La aplicación supletoria del art.286 LEC -
La aplicación supletoria del art.286 LEC -EDL 2000/77463-, que regula la posible alegación de hechos nuevos o de nueva noticia, su admisión y prueba, una vez precluidos los actos de alegación previstos en esta Ley y antes de comenzar a transcurrir el plazo para dictar sentencia, al proceso contencioso-administrativo, es a mi juicio posible en el ámbito del procedimiento en primera o única instancia, habida cuenta tratarse de un precepto legal incardinado en el Libro II -De los procesos declarativos-, Título I, Capítulo V, Sección 2ª relativa a la proposición y admisión de prueba, en relación con lo dispuesto en el art.60.4 LRJCA -EDL 1998/44323-, según el cual «La prueba se desarrollará con arreglo a las normas generales establecidas para el proceso civil» y la cláusula general de supletoriedad de la LEC -EDL 2000/77463 contenida en la disp final 1ª LJCA.
Este criterio jurídico, aun no abordado de forma expresa por el Tribunal Supremo, resulta acogido de forma implícita en su sentencia 13-3-17 -rec 2241/15 –EDJ 2017/18545-, que confirma la sentencia de instancia que rechazó el documento -sentencia que pretendía aportarse, por su extemporaneidad, al formularse la solicitud en el plazo para dictar sentencia.
Ahora bien, su supletoriedad cuando de recursos de apelación se trata, resulta mucho más discutible, pues el art.85 LJCA -EDL 1998/44323 contiene una regulación específica y más exigente en relación con la admisión y práctica de la prueba en la segunda instancia, que solo prevé la petición y, en su caso, admisión, de aquellas pruebas que hubieran sido denegadas o no hubieran sido debidamente practicadas en primera instancia por causas que no les sean imputables, lo que parece desplazar la supletoriedad de la LEC. De hecho, el art.460.2.3ª LEC -EDL 2000/77463-, al regular la prueba en el recurso de apelación incluye «Las que se refieran a hechos de relevancia para la decisión del pleito ocurridos después del comienzo del plazo para dictar sentencia en la primera instancia o antes de dicho término siempre que, en este último caso, la parte justifique que ha tenido conocimiento de ellos con posterioridad», esto es, hechos nuevos que sin embargo en el ámbito de la apelación en la LJCA no han tenido expresa cabida.
Lo que resulta incuestionable es el carácter excepcional de este trámite procesal, habida cuenta ser los escritos de demanda y de contestación, ex art.56 LJCA -EDL 1998/44323-, los pertinentes para formular cuantos hechos sean precisos y en los que las partes amparan sus pretensiones, a fin de poder resolver en la sentencia todas las cuestiones aducidas y planteadas por las partes, eso sí, en el momento procesal oportuno. Es por ello por lo que en el ámbito de la jurisdicción civil, el Tribunal Supremo ha afirmado que «Su aplicación exige constatar, como presupuesto legal insoslayable, el carácter novedoso del hecho por el que se proponga la prueba solicitada» -sentencia 6-9-16, rec 1215/15 –EDJ 2016/150724--.
Admitida, por tanto, la aplicación supletoria del art.286 LEC -EDL 2000/77463 al proceso en primera o única instancia contencioso-administrativo, siempre y cuando se constate que, en efecto, se trata de un hecho nuevo o de nueva noticia, resta por abordar hasta qué momento puede hacerse uso de este excepcional trámite, que en aplicación del art.61.2 LJCA -EDL 1998/44323 debe situarse hasta al momento en que se declare el pleito concluso para sentencia, garantizándose además y en todo momento, el principio de contradicción de partes.
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Rafael Villafáñez Gallego
En la L 29/1998, de 13 julio, reguladora de la Jurisdicción Contencios...
En la L 29/1998, de 13 julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa -EDL 1998/44323-, no existe una regulación específica referida a los hechos nuevos como la que se recoge en el art.286 L 1/2000, de 7 enero, de Enjuiciamiento Civil -EDL 2000/77463-.
La única mención a «hechos nuevos» es la contenida en el art.60.2 L 29/1998 -EDL 1998/44323 pero la misma se refiere a los incluidos en la contestación a la demanda.
Hechos nuevos, a tenor del art.286.1 L 1/2000 -EDL 2000/77463-, son únicamente los que ocurren una vez precluidos los actos de alegación previstos en la Ley y antes de transcurrir el plazo para dictar sentencia.
La primera cuestión que se suscita es si la regulación de la Ley 1/2000 -EDL 2000/77463 resulta aplicable supletoriamente al orden jurisdiccional contencioso-administrativo.
