TEAC unif criterio 22-7-21EDD 2021/29739
Como regla general, los rendimientos del capital inmobiliario se imputan al período impositivo en que sean exigibles por su perceptor; es decir, tales rendimientos deben imputarse al momento en el que el acreedor –titular de los inmuebles– puede exigir del deudor las rentas generadas por su cesión (LIRPF art.14.1).
Por tanto, en el IRPF los rendimientos del capital inmobiliario no se imputan al período impositivo en que se perciben, que sería el criterio de caja o del cobro, ni tampoco al período o a los períodos en que esos rendimientos se generan o se devengan, que sería el criterio del devengo fiscal, y que también es el criterio contable.
En el caso del arrendamiento de un inmueble, el rendimiento generado se imputa al período impositivo en el que el arrendador puede exigir esas rentas del arrendatario, entendiendo “exigible” en el sentido jurídico del CC art.1.113.
En esta Resolución, el TEAC analiza un supuesto en el que el arrendador y el arrendatario pactan un contrato de arrendamiento de duración 9 años, en el que se estipula una renta mensual a satisfacer cada tres años, planteándose si estamos ante una renta cuyo período de generación es superior a dos años, a efectos de la aplicación de la reducción (LIRPF art.23.3).
En este caso, en el que lo pactado entre los obligados, arrendadores del inmueble en cuestión, y la arrendataria del mismo era que las rentas serían exigibles cada tres años, serían en los respectivos años en que esas rentas fueran exigibles, en los que los obligados deberían imputárselas para tributar por ellas en su IRPF. Por tanto, las rentas de tres años deben llevarse a la base imponible de un único ejercicio –aquel en el que las mismas son exigibles–, lo que supone una acumulación y una mayor tributación que si esas rentas se hubiesen repartido a lo largo de esos tres años, debido a la progresividad del Impuesto, lo que justifica la aplicación de la reducción.
Cuando la LIRPF art.23.3 dispone que la reducción debe aplicarse a los rendimientos netos con un período de generación superior a dos años que se imputen en un único período impositivo, como período de generación debe entenderse el período transcurrido entre el momento que esos rendimientos comienzan a generarse o devengarse y aquel otro en que resultan exigibles, esto último entendido en los términos que para su imputación temporal establece la normativa del Impuesto (LIRPF art.14.1), período de generación que tiene que ser superior a dos años; por tanto, como mínimo dos años y un día, o superior.