Si el contrato suscrito con anterioridad al 5 de junio de 2013, es decir antes de la entrada en vigor de la Ley 4/2013, de 4 de junio, de medidas de flexibilización y fomento del mercado del alquiler de viviendas, usted podrá resolver el contrato de arrendamiento si el arrendatario ha incumplido alguno de los siguientes preceptos:
“Artículo 27. Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos. Incumplimiento de obligaciones
2.Además, el arrendador podrá resolver de pleno derecho el contrato por las siguientes causas:
a) La falta de pago de la renta o, en su caso, de cualquiera de las cantidades cuyo pago haya asumido o corresponda al arrendatario.
b) La falta de pago del importe de la fianza o de su actualización.
c) El subarriendo o la cesión inconsentidos.
d) La realización de daños causados dolosamente en la finca o de obras no consentidas por el arrendador cuando el consentimiento de éste sea necesario.
e) Cuando en la vivienda tengan lugar actividades molestas, insalubres, nocivas, peligrosas o ilícitas.
f) Cuando la vivienda deje de estar destinada de forma primordial a satisfacer la necesidad permanente de vivienda del arrendatario o de quien efectivamente la viniera ocupando de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7. “
Si por el contrario la vigencia del contrato es posterior a la entrada en vigor de dicha Ley, se mantienen dichos motivos de resolución incluyéndose el punto 4 modificativo del procedimiento para el supuesto en que el contrato se encuentre inscrito en el registro de la propiedad:
«4. Tratándose de arrendamientos de finca urbana inscritos en el Registro de la Propiedad, si se hubiera estipulado en el contrato que el arrendamiento quedará resuelto por falta de pago de la renta y que deberá en tal caso restituirse inmediatamente el inmueble al arrendador, la resolución tendrá lugar de pleno derecho una vez el arrendador haya requerido judicial o notarialmente al arrendatario en el domicilio designado al efecto en la inscripción, instándole al pago o cumplimiento, y éste no haya contestado al requerimiento en los diez días hábiles siguientes, o conteste aceptando la resolución de pleno derecho, todo ello por medio del mismo juez o notario que hizo el requerimiento. El título aportado al procedimiento registral, junto con la copia del acta de requerimiento, de la que resulte la notificación y que no se haya contestado por el requerido de pago o que se haya contestado aceptando la resolución de pleno derecho, será título suficiente para practicar la cancelación del arrendamiento en el Registro de la Propiedad.”
Si su arrendatario ha incurrido en alguno de las causas de resolución de contrato indicadas, podrá instar la misma, obligando al arrendatario al desalojo del inmueble a través de un procedimiento judicial de desahucio.