I. Introducción
La Ley Orgánica 3/1989, de 21 de junio (EDL 1989/13595), implantó en el ordenamiento jurídico español la obligación de las entidades aseguradoras de proceder al pago de un interés anual del 20 por 100 a favor del perjudicado desde la fecha del siniestro, si no fueren satisfechas o consignadas judicialmente dentro de los tres meses naturales siguientes a la fecha del siniestro las indemnizaciones correspondientes a los daños y perjuicios derivados de accidentes de circulación. Teniendo este tipo de intereses no solo una función de resarcimiento del daño causado, sino también un carácter punitivo o sancionador, cuya finalidad era incentivar a las Compañías de seguros a un pronto abono de dichas indemnizaciones.
El art. 20.8 de la Ley de Contratos de Seguros -LCS- (EDL 1980/4219) establece una disposición de carácter general, aplicable a todo tipo de seguros, al señalar que no habrá lugar a la indemnización por mora del asegurador, cuando la falta de satisfacción de la indemnización o de pago del importe mínimo esté fundada en una causa justificada o que no le fuere imputable.
Por su parte, el art. 9 del Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor (EDL 2004/152063), en su redacción original remitía al régimen de intereses de mora del art. 20 LCS, si bien no procedía el pago de los intereses de demora cuando las indemnizaciones fuesen satisfechas o consignadas ante el juzgado competente en primera instancia para conocer del proceso que se derivase del siniestro, dentro de los tres meses siguientes a su producción; y en los supuestos en que los daños causados a las persona hubiesen de sufrirse durante más de tres meses, o en dicho plazo no pudiera llevarse a cabo su valoración, se imponía al tribunal que en base a las circunstancias del caso y de los dictámenes e informes, resolviera sobre la suficiencia de la consignación realizada.
El sistema instaurado por este precepto, era farragoso y difícil de ejecutar, por lo que la regla general siguió siendo la obligación de las entidades aseguradoras de proceder al pago de los intereses del art. 20 LCS, prácticamente en todos los supuestos.
Este precepto ha tenido una nueva redacción por la Ley 21/2007, de 11 de julio (EDL 2007/58350), precepto que si bien remite en el ámbito del régimen de intereses moratorios al art. 20 LCS, establece algunas especialidades, derivadas del régimen de oferta motivada, que se contempla en el art. 7 de dicho Texto Refundido, precepto que regula los requisitos y condiciones que debe tener la oferta motivada, que deben realizar las entidades aseguradoras, o en su caso de la respuesta motivada que deben dar las entidades aseguradoras ante la reclamación de un perjudicado por el accidente, oferta y respuesta motivada que tienen una gran trascendencia sobre la obligación de pago de los intereses de demora del art. 20 LCS.
Esta regulación se ve completada por lo dispuesto en el art. 16 del RD 1507/2008, de 12 septiembre, por el que se aprueba el Reglamento del seguro obligatorio de responsabilidad civil en la circulación de vehículos a motor (EDL 2008/143248).
II. Causas de exoneración del pago de intereses moratorios por las entidades aseguradoras
El articulo 20.8 LCS ya citado, excluye la obligación de la entidad aseguradora de abonar los intereses por mora, cuando el pago de la correspondiente indemnización no se haya realizado en el plazo de tres meses desde la producción del siniestro, o el pago del importe mínimo de lo que pueda deber dentro de los cuarenta días a partir de la declaración del siniestro, cuando la falta de pago se deba a causa justificada o que no le fuere imputable a la entidad aseguradora.
Lo que lleva a determinar que se entiende por causa justificada, o a causa que no le fuera imputable a la entidad aseguradora, cuestión que plantea la dificultad de establecer criterios generales, pues deberá precisarse en cada caso concreto, cual han sido los motivos o las razones por las que la entidad aseguradora no ha procedido al pago o consignación de la correspondiente indemnización.