La jurisprudencia del Tribunal Supremo se ha pronunciado en diversas ocasiones a favor de esta supletoriedad.
Así, por ejemplo, en la sentencia 18-12-14 -rec casación 3326/12 –EDJ 2014/246747-, en la que se estimó el motivo de casación relativo a la infracción del art.286.3 L 1/2000 -EDL 2000/77463-.3 al considerar el Tribunal Supremo que la Sala de instancia no posibilitó la prueba de un hecho nuevo -«no resulta posible fundar una decisión en la falta de acreditación de unos hechos, cuya demostración no ha sido posible por la propia actuación de la Sala sentenciadora»-.
El Tribunal Supremo, por otra parte, ha insistido en delimitar con precisión qué son hechos nuevos, al amparo de la citada regulación procesal civil, y qué no.
A este respecto, no son hechos nuevos los que ya han sido planteados en los escritos de alegación de las partes -TS 11-6-18 -rec casación 515/16-, EDJ 2018/97226: «los nuevos medios probatorios abundaban sobre las cuestiones ya planteadas en los actos de alegación»-.
Y tampoco son hechos nuevos los que carecen de trascendencia para la resolución del proceso -TS 9-2-11 -rec casación 3954/06-,EDJ 2011/10728: «los hechos alegados en el escrito de 29 de julio de 2004 por el Letrado de la Comunidad Autónoma de Aragón, carecían de relevancia pues con ellos no se hacía sino confirmar la ausencia de infección, que ya constaba acreditada, de uno sólo de los donantes, pero en nada incidían en el estado sanitario del otro donante que, al no ser localizado, determinó el contenido de la sentencia estimatoria del recurso de instancia» y auto 3-7-12 -rec 482/10-, EDJ 2012/147994: «no concurren los presupuestos esenciales del invocado artículo 286 de la mencionada Ley rituaria de la jurisdicción civil -EDL 2000/77463-, para poder admitir los documentos aportados con el escrito procesal de 26 de marzo de 2012, una vez precluida la fase probatoria, -...-, ya que, en relación con el objeto de este recurso contencioso-administrativo, no pueden caracterizarse como documentos que revelan hechos nuevos de relevancia para la decisión del pleito»-.
Respecto a los documentos que pueden incorporarse a tenor de la regulación contenida en el art.271.2 L 1/2000 -EDL 2000/77463 -sentencias o resoluciones judiciales o de autoridad administrativa, dictadas o notificadas en fecha no anterior al momento de formular las conclusiones, siempre que pudieran resultar condicionantes o decisivas para resolver en primera instancia o en cualquier recurso-, el Tribunal Supremo también ha puesto de relieve la diferencia de régimen entre ambas figuras -auto 17-11-15 -rec 2555/14-, EDJ 2015/213416: «Aunque tiene razón el Abogado del Estado y en este momento procesal del recurso de casación ni cabe ampliar los hechos ni es de aplicación el artículo 286 de la Ley de Enjuiciamiento Civil -EDL 2000/77463-, considera la Sala que lo que incorrectamente pretende la parte recurrente es presentar un documento. De este modo, el precepto aplicable es el artículo 271.2 de esa misma Ley 1/2000. Y de acuerdo con lo que en él se dispone, cabe presentar resoluciones de la autoridad administrativa siempre que puedan resultar condicionantes en cualquier clase de recurso. Documentos cuya presentación se admite, incluso, dentro del plazo para dictar sentencia»-.
En cuanto al límite temporal para la introducción de hechos nuevos, el art.286.1 L 1/2000 -EDL 2000/77463 claramente lo identifica con el siguiente memento procesal: «antes de comenzar a transcurrir el plazo para dictar sentencia».
En este sentido, tampoco son hechos nuevos, susceptibles de introducirse en el proceso al amparo del art.286 L 1/2000 -EDL 2000/77463-, los que se suscitan después de recaída sentencia en la instancia -TS 6-9-16 –rec casación 1215/15 -EDJ 2016/150724-: «hemos venido admitiendo, cierto que con carácter sumamente restringido, nuevos documentos sobre hechos ya alegados y tomados en consideración en el proceso de instancia, pero no sobre hechos nuevos que se introducen por vez primera en casación, sin que la sentencia recurrida haya podido valorar y pronunciarse sobre los mismos» y TS auto 26-1-17 -rec 1835/16-, EDJ 2017/31755: «los preceptos bajo cuya invocación presentó el Ayuntamiento recurrente su escrito de alegaciones «complementarias y aclaratorias», que fueron el artículo 426 en relación con el artículo 286.4 de la LEC, se refieren a los supuestos de alegaciones de hechos nuevos posteriores a los escritos de demanda y contestación y anteriores a la audiencia previa al juicio, por lo que no resultan de aplicación en la tramitación de un recurso de casación»-.
