En relación a la posible exención en el IRPF de la indemnización percibida por cese del personal de alta dirección, la presente Sentencia efectúa un análisis de las normas jurídicas que afectan al caso: por una parte, la LIRPF art.7.e, que declara exentas de este Impuesto las indemnizaciones por despido o cese del trabajador, en la cuantía establecida con carácter obligatorio en el Estatuto de los Trabajadores, en su normativa de desarrollo o, en su caso, en la normativa reguladora de la ejecución de sentencias, sin que pueda considerarse como tal la establecida en virtud de convenio, pacto o contrato; y, por otra parte, el RD 1382/1985 art.11.uno, que regula la relación laboral de carácter especial del personal de alta dirección; con el fin de determinar si concurren los dos requisitos necesarios para aplicar dicha exención:
- que la indemnización sea de carácter obligatorio; y
- que dicha obligatoriedad se desprenda del marco normativo a que se refiere la LIRPF.
En relación a este último aspecto, el TS señala que, a los efectos de la LIRPF art.7.e, el RD 1382/1985 tiene la consideración de normativa de desarrollo del Estatuto de los Trabajadores, por cuanto deriva de un mandato al Gobierno (establecido por la L 32/1984) para regular el régimen jurídico de las relaciones laborales de carácter especial previstas en el Estatuto de los Trabajadores que, respecto a la relación laboral de carácter especial del personal de alta dirección, se plasmó en el citado Real Decreto.
En cuanto a la indemnización fijada en el RD 1382/1985 art.11.uno, este artículo establece que el contrato de trabajo podrá extinguirse por desistimiento del empresario, teniendo en estos casos el alto directivo derecho a las indemnizaciones pactadas en el contrato; a falta de pacto, la indemnización será equivalente a siete días del salario en metálico por año de servicio, con el límite de seis mensualidades. Al respecto, el TS confirma su sentencia de TS22-4-14, EDJ 119441, reafirmándose en el carácter obligatorio de la indemnización -hasta una determinada cuantía-, lo que hace que resulte aplicable la exención en el IRPF.
En esta última sentencia, se planteaba si un alto cargo cuyo contrato se extinguió por desistimiento del empresario tenía o no derecho a la indemnización de siete días de salario por año de servicio, hasta un máximo de seis mensualidades, habida cuenta de que en su contrato figuraba una cláusula que permitía la extinción de la relación laboral por decisión unilateral de la empresa sin derecho a indemnización. El TS determinó que sí tenía derecho a la indemnización en la cuantía establecida por el RD 1382/1985 (7 días de salario por año de trabajo, con el límite de seis mensualidades) porque no parece lógico interpretar que el legislador permita un pacto cuyo contenido no se limite a fijar una cuantía diferente a la indemnización señalada, sino que consista simplemente en eliminar toda indemnización, toda vez que el propio legislador:
- a) ha conferido directamente al alto directivo un derecho no condicionado a recibir una indemnización cuando su contrato se extinga por voluntad unilateral del empresario sin necesidad de justa causa alguna (desistimiento): "El alto directivo tendrá derecho en estos casos a las indemnizaciones...";
- b) no ha establecido directamente la cuantía de dichas indemnizaciones sino que se remite a la que pacten las partes: "...pactadas en el contrato";
- c) y sí ha establecido una norma subsidiaria para el caso de que las partes no hayan pactado dicha cuantía: "a falta de pacto la indemnización será equivalente a siete días de salario en metálico por año de servicio con el límite de seis mensualidades".
Por tanto, la indemnización de siete días de salario por año trabajado, con el límite de seis mensualidades, ha de ser considerada como indemnización mínima obligatoria para los supuestos de desistimiento del empleador de un trabajador de alta dirección, incluso en los casos de pacto expreso que excluya toda indemnización por cese, estando por tanto esa cuantía de la indemnización exenta de tributación en el IRPF.
TS 5-11-19, EDJ 731511
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