Examen de los principales problemas al respecto

El análisis de los poderes generales para pleitos realizados en el extranjero

Tribuna
Poder para pleitos

El presente artículo trata de examinar los principales problemas que en los Juzgados nos podemos encontrar cuando se nos presenta un poder para pleitos realizado por un notario extranjero a favor de un Fondo de Capital de Riesgo  o de cualquier otra persona jurídica. Analizaremos cada uno de los requisitos notariales que deben poseer los poderes realizados por Autoridades Extranjeras y entraremos en la cuestión de si los Letrados de la Administración de Justicia, a la hora de admitir la personación de la persona jurídica extranjera, pueden entrar en el mismo análisis que los Registradores de la Propiedad.

Antes de entrar en el análisis de los poderes extranjeros, haremos una pequeña definición de lo que se entiende por poder. El poder general para pleitos, es un acto jurídico del litigante que confiere la representación al procurador que se plasma en el documento; este sirve de instrumento para acreditar la representación y es aplicable para determinar la eficacia del poder del procurador lo dispuesto en el artículo 323 LEC sobre documentos públicos extranjeros. Según el artículo 1280.5º del Cc, debe constar en documento público.

El poder del procurador, sea notarial o Apud Acta (realizado en la sede judicial y ratificado por el Letrado de la Administración de Justicia), debe ser legal y suficiente. El apoderamiento es legal cuando se realiza ante Notario o ante el Letrado de la Administración de Justicia, y es suficiente cuando contempla las facultades que le son necesarias al procurador para realizar los actos procesales que exija el procedimiento personación en el pleito, recogida de mandamientos de pago, etc. Los poderes otorgados en el extranjero ante fedatario público del país correspondiente tienen eficacia para acreditar la representación del procurador según declara la STS 2 de junio de 1998.

En la práctica forense de los Juzgados, cuando llega un poder para pleitos redactado en el extranjero, es común encontrarnos con la siguiente redacción “El poder, que asegura vigente, conferido a la compañia “AAA”  redactado a doble columna en español e inglés, idioma que conozco en lo pertinente, otorgado ante el Notario de Luxemburgo, D. XXXX, del que he tenido a la vista copia autorizada debidamente legalizada con la Apostilla de La Haya con fecha XXXX, y a tenor de la misma se encuentra facultado para los actos contenidos en el presente poder para pleitos.

Dicho poder incluye una Certificación emitida por el Notario Público de Luxemburgo, debidamente apostillada, redactada el idioma inglés y español, que acredita que : la Sociedad poderdante es una  Sociedad debidamente constituida y existente de conformidad con las leyes de Luxemburgo, que en el otorgamiento del poder se han observado y cumplido todas las formalidades requeridas por la legislación de Luxemburgo; que las firmas de D. XXXX que constan en el poder son auténticas y que dichas personas poseen las facultades necesarias para otorgar válidamente el poder de referencia bajo las leyes aplicables a la Sociedad poderdante.

Yo, el Notario, juzgo suficientes las facultades representativas acreditadas para este  poder”.

El artículo 323 de la LEC habla de los requisitos que deben tener los documentos públicos extranjeros para que posean efectos procesales dentro de un procedimiento que lleve un órgano jurisdiccional español distinguiendo dos sistemas, en primer lugar, aquellos documentos extranjeros que, en virtud de tratados o convenios internacionales o de leyes especiales, haya de atribuírseles la fuerza probatoria;  y el segundo sistema, cuando no sea aplicable ningún tratado o convenio internacional ni ley especial, se considerarán documentos públicos los que reúnan los siguientes requisitos:

1º Que en el otorgamiento o confección del documento se hayan observado los requisitos que se exijan en el país donde se hayan otorgado para que el documento haga prueba plena en juicio.

2º Que el documento contenga la legalización o apostilla y los demás requisitos necesarios para su autenticidad en España.