En relación al recurso contra actos presuntos en el que sobreviene el dictado de una resolución expresa, lo que habilita las opciones que reconoce al recurrente el art.36.4 L 29/1998 -EDL 1998/44323-, lo actuado en el seno del expediente administrativo -art.70 L 39/2015, EDL 2015/166690 no constituiría propiamente un hecho nuevo a tenor del art.286 L 1/2000 -EDL 2000/77463 pues su consideración en el proceso contencioso-administrativo sería imperativa, no resultando por ello necesaria su introducción por las partes a tenor de lo dispuesto en la regulación procesal civil.
Al margen de lo anterior el Tribunal Supremo ha introducido en ocasiones en el debate lo que podrían denominarse «hechos nuevos notorios», como ocurrió con la incorporación de Rumanía a la Unión Europea -sentencia 10-7-08 -rec casación 11548/04-, EDJ 2008/128205 o con el impago del justiprecio derivado de la construcción de determinadas autopistas -sentencia 9-5-16 -rec casación 517/13-, EDJ 2016/65843-.
Resulta interesante, en este punto, recordar el razonamiento del Tribunal Supremo que se contiene en la primera de las sentencias citadas:
«Somos conscientes, por lo demás, que los razonamientos que llevamos expuestos responden al análisis de un marco normativo comunitario y nacional que no fue objeto de valoración por la Sala ni por las partes en sus respectivos escritos de interposición del recurso de casación y de oposición al mismo, por la sencilla razón de que ambos escritos fueron redactados antes del día 1 de enero de 2007, en que aquel entró en vigor en España el Tratado citado. Con todo, entendemos que, valorando las circunstancias concurrentes, no podemos prescindir del mismo en esta nuestra sentencia, por tratarse como adelantamos en el fundamento jurídico segundo, de hechos notorios de especial intensidad en este caso y de indudable trascendencia jurídica, con relevancia social».
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José María Segura Grau
En el procedimiento contencioso-administrativo la regla general es que ...
En el procedimiento contencioso-administrativo la regla general es que en los escritos de demanda y contestación i se consignan los hechos, fundamentos de derecho y pretensiones de las partes, ii se presentan los documentos en que las partes funden su derecho, y iii se solicita el recibimiento del pleito a prueba, expresando «en forma ordenada los puntos de hecho sobre los que haya de versar la prueba y los medios de prueba que se propongan» -art.60.1 LJCA -EDL 1998/44323--.
La propia Ley, no obstante, contiene varias excepciones que permiten la alegación extemporánea de alguno de ellos:
Pueden aportarse nuevos documentos con posterioridad i en los supuestos previstos para el proceso civil, ii cuando tengan por objeto desvirtuar alegaciones contenidas en la contestación -art.56.4 LJCA -EDL 1998/44323--.
Puede solicitarse el recibimiento a prueba en escrito posterior, así como nuevos medios de prueba, «si de la contestación a la demanda resultaran nuevos hechos de trascendencia para la resolución del pleito» -art.60.1 LJCA -EDL 1998/44323--.
Se admite la práctica de cualquier diligencia de prueba aunque haya finalizado el período probatorio, mientras el pleito no se haya declarado concluso para sentencia -art.61.1 y 2 LJCA -EDL 1998/44323--.
De lo expuesto parece evidente que la intención del Legislador es permitir la introducción de hechos nuevos, aunque el momento procesal establecido para ello haya precluido, si tales hechos resultan necesarios o convenientes para la resolución del pleito.
La principal objeción que se ha puesto a esta posibilidad ha tenido que ver con la propia configuración del proceso contencioso-administrativo, pues en él lo que se analiza es un acto administrativo dictado en un momento concreto y basado en las circunstancias fácticas y jurídicas existentes en su momento.