La jurisprudencia ha entendido que dado el carácter sancionador o punitivo y no solo resarcitorio del recargo de los intereses por mora, el mero hecho de que la determinación de la cuantía de la indemnización deba fijarse en el proceso, no exonera a la entidad aseguradora del proceder al pago de los intereses especiales. Así ya lo indicaba la Sentencia de la Sala 1ª del TS de 14 de noviembre de 2002 (EDJ 2002/49703), que con un amplio estudio de antecedentes declaraba "...la jurisprudencia de esta Sala evolucionó desde una línea inicialmente menos favorable al asegurado, descartando tales intereses si para determinar la suma indemnizatoria hubiera sido necesario el proceso, hacia una línea mas rigurosa para con las compañías de seguros, según la cual para eliminar la condena de intereses no bastaba con la mera incertidumbre de la cantidad a pagar por la aseguradora sino que era preciso valorar, fundamentalmente, si la resistencia de la aseguradora a abonar lo que, al menos con toda certeza le incumbía, estaba o no justificada o el retraso en el pago le era o no imputable. Puesto que, iniciado un proceso penal o interpuesta una demanda civil, nunca antes de la sentencia firme podría calificarse de líquida y exigible la indemnización."
Esta jurisprudencia fue evolucionando, debiendo destacarse por su importancia la Sentencia de la Sala 1 ª del TS de 10 de diciembre de 2004 (EDJ 2004/197291) que, si bien no se refiere a un supuesto de indemnización derivada de un accidente de tráfico, sino a una indemnización derivada de un supuesto de responsabilidad extracontractual por lesiones sufridas en un parque de atracciones, intenta establecer una serie de criterios generales en la materia, respecto a la interpretación que la Sala 1ª del TS ha venido estableciendo de la mora del asegurador, equiparando la causa no justificada o que fuera imputable al asegurador la falta de pago de la indemnización, con la culpa de dicha entidad al señalar dicha sentencia: "En virtud de estas consideraciones, la jurisprudencia de la Sala 1ª nos ofrece algunos supuestos en los que estima que concurre una circunstancia que libera al asegurador del pago de los intereses moratorios: Cuando la determinación de la causa del pago del asegurador haya de efectuarse por el órgano jurisdiccional, en especial cuando es discutible la pertenencia o realidad del siniestro, como sucede cuando no se han determinado las causas de un siniestro y esto es determinante de la indemnización o su cuantía. Cuando exista discusión entre las partes, no del importe exacto de la indemnización, sino de la procedencia o no de la cobertura del siniestro".
La jurisprudencia ha señalado que lo que debe valorarse en cada caso es la desidia o presteza de la aseguradora en afrontar y cumplir con su deber de resarcimiento al perjudicado (Sentencia del TS de 23 de enero de 2003; EDJ 2003/599). La Sentencia del TS de 21 de diciembre de 2005 EDJ 2005/206730) en esta misma línea viene a señalar que la aplicación del art. 20.8 no puede quedar o estar en función de una previa decisión judicial respecto a la obligación de su abono y su concreción, ya que de admitirse lo haría prácticamente inviable, como también la subjetividad del daño moral, una inadecuada redacción de la cobertura, responsabilidad de la aseguradora, o la posible iliquidez de la deuda puesto que no se trata de la respuesta a un incumplimiento de la obligación cuantificada o liquidada en la sentencia, sino de una obligación que es previa a la decisión jurisdiccional. Pronunciándose en este mismo sentido la Sentencia de 1 de febrero de 2007 (EDJ 2007/3988).
Por su parte, la Sentencia del TS de 27 de marzo de 2006 (EDJ 2006/31747) ha venido a declarar que no basta, sin embargo, para considerar concurrente la justa causa con que se discuta por la aseguradora la cobertura. Es, por el contrario, preciso que esa discusión se considere fundada. De modo que si el retraso viene determinado por la tramitación de un proceso para vencer la oposición de la aseguradora, se hace necesario examinar la fundamentación de ésta.