El segundo apartado del artículo 323 LEC  es aquel que verdaderamente nos interesa, puesto que  es el órgano judicial quien analizará el valor procesal del documento realizado en el extranjero entendiendo que se cumplen todos los requisitos para que el documento tenga el carácter público, por ejemplo, una escritura pública otorgada ante un notario alemán puede tener una eficacia igual a la de una escritura pública española.  (STS 19 de junio 2012).

Con respecto al requisito de la legalización, por la Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado, de 5 de octubre de 1961, que sustituye la legalización por el apostillado del documento, los documentos extranjeros deberán ser presentados, además, debidamente traducidos  conforme el artículo 144 LEC. Así lo establece la SAP Málaga (4ª) 2 de junio 2011.

Así, el art. 323.2 LEC  regula las condiciones de eficacia probatoria externa (o extrínseca) del poder otorgado ante autoridad extranjera. El Tribunal español debe valorar, en primer término, la autenticidad y origen del documento, de modo que no albergue dudas acerca de su legítimo otorgamiento. Como dice Juan Simón Mulero García [1]:

“La condición de autenticidad por excelencia de un documento público extranjero  (como el poder para pleitos) es la legalización, que está destinada a comprobar la regularidad externa del poder, basada en la acreditación de la autoridad interviniente y de la calidad en que ésta actúa”. A través de dicha definición entramos a valorar cada uno de los requisitos para entender la condición de autenticidad del poder para pleitos”:

 

A) Legalización o apostilla.

La Sentencia del TS de fecha 31 de octubre de 1998  analiza la «suficiencia» del poder para pleitos utilizado por la parte actora (empresa alemana que litiga en España reclamando una cantidad adeudada por una empresa española) y otorgado en Alemania según las formalidades exigidas en dicho ordenamiento. El problema que se plantea es si la firma que consta en la apostilla, efectuada por el Vicepresidente de la Audiencia en lugar de por el Presidente, como exige el CLH de 1961,  es un defecto que sirve para fundamentar el recurso de casación interpuesto. En esta Sentencia el TS se centra en la apostilla, disponiendo que el hecho de que aparezca la firma del Vicepresidente no le priva de eficacia, al no quedar acreditado que éste no pueda sustituir al Presidente conforme a la ley alemana o que carecía de facultades para apostillar. De otro lado, no se ha producido indefensión a las partes.

La cuestión de la legalización y la apostilla es un requisito básico para la veracidad del documento, digamos que es el primer eslabón que el Tribunal o el Notario deben examinar. Si bien, una vez analizado que consta la apostilla,  debe entenderse que el documento tiene el carácter de público y veraz.

 

B) Condiciones relativas a la fuerza probatoria interna.

Una vez verificada la apostilla, es preciso analizar la posibilidad de que el documento sirva para probar la existencia del negocio jurídico,  el inciso 1. º del art. 323.2 de la LEC cuyo tenor literal establece que “en el otorgamiento o confección del documento se hayan observado los requisitos que se exijan en el país donde se haya otorgado para que el documento haga prueba plena en juicio”. Este precepto alude directamente a la ley del lugar de celebración, cuyo cumplimiento basta para probar o acreditar la existencia del poder de representación.

Por tanto, como dice D. Juan Simón, se refiere a la idoneidad del poder para probar la existencia del negocio de apoderamiento y se basa en el análisis de la regla auctor regit actum. Ello significa que la remisión que hace el art. 323.2.1.º LEC a la lex loci ha de completarse con la característica esencial de los documentos públicos, que es la intervención de una autoridad pública en su otorgamiento, que deberá aplicar la ley del Estado que le da competencia y legitimidad.

Este requisito interno se sustenta sobre la equivalencia del documento extranjero al documento público español.

El juicio de equivalencia de formas esta regulado en la Disposición adicional tercera de la Ley 15/2015 de dos de Julio, de jurisdicción voluntaria y en el artículo 60 de la ley 29/2015 de 30 de Julio de cooperación jurídica internacional en materia civil.

Conforme a estos artículos los documentos públicos extranjeros han de cumplir los requisitos siguientes:

– Que la autoridad extranjera que haya intervenido en la confección del documento, desarrolle funciones equivalentes a las que realicen las autoridades españolas en la materia de que se trate.

