En el procedimiento contencioso-administrativo la regla general es que en los escritos de demanda y contestación i se consignan los hechos, fundamentos de derecho y pretensiones de las partes, ii se presentan los documentos en que las partes funden su derecho, y iii se solicita el recibimiento del pleito a prueba, expresando «en forma ordenada los puntos de hecho sobre los que haya de versar la prueba y los medios de prueba que se propongan» -art.60.1 LJCA -EDL 1998/44323--.
La propia Ley, no obstante, contiene varias excepciones que permiten la alegación extemporánea de alguno de ellos:
Pueden aportarse nuevos documentos con posterioridad i en los supuestos previstos para el proceso civil, ii cuando tengan por objeto desvirtuar alegaciones contenidas en la contestación -art.56.4 LJCA -EDL 1998/44323--.
Puede solicitarse el recibimiento a prueba en escrito posterior, así como nuevos medios de prueba, «si de la contestación a la demanda resultaran nuevos hechos de trascendencia para la resolución del pleito» -art.60.1 LJCA -EDL 1998/44323--.
Se admite la práctica de cualquier diligencia de prueba aunque haya finalizado el período probatorio, mientras el pleito no se haya declarado concluso para sentencia -art.61.1 y 2 LJCA -EDL 1998/44323--.
De lo expuesto parece evidente que la intención del Legislador es permitir la introducción de hechos nuevos, aunque el momento procesal establecido para ello haya precluido, si tales hechos resultan necesarios o convenientes para la resolución del pleito.
La principal objeción que se ha puesto a esta posibilidad ha tenido que ver con la propia configuración del proceso contencioso-administrativo, pues en él lo que se analiza es un acto administrativo dictado en un momento concreto y basado en las circunstancias fácticas y jurídicas existentes en su momento.
Ahora bien, si la Jurisdicción Contencioso-Administrativa es una Jurisdicción esencialmente revisora, pues tiene por objeto una previa actuación administrativa cuya adecuación a Derecho es examinada por los Tribunales, ello no puede llevar a posiciones maximalistas, sino a realizar una interpretación acorde con el derecho a la tutela judicial efectiva. Como señala la STS 3-1-07, rec 7193/03 –EDJ 2007/2749-, con cita de la STCo 136/1995, de 25 septiembre –EDJ 1995/4481-, «el proceso contencioso-administrativo no es, pese a su carácter revisor, un proceso al acto, sino un proceso en el que se enjuician con toda plenitud las pretensiones que, en relación con ese acto, se deducen. [...] el orden contencioso-administrativo -... ya no puede ser concebido como un cauce jurisdiccional para la protección de la sola legalidad objetiva o, si se prefiere, como un proceso al acto, sino como una vía jurisdiccional para la efectiva tutela de los derechos e intereses legítimos de la Administración y de los administrados». Todo ello interpretado en los términos exigidos por el derecho a la tutela judicial efectiva del art.24.1 Const –EDL 1978/3879 que exige, partiendo del principio revisor de nuestra Jurisdicción, ir un paso más allá para llevar a cabo un juicio pleno no tanto del acto administrativo en sí sino de las pretensiones deducidas por las partes frente a la Administración y, posteriormente, frente a al órgano judicial a través de la demanda.
Por tanto, debe superarse la concepción meramente revisora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y admitir la posibilidad de que, sin modificarse la pretensión ejercitada, los recurrentes puedan incorporar al objeto de debate nuevos hechos no alegados en vía administrativa y aportar pruebas sobre ello -por ejemplo, en el ámbito tributario, es destacable la STS 20-6-12, rec 3421/10 –EDJ 2012/161201-, donde el Tribunal Supremo se decanta por admitir la posibilidad de aportar nueva documentación sobre la base de que el carácter revisor de la Jurisdicción ha sido ya superado y de que el recurso contencioso-administrativo es un proceso autónomo e independiente-. En el mismo sentido, STSJ Madrid, sec 4ª, 9-7-18, rec 841/17 –EDJ 2018/564877-.
El art.286 LEC -EDL 2000/77463 se refiere al supuesto de «hechos nuevos o de nueva noticia», y permite la alegación de estos hechos en un momento posterior al normal, antes de dictarse sentencia, abriéndose un incidente para alegaciones y prueba sobre el mismo.
No existe un artículo similar en la LJCA -EDL 1998/44323-, si bien este supuesto del art.286 LEC –EDL 2000/77463-, que en la práctica de nuestra jurisdicción es relativamente frecuente, puede ser resuelto en términos similares.
Por un lado, los preceptos de la LJCA -EDL 1998/44323 anteriormente citados permitirían una solución parecida a la del art.286 LEC -EDL 2000/77463-.
Por otro, no podemos olvidar la regla de aplicación supletoria de la LEC -EDL 2000/77463 recogida en la disp final 1ª LJCA -EDL 1998/44323-.
Por tanto, y contestando a las preguntas del Director, es factible en mi opinión incorporar al proceso hechos nuevos o de nueva noticia después de presentados los escritos de demanda y contestación, bien en los escritos de conclusiones, bien en escrito independiente, pero en cualquier caso con traslado a la parte contraria para alegaciones y práctica de la prueba sobre los mismos, como señala el art.286 LEC -EDL 2000/77463-.
Además, la posibilidad de alegaciones se extendería hasta el momento de dictarse sentencia, tal y como dice el art.286 LEC -EDL 2000/77463-, y como resulta también de la LJCA -EDL 1998/44323 para el caso de práctica de diligencias finales -el art.61.2 LJCA permite al órgano judicial practicar diligencias de prueba aunque haya finalizado el período de prueba, «hasta que el pleito sea declarado concluso para sentencia»-.
Sobre los hechos nuevos o de nueva noticia existe una abundante doctrina en la que no es posible detenerse en estos momentos. Basta señalar que para admitir su alegación es necesario que estos hechos hayan ocurrido después de precluido el trámite para alegarlos -escritos de demanda y contestación o que no fueran conocidos en ese momento. Como ha dicho el Tribunal Supremo -TS Sala I 10-12-10, rec 1963/06 –EDJ 2010/290460- «su aplicación exige constatar, como presupuesto legal insoslayable, el carácter novedoso del hecho para el que se propone la prueba solicitada, no siéndolo aquel que, por acontecer o ser conocido por la parte con anterioridad a precluir los actos de alegación ordinarios, se hubiera podido probar aportando dicha prueba en el momento procesal oportuno. Y junto a la novedad del hecho la LEC exige que el órgano judicial valore positivamente su pertinencia y utilidad.»
Su fundamento y razón de ser se encuentra en un elemental principio de justicia material que exige que la controversia sea enjuiciada con arreglo al estado real de las cosas al momento de emitirse la resolución definitiva, y que fundamenta también la posibilidad de aportar documentos en momento posterior al prevenido en la Ley.