La Sentencia del TS de 22 de julio de 2008 (EDJ 2008/128009) manifiesta que "desde la consideración de que el recargo o los intereses establecidos en el art. 20 LCS tienen desde su génesis un marcado carácter sancionador y una finalidad claramente preventiva, en la medida en que sirven de acicate y estímulo para el cumplimiento de la obligación principal que pesa sobre el asegurador, cual es la del oportuno pago de la correspondiente indemnización capaz de proporcionar la restitución íntegra del derecho o interés legítimo del perjudicado. Este carácter y finalidad, junto con la función económica a la que sirven, han propiciado una interpretación rigorista del precepto (...) se ha modulado el rigor del brocardo "in illiquidis non fit mora", que impide declarar la mora en los casos de iliquidez, habiéndose considerado que el derecho a la indemnización nace con el siniestro, de forma que la sentencia que finalmente fija la cuantía de la indemnización tiene una naturaleza meramente declarativa, y no constitutiva, del derecho; esto es, no crea un derecho nuevo, sino que se limita a establecer el importe de la indemnización por el derecho que asiste al perjudicado desde el momento de producirse el siniestro y nace la responsabilidad civil del asegurado".
En general, la jurisprudencia ha estimado injustificada la demora en el pago de la indemnización cuando resulta ficticia la polémica creada sobre la cuantía de la indemnización, o la oposición adolece de evidente fragilidad (Sentencias del TS de 7 de mayo de 2001; EDJ 2001/5532, de 25 de abril de 2002; EDJ 2002/10138 y de 8 noviembre 2004; EDJ 2004/159602 , entre otras), sin que baste como justificación la mera oposición al pago o las maniobras dilatorias por parte de la entidad aseguradora, pues la razón del mandato legal radica en impedir que se utilice el proceso como excusa para dificultar o retrasar el pago a los perjudicados (Sentencia del TS de 11 de diciembre de 2006; EDJ 2006/370586). En concreto, se ha venido negando el carácter de causa justificativa del impago al hecho de negar la existencia del contrato (Sentencia del TS de 3 de noviembre de 2001; EDJ 2001/37641), a la simple discrepancia en el cálculo y valoración del daño personal por la aseguradora, sin acudir a los procedimientos dirimentes previstos en la LCS -arts. 38 y 104 y concordantes- (Sentencia del TS de 10 de enero de 1989; EDJ 1989/62), la sola discusión acerca de la cuantía de la indemnización pretendida cuando ésta se revela justa o razonable (Sentencias del TS de 3 de octubre de 1991, de 31 de enero de 1992; EDJ 1992/805, de 3 de diciembre de 1994; EDJ 1994/9237 y de 20 de mayo de 2004; EDJ 2004/40364), así como la creencia del asegurador de que corresponde una indemnización inferior a la pedida (Sentencia del TS de 6 de abril de 1990), sin que la mera iliquidez sea por sí misma excusa razonable para que el asegurador pueda demorar el pago (Sentencias del TS de 10 de diciembre de 2004; EDJ 2004/197291 y de 29 de noviembre de 2005; EDJ 2005/207172). Tampoco es causa justificada de tal demora la mera existencia de un procedimiento penal abierto para dilucidar la cuestión (Sentencias del TS de 25 de julio de 1991 y de 11 de julio de 1995; EDJ 1995/4804), salvo que su finalidad sea fundamentalmente determinar la causa del siniestro y sólo hasta el momento en que se haya dictado sentencia absolutoria penal firme (Sentencias del TS de 12 de marzo de 2001; EDJ 2001/5524, de 28 de noviembre de 2003; EDJ 2003/158323 y de 11 de diciembre de 2006; EDJ 2006/370586).
Por el contrario, se ha considerado justificada la mora en los casos en que es discutible la existencia o realidad del siniestro, como sucede cuando no se han averiguado sus causas, siendo necesario acudir al órgano jurisdiccional competente para determinarlas, o hay una discrepancia razonable sobre su cobertura (Sentencias del TS de 4 de septiembre de 1995; EDJ 1995/4367, de 12 de marzo de 2001; EDJ 2001/5524, de 10 de diciembre de 2004; EDJ 2004/197291, de 29 de noviembre de 2005; EDJ 2005/207172 y de 10 de mayo de 2006; EDJ 2006/65262), existen dudas en la determinación de la persona beneficiaria del seguro no imputables al asegurador (Sentencia del TS de 3 de marzo de 2003; EDJ 2003/3204), la complejidad de las relaciones habidas entre las partes excluye la fácil determinación de la cantidad realmente adeudada (Sentencias del TS de 5 de marzo de 1992; EDJ 1992/2135, de 10 de diciembre de 2004; EDJ 2004/197291, de 29 de noviembre de 2005; EDJ 2005/207172 y de 8 de marzo de 2006; EDJ 2006/31738), o la reclamación es de cuantía exagerada (Sentencia del TS de 17 de diciembre de 2003; EDJ 2003/174009).