– Que el documento extranjero surta los mismos o más próximos efectos en el país de origen que los que se pretenden en España.

– Que el acto contenido en el documento sea válido conforme al ordenamiento designado por las normas aplicables de derecho internacional privado y no resulte manifiestamente incompatible con el orden público español.

La suficiencia del Juicio de equivalencia se plantea, a partir de la resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 14 de septiembre de 2016 atendiendo a la suficiencia e idoneidad del informe Notarial del poder. El asunto se basaba en  un poder otorgado por una ciudadana española residente en Reino Unido, ante un public notary de Liverpool para la adquisición de una vivienda y la subrogación en el préstamo hipotecario que la gravaba. Más en concreto, el notario autorizante de la escritura, en lo que al poder se refiere, señalaba que se trataba “del original del certificado notarial…” y el notario realizaba el informe notarial previsto en el artículo 36 [2] del Reglamento Hipotecario.

El registrador señaló en su calificación que “la representación voluntaria se acredita por la exhibición de la copia autorizada o autentica del poder, ignorando el alcance de la expresión certificado notarial……por lo que existe incongruencia entre dicha reseña, el juicio de suficiencia y el negocio celebrado y no queda acreditada la representación alegada……tampoco se acredita por medio de un informe de notario o cónsul español o diplomático, cónsul o funcionario competente del país de la legislación que es aplicable, que el citado certificado notarial sea un poder a todos los efectos. Téngase en cuenta que como ha declarado la Dirección General de los Registros y del Notariado, la prueba del derecho extranjero le corresponde quien lo alega y que el informe debe precisar los preceptos legales aplicables y su interpretación doctrinal y jurisprudencia así como su vigencia…”

La  Dirección General de los Registros y del Notariado, en dicha resolución modificó la doctrina del TS, en donde se establecía que el juicio de suficiencia por parte del Notario responsable suponía la idoneidad del poder  (como las resoluciones de 11 de Junio de 1999 o de 21 de abril de 2003, que admiten como poder suficiente  el contenido en una legitimación de firma realizada por un notario alemán, “ la diligencia notarial en él extendida cumpliría las solemnidades exigidas por la ley alemana para considerar el poder como documento público”).

Con la nueva regulación la Dirección General señala que además del juicio de suficiencia es necesario el análisis de equivalencia del poder. Establece la resolución que “la utilización de apoderamientos, otorgados fuera de España es constante en la práctica notarial habida cuenta de la internacionalización de las relaciones económicas. Puede considerarse por tanto habitual y en ningún caso excepcional. Es preciso que el documento supere un análisis de idoneidad o de equivalencia con relación a los documentos públicos españoles. Este juicio debe hacerse en función del ordenamiento extranjero aplicable por corresponderle determinar el alcance y eficacia de la actuación del autorizante, y añade lo que debe ser acreditado fuera del supuesto en que el registrador no lo considere preciso”.

La DGRN se basa en la normativa aplicable a la acreditación en sede registral del ordenamiento extranjero, que radica en primer lugar en el artículo 36 del Reglamento Hipotecario, que resulta extensible a la acreditación de la validez del acto realizado según la ley que resulte aplicable.

En los sistemas anglosajones la equivalencia del documento difiere notablemente. El notary public no emite un juicio de capacidad de los comparecientes, y no puede considerarse equivalente; mientras que los notaries at law o lawyer notaries sí pueden considerarse equivalentes.

La actual doctrina de la Dirección General de Registros y del Notariado que viene establecida por resoluciones como la de fecha  de 17 Abril 2017, ha vuelto a establecer la doctrina de las resoluciones de 1999 y 2003, en donde el Registrador calificó negativamente la inscripción de una escritura de compraventa en la que ambas partes actuaban representados  en virtud de poderes otorgados en Inglaterra. El registrador fundamentó su calificación en que el notario no acreditó suficientemente la equivalencia del título representativo con los requisitos exigidos  en nuestro ordenamiento para que el título tenga carácter de documento público.

