recibidas por usuarios en ese ámbito territorial.
  • El impuesto se aplicará a las siguientes prestaciones de servicios digitales: servicios de publicidad, servicios de intermediación y servicios de transmisión de datos.

Por tanto, no se aplicará a entrega de bienes o prestación de servicios directas ni a las subyacentes a las operaciones gravadas. Tampoco a servicios de intermediación relacionados con instrumentos financieros.

  • En cuanto a los sujetos pasivos, se delimitan por su “envergadura” y por la existencia de “huella digital significativa”, mediante dos umbrales cuantitativos: que el importe neto de su cifra de negocios en el año natural anterior supere 750 millones de euros y que el importe total de sus ingresos por prestaciones de servicios digitales sujetas en el ámbito territorial de aplicación del Impuesto, supere 3 millones de euros. La delimitación incluye tanto a las empresas establecidas en España como en el exterior, pero resulta selectiva porque su objetivo son evidentemente las empresas situadas en el exterior –las empresas españolas ya pagan Impuesto sobre Sociedades- y por la exclusión de las empresas de menor tamaño.

Los umbrales se aplican a los grupos empresariales en su conjunto y arrastran la obligación de todas las empresas del grupo independientemente de su tamaño.

  • El impuesto se exigirá al tipo del 3 por ciento sobre una base imponible determinable según reglas y proporciones que conjugan características técnicas que complican mucho su comprensión para el jurista. Realmente, viendo el art. 4 del Anteproyecto se comprende rápidamente que estamos ante un impuesto para ingenieros de telecomunicaciones, que entiendan fluidamente las particularidades digitales de este tributo.

La otra gran dificultad de aplicación práctica del Impuesto radica en su aplicación a contribuyentes no establecidos en la Unión Europea que pueden plantear resistencias a la aplicación de un impuesto de este tipo desde los principios rectores de la fiscalidad internacional. Pensamos, por ejemplo en contribuyentes de EE.UU. o China, fuera de la disciplina de la Unión Europea, pero en la vanguardia de los servicios digitales.

Quizás por eso se califica el Impuesto como tributo de naturaleza indirecta, lo que evidentemente no es, cuando se trata de gravar beneficios generados por la digitalización de la economía que se separan de la jurisdicción donde se genera el valor. Estamos, por tanto, ante un impuesto alternativo al Impuesto sobre Sociedades que persigue un problema cuya solución debe ser global. Pero que no es un impuesto indirecto general o especial, ni va a funcionar como tal. Por tanto, no va a poder evitar, como solución unilateral, el juicio desde los principios de la fiscalidad internacional y desde los Convenios para evitar la doble imposición firmados por España, que podría llevar, en último término, a anular su aplicación respecto a contribuyentes no residentes convenidos, quedando gravadas únicamente las empresas españolas que están sujetas al Impuesto sobre Sociedades por sus beneficios, lo que resultaría absurdo, porque no se prevé la deducción del impuesto digital de la cuota del Impuesto sobre Sociedades al ser un impuesto indirecto. Todo lo más cabría su deducción como un coste más de generación de los servicios.

La calificación como indirecto excluye, además, cualquier preocupación por las empresas en pérdidas o con bajos márgenes de beneficio, que sí aborda por ejemplo el proyecto inglés.

En una suerte de “excusatio non petita”, el Gobierno inglés, en su documento de consulta sobre el impuesto digital, aborda la cuestión de su compatibilidad con los tratados para evitar la doble imposición firmados por Reino Unido, concluyendo, en relación con el art. 24 del Modelo de Tratado, que el impuesto no discrimina contra los no residentes, en la medida en que se aplica independientemente de donde reside el sujeto pasivo (también por tanto a las compañías residentes en Reino Unido). Respecto a la cuestión de si se trataría o no de un impuesto sobre la renta sujeto a las limitaciones de los Convenios, el Gobierno británico niega tal condición, afirmando que se trata de un impuesto sobre ingresos brutos que no substituye la imposición sobre la renta y se aplicará separadamente. Pero el razonamiento, aparte de unilateral, resulta poco convincente. En cualquier caso, el legislador español debe tomar nota de estas preocupaciones que surgirán igualmente respecto del impuesto español.

Buena prueba de ello es la toma de posición de los legisladores y la Administración americana, totalmente opuestos a soluciones unilaterales tipo impuesto sobre ventas. Así, el 18 de octubre pasado, los senadores HATCH y WYDEN, miembros del Comité de Finanzas del Senado americano, dirigieron una carta al Presidente del Consejo Europeo y al de la Comisión Europea, expresándoles su preocupación en relación con la propuesta europea de impuesto digital. No digamos sobre cualquier acción unilateral en este sentido. La carta hace referencia a los problemas comerciales, de discriminación y doble imposición, así como de complejidad que esta figura fiscal producirá. Adicionalmente, expresa su convencimiento sobre la incapacidad de los países europeos de someter al impuesto a compañías tecnológicas con poca presencia en Europa como las asiáticas. Tratándose de un senador republicano y otro demócrata parece claro que expresan una opinión mayoritaria del legislativo estadounidense.

Veremos si el 4 de diciembre la Presidencia Austriaca consigue un acuerdo del Consejo Europeo sobre un impuesto digital unificado, lo que redundaría en la normalización de la iniciativa unilateral española.


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