Por su importancia, debe hacerse referencia a la Sentencia del TS de 19 de mayo de 2011 (EDJ 2011/143933) que declara que la única consignación que tiene efectos liberatorios respecto del pago de intereses, tras la entrada en vigor de la reforma introducida por la Ley 21/2007 puede afirmarse que la consignación liberatoria es la que se hace para pago (art. 7.3).
No siendo aplicable el régimen de intereses de demora en las reclamaciones que puedan realizar las compañías de seguros, cuando ejercitan la acción subrogatoria del art. 43 LCS, cuando reclama el pago de las indemnizaciones abonadas a sus asegurados a. causante o responsable del daño, al no tener las citadas entidades aseguradoras el carácter de perjudicado, a cuyo favor se establece el derecho al cobro de dichos intereses moratorios, en este sentido se ha pronunciado la Sentencia del TS de 24 de abril de 2011, al declarar que el pago de intereses de demora del art. 20 LCS no es aplicable en el caso del ejercicio de la acción subrogatoria contemplada en el art. 43 LCS, en los supuestos en que una aseguradora reclama a otra aseguradora una vez que ha indemnizado a su asegurado.
III. Especialidades en materia del seguro de responsabilidad civil de circulación de vehículos de motor
El art. 9 del Texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, introduce alguna especialidad sobre los intereses de mora cuando la indemnización tenga su origen en un hecho de la circulación, al señalar el párrafo a) de dicho precepto," No se impondrán intereses por mora cuando el asegurador acredite haber presentado al perjudicado la oferta motivada de indemnización a que se refieren los arts. 7.2 y 22.1 de esta Ley, siempre que la oferta se haga dentro del plazo previsto en los citados artículos y se ajusten en cuanto a su contenido a lo previsto en el art. 7.3 de esta Ley". Añadiendo dicho párrafo que la falta de de devengo de intereses de demora se limitará a la cantidad ofertada y satisfecha o consignada.
Esta regulación se ve completada por lo dispuesto en el art. 16 del RD 1507/2008, de 12 septiembre, por el que se aprueba el Reglamento del seguro obligatorio de responsabilidad civil en la circulación de vehículos a motor, estableciendo dicho precepto que no se devengaran los intereses de demora, cuando se haya presentado al perjudicado la oferta motivada de indemnización dentro del plazo de tres meses y el perjudicado no se pronuncie sobre su aceptación o rechazo, o bien cuando el perjudicado no acepte la oferta motivada, y la entidad aseguradora proceda a la consignación de las cantidades correspondientes a la indemnización en el plazo de cinco días.
La primera cuestión que plantea este precepto es que ocurre cuando no existe esa oferta motivada, o respuesta motivada, y en segundo lugar que efectos tiene, con relación a esta obligación de pago de intereses, la existencia de esa oferta o respuesta motivada.