Este cambio doctrinal tiene como base la cuestión sobre el alcance de la calificación registral de un poder  otorgado en el extranjero, y que el notario español juzga suficiente para la autorización de una escritura pública, realizando al respecto el juicio establecido en el artículo 98 [3] de la Ley 24/2001. Sin embargo, el Registrador exige que se haga un juicio adicional de cumplimento de los requisitos de la Disposición adicional tercera de la Ley 15/2015.

Hay que tener en cuenta que el artículo 98 de la Ley 24/2001 no distingue entre poderes extranjeros  y españoles, ni hace tal distinción la doctrina del Tribunal Supremo o de la Dirección General de los Registros y del Notariado, que no exigen completar aquél, pues el juicio de equivalencia exigido está implícito en la propio de suficiencia como consecuencia de las presunciones de que goza el documento notarial.

La resolución de DGRN dispuso que “ en atención a la regulación actual, como anteriormente hemos mencionado, el registrador tiene la función de calificar los poderes extranjeros; la eficacia formal del poder  (legalización, apostilla y traducción, en su caso) y, además, que exprese el cumplimiento de los requisitos de equivalencia del poder  otorgado en el extranjero   (cfr. disposición adicional tercera de la Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria , y el artículo 60 [4] de la Ley 29/2015, de 30 de julio, de cooperación jurídica internacional en materia civil), es decir, que la autoridad extranjera  haya intervenido en la confección del documento desarrollando funciones equivalentes a las que desempeñan las autoridades españolas en la materia de que se trate y surta los mismos o más próximos efectos en el país de origen, que implica juicio de identidad y de capacidad de los otorgantes y que resulta sustancial y formalmente valido conforme a la ley aplicable (artículos 10.11 y 11 del Código Civil ), si bien el registrador, bajo su responsabilidad, puede apreciar esa equivalencia, artículo 36 del Reglamento Hipotecario “.

La dirección General mantiene la necesidad de la realización del juicio de equivalencia, disponiendo que “el documento extranjero  sólo es equivalente al documento español si concurren en su otorgamiento aquellos elementos estructurales que dan fuerza al documento público español: que sea autorizado por quien tenga atribuida en su país la competencia de otorgar  fe pública y que el autorizante de fe, garantice, la identificación del otorgante así como su capacidad para el acto o negocio que contenga (vid. en el mismo sentido el artículo 323 de la Ley de Enjuiciamiento Civil  o el artículo 2.c del Reglamento 1215/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2012 -Bruselas I refundido-).Desde la perspectiva formal, la legalización, la apostilla en su caso, o la excepción de ambos, constituyen un requisito para que el documento autorizado ante funcionario extranjero  pueda ser reconocido como auténtico en el ámbito nacional. Sin embargo, ello no obsta para que la actuación de la autoridad apostillada deba ser valorada de acuerdo con el principio de equivalencia de funciones que informa el ordenamiento español en esta materia. Si tales indicaciones constan en la escritura, la reseña que el notario realice de los datos identificativos del documento auténtico y su juicio de suficiencia de las facultades representativas harán fe, por sí solas, de la representación acreditada. El registrador calificará en estos casos de poderes extranjeros, la eficacia formal del poder  (legalización, apostilla y traducción, en su caso) y,  el cumplimiento de los requisitos de equivalencia del poder otorgado en el extranjero de conformidad con la disposición adicional tercera de la Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria, y el artículo 60 de la Ley 29/2015, de 30 de julio ”.

En conclusión, la declaración de equivalencia sobre el documento extrajudicial de apoderamiento hecha por Notario español será suficiente para la inscripción en el Registro de la Propiedad del acto dispositivo efectuado en base al mismo. Y solo en el supuesto de que el Registrador disintiera de la equivalencia declarada por el Notario deberá motivarlo expresa y adecuadamente.

