En agosto de 2013, un vehículo que se encontraba aparcado desde hacía más de veinticuatro horas en el garaje de una vivienda unifamiliar comenzó a arder, causando daños en esta. El incendio se originó en el circuito eléctrico del vehículo. La responsabilidad civil relativa a la circulación del vehículo estaba cubierta por un seguro suscrito con Línea Directa Aseguradora, S.A. (en lo sucesivo, «Línea Directa»). La vivienda estaba asegurada con Segurcaixa, Sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros (en lo sucesivo, «Segurcaixa»), que abonó a la sociedad propietaria de la misma una indemnización por importe de 44 704,34 euros en concepto de reparación por los daños materiales en este inmueble como consecuencia del incendio del vehículo.
En marzo de 2014, Segurcaixa interpuso demanda contra Línea Directa ante el Juzgado de Primera Instancia de Vitoria-Gasteiz al objeto de que se la condenase a reembolsarle la indemnización abonada, por considerar que el siniestro había tenido su origen en un hecho de la circulación cubierto por el seguro del vehículo. Dicho Juzgado desestimó la demanda al estimar que el incendio no se podía calificar de «hecho de la circulación». La Audiencia Provincial de Álava estimó el recurso de apelación interpuesto por Segurcaixa, revocó la sentencia del Juzgado de Primera Instancia de Vitoria-Gasteiz y estimó la demanda de Segurcaixa al considerar que constituía «hecho de la circulación» «el incendio de un vehículo estacionado de forma no permanente por su propietario en una plaza de garaje, cuando la combustión obedezca a causas intrínsecas al vehículo sin que concurra la interferencia del acto de un tercero».
Línea Directa interpuso recurso de casación contra esta sentencia ante el Tribunal Supremo, que, al tener dudas sobre la interpretación que debe hacerse del concepto de «circulación de vehículos» contenido en la Directiva relativa al seguro de la responsabilidad civil que resulta de la circulación de vehículos automóviles, decidió plantear determinadas cuestiones prejudiciales al Tribunal de Justicia.
En sus conclusiones presentadas hoy, el Abogado General Yves Bot considera que la situación de que se trata está comprendida en el concepto de «circulación de vehículos». Recuerda en primer lugar que este concepto constituye un concepto autónomo del Derecho de la Unión cuya interpretación no puede dejarse a la apreciación de cada Estado miembro. Según el Abogado General, en el estado de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, no cabe duda de que este concepto abarca las situaciones en las que se han causado daños mientras el vehículo estaba aparcado en un espacio privado destinado a tal fin.
No obstante, los diferentes asuntos de que el Tribunal de Justicia ha tenido la posibilidad de conocer tenían en común la intervención de un vehículo que se estaba utilizando o que acababa de utilizarse. Por consiguiente, ha de determinarse si la falta de utilización del vehículo de forma suficientemente cercana en el tiempo al accidente puede constituir una causa de exclusión de la protección que otorga la normativa de la Unión en materia de responsabilidad civil derivada de la circulación de vehículos. El Abogado General considera que ha de darse una respuesta negativa, ya que el legislador de la Unión no ha establecido límites temporales al momento en que se produce el siniestro para que se aplique la protección de las víctimas de accidentes causados por los vehículos y la jurisprudencia del Tribunal de Justicia pretende traducir el objetivo de protección constantemente perseguido y reforzado por el legislador de la Unión, cuando el vehículo se utiliza o está destinado a utilizarse conforme a su función de transporte. Además, un análisis caso por caso de la duración de la utilización previa del vehículo constituiría una fuente de inseguridad jurídica que iría en contra de este objetivo. El Abogado General deduce de ello que solo las situaciones en las que el siniestro tiene lugar cuando el vehículo se emplea o se ha empleado para fines distintos del transporte, por ejemplo como maquinaria de trabajo, como arma o como vivienda, no están comprendidas en el concepto de «circulación de vehículos».
Queda por determinar si deben establecerse límites en cuanto al origen del daño, a saber, los mecanismos del vehículo necesarios para desempeñar su función de transporte. El Abogado General hace constar, por un lado, que el legislador de la Unión no ha establecido tales condiciones. Por otro lado, habida cuenta de que el incendio fue provocado por el vehículo de forma espontánea, basta, en su opinión, con constatar que se ha producido el siniestro. Añade que, dado que este tipo de riesgo es inherente a la función de transporte del vehículo, no ha de buscarse alguna acción u origen preciso del daño. Estima que esta interpretación está en consonancia con el objetivo de garantizar que las víctimas de accidentes causados por vehículos reciban un trato comparable sea cual fuere el lugar de la Unión en que haya ocurrido el accidente. En estas circunstancias, el Abogado General considera que la intervención del vehículo, utilizado conforme a su función de medio de transporte, se deriva de la mera constatación de que ha contribuido, cualquiera que sea el modo, a que se produzca el accidente.