El art. 7 de la ley establece que el asegurador deberá observar desde el momento en que conozca por cualquier medio la existencia del siniestro, una conducta diligente en la cuantificación del daño y la liquidación de la indemnización, lo que impone a las aseguradoras un deber especial de diligencia en orden al cumplimiento de esa obligación de indemnización. Diligencia que entre otras consecuencias, se traduce en la obligación de la entidad aseguradora de hacer una oferta motivada en los tres meses siguientes en los que tenga conocimiento de la reclamación, o en su caso de una respuesta motivada, en la que reuniendo los requisitos que establece el art. 7 de la ley, recoja todos los motivos por los que cuales se rechaza el siniestro. Debe de diligencia a que hace referencia la Sentencia de AP de A Coruña, Sec. 5ª de 21 de junio de 2011 (EDJ 2011/154741) al declarar que "al examinar la existencia de posibles causas justificadas de la demora en el pago del asegurador, la interpretación del art. 20 LCS, en relación con los arts. 18 y 38 de la misma Ley, evidencia que existe un deber de diligencia por parte del asegurador en orden a determinar el alcance de todos los daños y perjuicios causados por el siniestro y de procurar satisfacer las oportunas indemnizaciones, correspondiéndole la iniciativa sobre las investigaciones y peritaciones conducentes a cuantificar el daños (Sentencia del TC de 14 de enero de 1993), una vez que, naturalmente tenga noticia del siniestro, a través de la preceptiva comunicación que ha de realizar en tiempo y forma el asegurado(art. 16 LCS). Por ello, el "dies a quo" para el cómputo del plazo de tres meses que establece el art. 20.3º de la Ley, así como el art. 9.a) de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, más que el del acaecimiento del siniestro, debe ser, en su caso, el de su comunicación o conocimiento por el asegurador, de manera que el mero transcurso de ese tiempo desde el día indicado lleva aparejado, por ministerio de la Ley, el devengo de dichos intereses, que en tal caso se retrotrae a la fecha del siniestro, salvo que el incumplimiento de la obligación principal del asegurador obedezca a una causa justificada o que no le fuere imputable (art. 20.81 LCS). La norma no sanciona solamente la mala fe o el retraso malicioso del asegurador obligado al pago, sino cualquier clase de demora que no obedezca a causas independientes de su voluntad o actividad".
Cuando se siga un proceso judicial en el que se declare la procedencia de la indemnización, debe entenderse la procedencia del pago de los intereses de mora que establece el art. 20 LCS, cualquiera que sea la causa o motivo de oposición, como expresamente establece el art. 7 de la ley, cuando la entidad aseguradora faltando a este deber de diligencia no ha realizado la oferta motivada, o no ha dado una contestación motivada con los requisitos y plazos que establece dicho precepto. Así, la Sentencia de AP Barcelona, Sec. 13ª, de 26 de septiembre de 2011 (EDJ 2011/236971) ha declarado que "En los supuestos en que el asegurador considere que no puede acreditarse la responsabilidad o no puede cuantificarse el daño o que existe algún otro motivo de rechazo "deberá" (nuevamente término imperativo) dar una respuesta motivada. En consecuencia, la apreciación de la causa justificada o no imputable al asegurador que evite el devengo de intereses por la falta de oferta motivada, viene mediatizada por la efectiva existencia de esta respuesta motivada, de manera que de faltar una y otra no se evitarán éstos y sólo en supuestos muy excepcionales cabrá apreciar la concurrencia de una causa justificada o no imputable al asegurador, lo que habrá de ser valorado caso por caso". En este mismo sentido, cabe citar la Sentencia de AP Madrid, Sec. 14ª, de 16 de marzo de 2011 (EDJ 2011/92981) al señalar que "manteniendo, de acuerdo con los arts. 9 de la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de vehículos de motor y 20 de Ley de Contratos de Seguro, la condena al pago del interés fijado por esta última ley que estableció la sentencia apelada, ya que la compañía aseguradora no hizo consignación ni pago ni presentó oferta motivada al perjudicado dentro de los tres meses siguientes al siniestro, ni siquiera de la cantidad mínima que estimase que podría cubrir los perjuicios y no apreciamos causa alguna que pudiera justificar tal conducta". También se pronuncia en este sentido la Sentencia de AP Granada, Sec. 3ª, de 15 de junio de 2010 (EDJ 2010/203550).
En los casos en los que habiendo existido esa oferta motivada por la entidad aseguradora, no se proceda al pago o consignación de la cantidad reconocida en dicha oferta motivada, en el plazo de cinco días, se devengaran también los intereses de demora.
En todos aquellos casos en los que existiendo una oferta motivada o bien una contestación motivada, se siga un proceso posterior, bien porque el perjudicado reclama una cantidad superior a la pagada o consignada por la entidad aseguradora, o bien cuando la entidad aseguradora se oponga a la reclamación, mediante una contestación motivada con los requisitos que establece el art. 7 de la ley, es cuando debe examinarse si la falta de pago de la indemnización se debe a una causa justificada, o que no le fuere imputable a la entidad aseguradora.