Ahora bien, si la Jurisdicción Contencioso-Administrativa es una Jurisdicción esencialmente revisora, pues tiene por objeto una previa actuación administrativa cuya adecuación a Derecho es examinada por los Tribunales, ello no puede llevar a posiciones maximalistas, sino a realizar una interpretación acorde con el derecho a la tutela judicial efectiva. Como señala la STS 3-1-07, rec 7193/03 –EDJ 2007/2749-, con cita de la STCo 136/1995, de 25 septiembre –EDJ 1995/4481-, «el proceso contencioso-administrativo no es, pese a su carácter revisor, un proceso al acto, sino un proceso en el que se enjuician con toda plenitud las pretensiones que, en relación con ese acto, se deducen. [...] el orden contencioso-administrativo -... ya no puede ser concebido como un cauce jurisdiccional para la protección de la sola legalidad objetiva o, si se prefiere, como un proceso al acto, sino como una vía jurisdiccional para la efectiva tutela de los derechos e intereses legítimos de la Administración y de los administrados». Todo ello interpretado en los términos exigidos por el derecho a la tutela judicial efectiva del art.24.1 Const –EDL 1978/3879 que exige, partiendo del principio revisor de nuestra Jurisdicción, ir un paso más allá para llevar a cabo un juicio pleno no tanto del acto administrativo en sí sino de las pretensiones deducidas por las partes frente a la Administración y, posteriormente, frente a al órgano judicial a través de la demanda.
Por tanto, debe superarse la concepción meramente revisora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y admitir la posibilidad de que, sin modificarse la pretensión ejercitada, los recurrentes puedan incorporar al objeto de debate nuevos hechos no alegados en vía administrativa y aportar pruebas sobre ello -por ejemplo, en el ámbito tributario, es destacable la STS 20-6-12, rec 3421/10 –EDJ 2012/161201-, donde el Tribunal Supremo se decanta por admitir la posibilidad de aportar nueva documentación sobre la base de que el carácter revisor de la Jurisdicción ha sido ya superado y de que el recurso contencioso-administrativo es un proceso autónomo e independiente-. En el mismo sentido, STSJ Madrid, sec 4ª, 9-7-18, rec 841/17 –EDJ 2018/564877-.
El art.286 LEC -EDL 2000/77463 se refiere al supuesto de «hechos nuevos o de nueva noticia», y permite la alegación de estos hechos en un momento posterior al normal, antes de dictarse sentencia, abriéndose un incidente para alegaciones y prueba sobre el mismo.
No existe un artículo similar en la LJCA -EDL 1998/44323-, si bien este supuesto del art.286 LEC –EDL 2000/77463-, que en la práctica de nuestra jurisdicción es relativamente frecuente, puede ser resuelto en términos similares.
Por un lado, los preceptos de la LJCA -EDL 1998/44323 anteriormente citados permitirían una solución parecida a la del art.286 LEC -EDL 2000/77463-.
Por otro, no podemos olvidar la regla de aplicación supletoria de la LEC -EDL 2000/77463 recogida en la disp final 1ª LJCA -EDL 1998/44323-.
Por tanto, y contestando a las preguntas del Director, es factible en mi opinión incorporar al proceso hechos nuevos o de nueva noticia después de presentados los escritos de demanda y contestación, bien en los escritos de conclusiones, bien en escrito independiente, pero en cualquier caso con traslado a la parte contraria para alegaciones y práctica de la prueba sobre los mismos, como señala el art.286 LEC -EDL 2000/77463-.
Además, la posibilidad de alegaciones se extendería hasta el momento de dictarse sentencia, tal y como dice el art.286 LEC -EDL 2000/77463-, y como resulta también de la LJCA -EDL 1998/44323 para el caso de práctica de diligencias finales -el art.61.2 LJCA permite al órgano judicial practicar diligencias de prueba aunque haya finalizado el período de prueba, «hasta que el pleito sea declarado concluso para sentencia»-.
Sobre los hechos nuevos o de nueva noticia existe una abundante doctrina en la que no es posible detenerse en estos momentos. Basta señalar que para admitir su alegación es necesario que estos hechos hayan ocurrido después de precluido el trámite para alegarlos -escritos de demanda y contestación o que no fueran conocidos en ese momento. Como ha dicho el Tribunal Supremo -TS Sala I 10-12-10, rec 1963/06 –EDJ 2010/290460- «su aplicación exige constatar, como presupuesto legal insoslayable, el carácter novedoso del hecho para el que se propone la prueba solicitada, no siéndolo aquel que, por acontecer o ser conocido por la parte con anterioridad a precluir los actos de alegación ordinarios, se hubiera podido probar aportando dicha prueba en el momento procesal oportuno. Y junto a la novedad del hecho la LEC exige que el órgano judicial valore positivamente su pertinencia y utilidad.»
Su fundamento y razón de ser se encuentra en un elemental principio de justicia material que exige que la controversia sea enjuiciada con arreglo al estado real de las cosas al momento de emitirse la resolución definitiva, y que fundamenta también la posibilidad de aportar documentos en momento posterior al prevenido en la Ley.
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