El juicio de suficiencia realizado por el Notario llevará implícito el juicio de equivalencia de formas. Así lo recogen sucesivas resoluciones de la DGRN. En la resolución de 6 Nov. 2017, el Registrador denegó la inscripción de una escritura de venta de usufructo de finca autorizada por un Notario de Gibraltar, otorgada por el representante de la sociedad vendedora, sita en el extranjero, ya que no se realizó un análisis de equivalencia en relación con los documentos públicos españoles.

Establece la resolución, “que siendo juicios distintos, el de suficiencia y el de equivalencia, aquél cuando se produce de forma expresa necesariamente ha de implicar el de que el poder es equivalente. Si el notario español autorizante de la escritura otorgada por el apoderado hace un juicio expreso de que el poder que se le exhibe es suficiente para el otorgamiento, cabalmente tendrá que haber apreciado su equivalencia conforme al Derecho español”. Entiende el Registrador suficiente el juicio de equivalencia realizado por el Notario y salvo que este fundamentado que no se hizo ningún juicio de equivalencia no podrá calificar negativamente la inscripción de la escritura.

En el presente caso, la objeción del registrador, al calificar el negocio susceptible de inscripción formalizado en escritura ante notario extranjero, es que en la escritura ni siquiera se expresa qué tipo de representación se ejercita -orgánica o voluntaria-. Pero, al tratarse de una sociedad, la actuación del titular registral debe realizarse a través de los órganos legítimamente designados de acuerdo con la Ley y normas estatutarias de la entidad de que se trate, o de los apoderamientos o delegaciones conferidos por ellos conforme a dichas normas, lo que debe especificarse y acreditarse (vid. Resolución de 12 de abril de 1996, citada expresamente por la Resolución de 12 de abril de 2002). Cabe recordar que, según la regla novena del artículo 51 del Reglamento Hipotecario, en la inscripción debe expresarse «(...) también, en su caso, las circunstancias de la representación legal o voluntaria, las personales que identifiquen al representante, el poder o nombramiento que confieran la representación y, cuando proceda, su inscripción en el Registro correspondiente”.

Ignacio Gomá [5] estableció dos posturas distantes en relación a la admisión de los poderes extranjeros:

1.- (Postura restrictiva) La que exige un documento público de tipo latino, excluyendo los procedentes del mundo anglosajón.

2.-(Postura flexible), que cree posible admitir este tipo de documentos, considerando que la forma pública debería entenderse satisfecha siempre que el poder haya sido otorgado en la forma que, de entre las varias existentes en el país del otorgamiento más se aproxime al concepto de documento público español.

Postura esta última que venía sosteniendo la DGRN en las resoluciones que anteriormente se han mencionado.

 

C) Problemática con los poderes notariales otorgados en el extranjero o poderes otorgados por Cónsules

Es frecuente en la práctica de los Juzgados cuando se está realizando la ratificación del Convenio Regulador por los cónyuges que uno de ellos no pueda asistir porque resida en el extranjero ya sea dentro de la UE o fuera de esta. En estos casos,  ¿es válido el poder otorgado por un Notario extranjero que faculte al procurador para asistir en nombre del cónyuge  a la hora de realizar la ratificación del Convenio? Sí, si concurre los requisitos de suficiencia e idoneidad del notario extranjero y  conste incorporado al poder el convenio a ratificar.

¿Qué ocurre con los poderes otorgados por el Cónsul? Según la página web del Ministerio de Asuntos Exteriores, “en las Oficinas Consulares se pueden otorgar instrumentos públicos notariales de la misma forma que lo harían ante un notario español en España.

En primer lugar, hay que tener en cuenta que solo se pueden otorgar instrumentos públicos notariales en las Embajadas con Sección Consular y en los Consulados Generales. Las Oficinas Consulares Honorarias, en cambio, no pueden ejercer la función notarial. En un Consulado General, el ejercicio de la competencia corresponde al Cónsul General, que únicamente puede delegarla en el Cónsul Adjunto. En las Embajadas que cuentan con una Sección Consular, como nuestra Embajada en Brasilia, quien habitualmente ejerce la función notarial es el Encargado de los Asuntos Consulares y, en su ausencia, el funcionario diplomático en quien delegue el Embajador.