Debe partirse del carácter sancionador o punitivo de los intereses especiales del art. 20 LCS, en la medida en que no solo sustituyen a la indemnización por el retraso en el cumplimiento de sus obligaciones por las entidades aseguradoras, sino que es una verdadera sanción por dicho retraso.
Al ser una sanción que incluso se establece de oficio, la primera cuestión y conclusión a que debe llegarse es, debe ser la entidad aseguradora que alega la existencia una justa causa, o causa no imputable a ella, la que debe acreditar la concurrencia de dicha causa. Pues, como señala la Sentencia del TS de 22 de julio de 2008 (EDJ 2008/128009),"tratándose de la reclamación del tercero perjudicado, se produce una inversión de la carga de la carga de la prueba, en coherencia con la disponibilidad de la fuente de prueba y la facilidad probatoria, imponiendo al asegurador que invoca la excepción de dicha regla la carga de acreditar que no tuvo conocimiento del siniestro con anterioridad a la reclamación o al ejercicio de la acción directa por el tercer perjudicado o sus herederos, en cuyo caso el término inicial del devengo de los intereses será la fecha de dicha reclamación o la del citado ejercicio de la acción directa (art. 20, regla 6ª, de la Ley de Contrato de Seguro, en la redacción dada por la Ley 30/1995)."
En segundo lugar, no existe ninguna norma especial en este punto, excepto lo expuesto sobre la existencia o no de la oferta o contestación motivada, respecto a las indemnizaciones derivadas de los accidentes de tráfico, sobre el régimen general que establece el art. 20 LCS.
Respecto a los pronunciamientos judiciales sobre esta cuestión, si bien la Sala 1ª del TS se ha pronunciado de forma reiterada sobre los intereses del art. 20 de la ley de contrato de seguro, no costa que haya existido pronunciamiento, sobre la obligación de pago de intereses de mora en relación con la existencia o no de la oferta o contestación motivada; debiendo entenderse aplicable la doctrina legal establecida sobre el pago de intereses en general por las entidades aseguradoras, en base al art. 20 LCS.
En el ámbito de las Audiencias Provinciales sí han existido pronunciamientos sobre esa cuestión; Así, la Sentencia de AP Barcelona, Sec. 16ª, de 28 de julio de 2011 (EDJ 2011/183337), la equipara a la falta de oferta motivada cuando ésta se efectúa fuera del plazo de los tres meses y además, no puede entenderse motivada cuando no se incluía el detalle de los informes médicos en que se basaba para cuantificar de forma precisa la indemnización ofertada (ese detalle es imprescindible para que "el perjudicado tenga los elementos de juicio necesarios para decidir su aceptación o rechazo", como especifica el novedoso art. 7.3.c) LRCS) y no se hacía constar que el pago del importe ofrecido no se condicionaba "a la renuncia por el perjudicado del ejercicio de futuras acciones en el caso de que la indemnización percibida fuera inferior a la que en derecho pueda corresponderle" (esa mención es imprescindible para que la oferta motivada excluya toda mora del asegurador deudor, según precisa el art. 9.a) LRCS).
Se ha venido entendiendo como justa causa el archivo de las diligencias penales, supuesto que a tenor del art. 9 de la ley en su redacción actual parece cuando menos discutible (Sentencia de AP Lugo, Sec. 1ª, de 26 de junio de 2007); que el accidente era dudoso siendo sostenibles las causas de oposición planteadas, cuando una de las entidades aseguradoras procedió a la consignación de una cierta cantidad, y existían razones a la vista del atestado de considerar atendible la existencia de una justa causa para el impago, procediendo únicamente el pago de los intereses legales desde la formulación de la demanda; la indeterminación absoluta de las lesiones sufridas, hasta el punto de haberse determinado en la sentencia de forma harto diferente a la de la demanda, y la evidente desproporción entre la indemnización reclamada (60.200,54 euros) y la reconocida (185,18 euros) (Sentencia de AP Madrid, Sec. 14ª, de 23 de mayo de 2007; EDJ 2007/78155
); La causa justa a que el número 8 del art. 20 LCS está pensada con carácter excepcional, como serían los supuestos de especial complejidad, imposibilidad de efectuar el pago o consignación o el desconocimiento del siniestro, lo que no ocurre en el caso de autos (Sentencia de AP Tarragona, Sec. 1ª, de 10 de mayo de 2007; EDJ 2007/141909); no basta con que la aseguradora discrepe del cálculo y valoración cuando la propia ley le pone a su alcance medios suficientes para valorar el daño (Sentencia de AP Murcia, Sec. 1ª, de 2 de mayo de 2007; EDJ 2007/140470).
