
Las órdenes que desarrollan el método de estimación objetiva en cada período impositivo establecen un índice corrector para empresas de pequeña dimensión del 0,90 siempre que concurran estas cuatro circunstancias:
- Titular persona física.
- Ejercer la actividad en un solo local.
- No disponer de más de un vehículo afecto a la actividad y que este no supere los 1.000 kilogramos de capacidad de carga.
- ejercer la actividad con personal asalariado, hasta dos trabajadores.
La cuestión que se plantea se centra en determinar si, a efectos de aplicar el referido índice para empresas de pequeña dimensión con hasta dos trabajadores, la magnitud del módulo personal asalariado debe interpretarse en el sentido de que se requiere que a lo largo del año no haya más de dos personas asalariadas trabajando a la vez en la actividad; es decir, que dicho requisito se refiere a personas y no a unidades del módulo personal asalariado, lo que implicaría que en ningún día del año puede haber más de dos personas contratadas.
Esta diferencia resulta relevante en el caso que analiza la sentencia porque, en el ejercicio objeto de controversia -ejercicio 2014-, el contribuyente tuvo más de dos trabajadores contratados a la vez en sus diversas actividades en estimación objetiva (cómputo nominal), si bien, en atención a las horas efectivamente trabajadas -1.800 horas año para que se compute un trabajador- e individualizado por actividades no superó el citado límite de dos trabajadores (cómputo ponderado).
En el método de estimación objetiva, las sucesivas órdenes que aprueban los módulos (si bien la sentencia se refiere específicamente a la orden que aprueba los módulos para el ejercicio 2014 -OM HAP/2206/2013-) computan como una persona asalariada la que trabaje el número de horas anuales por trabajador fijado en el convenio colectivo correspondiente o, en su defecto, 1.800 horas/año. Cuando el número de horas de trabajo al año sea inferior o superior, se estima como cuantía de la persona asalariada la proporción existente entre el número de horas efectivamente trabajadas y las fijadas en el convenio colectivo o, en su defecto, 1.800 (OM HAP/2206/2013 anexo II Instr.2.1.2ª). Ese mismo cómputo es el utilizado para concretar las personas asalariadas a efectos del cálculo de las magnitudes excluyentes del método de estimación objetiva (OM HAP/2206/2013 art.3).
El Tribunal Supremo llega a la conclusión de que la Orden referida utiliza una metodología uniforme a los efectos de determinar las actividades incluidas en el método de estimación objetiva y en el régimen especial simplificado del IVA, excluyendo de dichos regímenes aquellos supuestos que superen una serie de magnitudes que la propia Orden califica de excluyentes, y determina que esa uniformidad debe trasladarse también al plano de los conceptos y de las magnitudes y requisitos regulados.
En consecuencia, desde una perspectiva sistemática y de coherencia interna, no es posible decantar significados diferentes respecto de una misma noción definida en la propia Orden, de modo que si el cómputo se realiza sobre la base del número de horas anuales por trabajador fijado en el convenio colectivo correspondiente, ese mismo cómputo debe servir a los efectos del índice corrector para empresas de pequeña dimensión con hasta dos trabajadores, por lo que el Alto Tribunal concluye que la aplicación del límite del índice corrector debe tener también en consideración la magnitud tal y como viene definida exclusivamente por las reglas establecidas en la Orden, entre las que no se contempla un eventual cómputo nominal y acumulado por todas las actividades.
TS 13-12-23, EDJ 780952
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