En segundo lugar, conviene tener presente que, con carácter general, en las Oficinas Consulares no se autorizan instrumentos notariales que deban surtir efectos en el Estado receptor. Para eso ya existen los notarios locales. El ejercicio de la función notarial por las Oficinas Consulares sólo está justificado, por tanto, cuando el objeto del instrumento público notarial se encuentre en España o incida de algún modo en situaciones jurídico-privadas que tengan que ver con España, o cuando los interesados sean ciudadanos españoles.

Por último, existen algunas funciones que ejercen los notarios en España y que, en cambio, no pueden ser realizadas en las Oficinas Consulares. Así sucede, por ejemplo, con las escrituras notariales de divorcio, que pueden otorgar los cónyuges de mutuo acuerdo ante cualquier notario en España, pero no así en las Oficinas Consulares. Y lo mismo ocurre con la formalización de las declaraciones de herederos en caso de que una persona fallezca sin haber otorgado testamento. En caso de que la defunción haya tenido lugar en el extranjero, el notario español competente es el del lugar donde esté una parte considerable de los bienes o de las cuentas bancarias, no pudiendo los herederos realizar el trámite en las Embajadas y en los Consulados”.

Por ende, entendemos que la función notarial del Cónsul esta circunscrita únicamente  a que los poderes tengan efecto en Territorio Nacional y que sean otorgados fuera del ámbito de actuación de un Notario dentro del país.

Un ejemplo práctico de la función notarial que tiene los Cónsules. En un divorcio de mutuo acuerdo en el que uno de los cónyuges residía en extranjero. Y este presenta un poder  otorgado por el Cónsul otorgando la representación a la Procuradora para que se ratifique en  la demanda de divorcio y el convenio regulador firmado por los cónyuges.  En los Juzgados se admiten dichos poderes siempre que el poder otorgue la facultad de  ratificación al Procurador, y en el poder conste el  convenio que va a ser objeto de ratificación.

 

D) Problemática en los poderes mercantiles, especiales o generales, en relación a los juicios de suficiencia de las facultades representativas de los apoderados.

La STS  643/2018 de fecha  20 de noviembre del 2018 ha resuelto el conflicto, sobre la facultad de calificación del registrador del juicio notarial de suficiencia ( artículo 18 de la LH) y la valoración notarial de las facultades representativas del artículo 98  de la ley 24/2001. La registradora calificó negativamente la inscripción de una hipoteca máxima  a favor de una persona jurídica, debido a que  el apoderado al  tratarse de un poder especial de un representante de la sociedad no inscrito en el Registro Mercantil, debe constar en la escritura pública:   los datos identificativos del poderdante de ese poder especial y el cargo o legitimación que ostenta para ello. Así lo establece, a su juicio, el artículo 165 del Reglamento de Organización y Régimen del Notariado (en adelante, RN):

"Cuando alguno de los otorgantes concurra al acto en nombre de una sociedad, establecimiento público, corporación u otra persona social, se expresará esta circunstancia, designando, además de las relativas a la personalidad del representante, el nombre de dicha entidad y su domicilio, datos de inscripción y número de identificación fiscal en su caso, e indicando los datos del título del cual resulte la expresada representación.

El representante suscribirá el documento con su propia firma, sin que sea necesario que anteponga el nombre ni use la firma o razón social de la entidad que represente".

