
Hay que diferenciar entre obras de conservación y de mejora. Las de mejora no se las pueden repercutir, pero las de conservación sÍ, y en este caso al tratarse de obras necesarias por aluminosis entiende como un tema de conservación, por lo que le podrán repercutir el 12% anual del total de la obra correspondiente a su piso, pero sin que pase del 50% de lo que paga de renta anualmente.
El art. 108 L.A.U. de 1964 describía la facultad concedida al arrendador para que, como compensación parcial del importe de las obras de reparación para mantener el inmueble arrendado en condiciones de habitabilidad , o realizadas en el inmueble arrendado por orden de organismo o autoridad competente, pudiera repercutir sobre el arrendatario el ocho por ciento del capital invertido, porcentaje después elevado al doce por ciento.
Asimismo cabe reseñar, que el Tribunal Supremo, en sentencia de 21.May.2009, sentando doctrina jurisprudencial, ha declarado que la aplicación de ese art. 108 por medio de la Disposición Transitoria Segunda, 10.3 L.A.U. de 1994, sólo resulta posible para los contratos de arrendamiento previstos en el art. 95 L.A.U. de 1964 , es decir, para los contratos vigentes a la entrada en vigor de esa Ley, 1 de enero de 1965, cuyo fallo en su 2º punto reza:
"2.º.- Declarar como doctrina jurisprudencial la de que el epígrafe 10.3 apartado c) de la Disposición Transitoria Segunda, por su referencia con el apartado d) 9 de la Disposición Transitoria Tercera, de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos no se opone a que, cuando se trate de un contrato de arrendamiento de local de negocio, celebrado durante la vigencia del Texto Refundido de la Ley de Arrendamientos Urbanos, aprobada por Decreto 4104/1964, de 24 de diciembre, no es aplicable el artículo 108 de este ordenamiento, respecto a la repercusión de las obras necesarias en el arrendatario, dada la determinación de la liberalización de las rentas acordada en su artículo 97, ni en los contratos de esta naturaleza celebrados con cobertura en disposiciones legales posteriores, Real Decreto Ley de 2/1985, de 30 de abril, y Ley 29/1994, de 24 de noviembre, habida cuenta de que en las mismas se mantiene la libertad de las partes para determinar las rentas y sus sistemas de actualización."
La referida sentencia argumenta que la finalidad del artículo 108 es la de equilibrar las prestaciones, no siendo necesaria su aplicación en los contratos celebrados a partir de la entrada en vigor del Texto Refundido de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964, dado que su artículo 97 faculta a las partes a fijar libremente las rentas, ni tampoco en los contratos celebrados al amparo de normativas posteriores, Real Decreto Ley de 1985 y Ley 29/1994 , en las que se mantenía la libertad de las partes para determinar las rentas y sus sistemas de actualización. (SAP Madrid veinticuatro de marzo de dos mil diez).
En resumen, únicamente se puede repercutir dicho porcentaje en contratos de arrendamiento anteriores a la entrada en vigor de Ley de Arrendamientos Urbanos, aprobada por Decreto 4104/1964, de 24 de diciembre.

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