Los argumentos de la registradora son los siguientes:"Por no acreditarse la validez del poder del representante de la entidad acreedora, ya que se trata de un poder especial y no consta la persona que ha dado el citado poder, circunstancia que determina la validez del mismo". Continuando: "De conformidad con el artículo 98 de la Ley 24/2001 de 27 de diciembre, en su nueva redacción dada por la Ley 24/2005, de 18 de noviembre, de reforma para el impulso de la productividad. (...) (L)a Sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 23 de septiembre de 2011, ha declarado que el citado artículo es una norma especial distinta de la general del artículo 18.1 de la Ley Hipotecaria, reconociendo que la calificación registral, en estos casos, se proyecta sobre la existencia de la reseña identificativa del documento, del juicio notarial de suficiencia y de la congruencia de éste con el contenido del título inscribible. "En este caso se trata de un poder especial, por lo que no es inscribible en el Registro Mercantil, en consecuencia en la reseña no pueden constar los datos de inscripción en el Registro Mercantil. Cuando falta la previa inscripción de dicho Registro, y, por tanto, no existe la previa calificación de la representación por el Registrador Mercantil, se ha de acreditar la existencia, subsistencia, validez y suficiencia del poder; la existencia es por la exhibición de la copia autorizada, la subsistencia por no constar revocado, la validez viene determinada por la persona que ha dado el poder, por lo que a su vez tendrá que hacerse juicio de suficiencia respecto al mismo, y finalmente el juicio de suficiencia del poder no inscrito. En este caso, no se ha hecho constar quien ha dado el poder, la reseña de la escritura de la que derivan sus facultades y el juicio de suficiencia respecto al mismo".

Con esta argumentación la registradora mantiene que ha habido una infracción del art. 98 de la Ley 24/2001, en la redacción dada por la Ley 24/2005. En relación a la valoración notarial de las facultades representativas acreditadas para el acto o contrato a que el instrumento se refiera.

El TS ha resuelto  a favor del juicio de suficiencia notarial del artículo 98 , “en nuestra sentencia 645/2011, de 23 de septiembre, ya declaramos que la posible contradicción que pudiera advertirse entre la previsión contenida en el art. 18 LH, que atribuye al registrador la función de calificar "la capacidad de los otorgantes", y el art. 98 de la Ley 24/2001, que limita la calificación registral a la "reseña indicativa del juicio notarial de suficiencia y a la congruencia de este con el contenido del título presentado", debía resolverse dando prioridad a esta segunda norma, que tiene a estos efectos la consideración de ley especial.

Corresponde al notario emitir un juicio de suficiencia de las facultades de representación, con una reseña del documento auténtico del que resulta la representación, que debe ser congruente con el negocio jurídico representativo. Y la función del registrador es calificar la existencia de esta reseña y del juicio notarial de suficiencia, así como su congruencia con el negocio jurídico otorgado. La valoración de la suficiencia de las facultades de representación del otorgante de la escritura le corresponde al notario autorizante de la escritura, sin que el registrador pueda revisar dicho juicio de suficiencia, en la medida en que resulte congruente con el contenido del título al que se refiere. Para emitir ese juicio de suficiencia, el notario autorizante ha de examinar la existencia, validez y vigencia del poder del que resulta la legitimación. Y en la escritura o el titulo otorgado, el notario debe dejar constancia expresa de que ha cumplido esa obligación, es decir, que ha comprobado la validez y vigencia del poder, además de realizar una "reseña identificativa del documento auténtico que se le haya aportado para acreditar la representación alegada". Cuando, como es el caso, se trata de un poder conferido por una sociedad mercantil que no consta inscrito, el notario autorizante debe, bajo su responsabilidad, calificar de forma rigurosa la validez y vigencia del poder otorgado por una sociedad mercantil y dejar constancia de que ha desarrollado tal actuación, de forma que la reseña del documento auténtico del que resulta la representación exprese las circunstancias que, a juicio del notario, justifican la validez y vigencia del poder en ejercicio del cual interviene el apoderado, ya se trate de un poder general no inscrito, ya de un poder especial. Conforme al tenor del art. 98.2 de la Ley 24/2001, el registrador no puede revisar el juicio de validez y vigencia del poder realizado por el notario autorizante, pues limita la calificación registral "a la existencia de la reseña identificativa del documento, del juicio notarial de suficiencia y a la congruencia de éste con el contenido del título presentado, sin que el registrador pueda solicitar que se le transcriba o acompañe el documento del que nace la representación".

 

E) Conclusiones.

A la hora de entrar a analizar una escritura por parte del Tribunal, el Letrado de la Administración de Justicia no podrá entrar a analizar la equivalencia o suficiencia del poder, siempre que el Notario Español ya haya realizado un juicio sobre la capacidad, suficiencia y equivalencia del poder otorgado por el Notario Extranjero. Únicamente en caso de impugnación de la autenticidad del poder por alguna de las partes, podrá el Letrado de la Administración analizar la idoneidad del poder realizado por el Notario Español, en relación a si se han cumplido los requisitos mencionados para entender que el documento otorgado en el extranjero, puede considerarse como un documento de carácter público que permita la personación de la parte extranjera en el procedimiento.

 

BIBLIOGRAFIA.

 

  • Juan Simón Mulero García, Procurador de los Tribunales. Profesor asociado de Derecho internacional privado (Universidad de Jaén),” Reconocimiento en España del poder para pleitos extranjero: análisis crítico de la Jurisprudencia”, Diario La Ley, Nº 6580, Sección Doctrina, 30 de Octubre de 2006, Año XXVII, Ref. D-233, Editorial LA LEY 3110/2006.

 

  • Ignacio Gomá Lanzón, Notario, “La escritura otorgada ante notario extranjero” Anales de la Academia Matritense del Notariado, 2009.

 

NOTAS.

[1] D. Juan Simón Mulero García “Reconocimiento en España del poder para pleitos extranjero: análisis crítico de la Jurisprudencia Diario La Ley, Nº 6580, Sección Doctrina, 30 de Octubre de 2006, Año XXVII, Ref. D-233, Editorial LA LEY”.

[2] Los documentos otorgados en territorio extranjero podrán ser inscritos si reúnen los requisitos exigidos por las normas de Derecho Internacional Privado, siempre que contengan la legalización y demás requisitos necesarios para su autenticidad en España.

La observancia de las formas y solemnidades extranjeras y la aptitud y capacidad legal necesarias para el acto podrán acreditarse, entre otros medios, mediante aseveración o informe de un Notario o Cónsul español o de Diplomático, Cónsul o funcionario competente del país de la legislación que sea aplicable. Por los mismos medios podrá acreditarse la capacidad civil de los extranjeros que otorguen en territorio español documentos inscribibles.

[3] Artículo 98. Juicio de suficiencia de la representación o apoderamiento por el Notario.

  1. En los instrumentos públicos otorgados por representantes o apoderado, el Notario autorizante insertará una reseña identificativa del documento auténtico que se le haya aportado para acreditar la representación alegada y expresará que, a su juicio, son suficientes las facultades representativas acreditadas para el acto o contrato a que el instrumento se refiera.
  2. La reseña por el notario de los datos identificativos del documento auténtico y su valoración de la suficiencia de las facultades representativas harán fe suficiente, por sí solas, de la representación acreditada, bajo responsabilidad del notario. El registrador limitará su calificación a la existencia de la reseña identificativa del documento, del juicio notarial de suficiencia y a la congruencia de éste con el contenido del título presentado, sin que el registrador pueda solicitar que se le transcriba o acompañe el documento del que nace la representación.
  3. Deberán ser unidos a la matriz, original o por testimonio, los documentos complementarios de la misma cuando así lo exija la ley y podrán serlo aquéllos que el Notario autorizante juzgue conveniente. En los casos de unión, incorporación o testimonio parcial, el Notario dará fe de que en lo omitido no hay nada que restrinja ni, en forma alguna, modifique o condicione la parte transcrita.

[4] Artículo 60. Inscripción de documentos públicos extranjeros.

Los documentos públicos extranjeros extrajudiciales podrán ser inscritos en los registros públicos españoles si cumplen los requisitos establecidos en la legislación específica aplicable y siempre que la autoridad extranjera haya intervenido en la confección del documento desarrollando funciones equivalentes a las que desempeñan las autoridades españolas en la materia de que se trate y surta los mismos o más próximos efectos en el país de origen.

 [5] D. Ignacio Gomá Lanzón, Notario, “La escritura otorgada ante notario extranjero” Anales de la Academia Matritense del Notariado, 2009.

 


ElDerecho.com no comparte necesariamente ni se responsabiliza de las opiniones expresadas por los autores o colaboradores de esta publicación