IV. Conclusiones
De las resoluciones dictadas por los Tribunales si bien se pueden establecer algunas pautas generales sobre qué se entiende por causa justificada, también se destaca la dificultad de determinar con carácter general o a priori, estas causas de exoneración del pago de dichos intereses, pues salvo el supuesto en el que se esté ante las dudas de la existencia o no del siniestro, el resto de las causas que se citan, que pueden dar lugar a la falta de indemnización, como pueden ser: cuando se desconoce razonablemente la cuantía de la indemnización, cuando deba fijarse el importe de la indemnización por parte del tribunal ante la discrepancia existente entre las partes, etc., son poco objetivables, debiendo examinarse con relación al caso concreto. Lo que en todo caso sí debe concurrir para estimar que existe esa justa causa a que alude el art. 20 LCS, es un desconocimiento razonable por la entidad aseguradora del siniestro, que las sospechas o dudas de la existencia del siniestro por parte de la entidad aseguradora sean claras y no meras conjeturas carentes de fundamento, que la discusión u oposición de la entidad aseguradora sea razonable y no carente de fundamento o incluso de carácter temerario.
Sin desconocer la dificultad que existe para establecer criterios generales en la materia, y la incidencia que sobre esta cuestión tiene el hecho de que haya o no oferta o contestación motivada por la entidad aseguradora, se pueden establecer una serie de supuestos o criterios generales respecto al pago o no de los intereses moratorios:
1º.- En todos los supuestos en que la entidad aseguradora no haga una oferta motivada, o de una respuesta motivada en el plazo de tres meses desde la reclamación del perjudicado, vendrá obligada al pago de los intereses del art. 20 LCS, siempre que por la naturaleza de la reclamación pueda fijarse el importe de la indemnización. En caso contrario habrá de estarse a lo dispuesto en el art. 9.c) de la Ley 21/2007, de 11 de julio.
2º.- Es equiparable a la falta de oferta o respuesta motivada, los supuestos en los que no se ha realizado en el plazo de tres meses, o la oferta o respuesta motivada no tiene todos los elementos necesarios para que pueda ser valorada por el perjudicado, cuestión que deberá examinarse en el caso concreto.
3º.- Cuando la resolución judicial que fije el importe de la indemnización, la fije en el importe de la cantidad reclamada, o que dicha indemnización sea cercana a la reclamada en la demanda.
4º.- Cuando, después de seguirse un proceso penal y se proceda a su terminación sin fijar las responsabilidades civiles, no se proceda a la consignación de las cantidades devueltas en el plazo de 10 días, desde que la entidad aseguradora tenga conocimiento del proceso civil.
Se entenderá que existe justa causa, cuando haya existido oferta o contestación motivada:
a) cuando existan dudas reales y objetivas de la existencia del siniestro o de las lesiones cuyo resarcimiento se reclama.
b) Cuando exista una duda seria y razonable si de la indemnización debe responder el Consorcio de Compensación de seguros o la entidad aseguradora, en los supuestos de robo o hurto del vehículo.
c) La existencia de una gran diferencia entre la cantidad reclamada, y la cantidad que se reclama por el perjudicado.
d) En los supuestos previstos en el art. 9.c), cuando la entidad aseguradora proceda a la consignación dentro de los 10 días siguientes a la iniciación del proceso civil, con posterioridad a la terminación de un proceso penal, se haya procedido a la devolución de las cantidades que habiendo estado consignadas en el proceso penal se hayan devuelto a la entidad aseguradora, o se haya acordado que quede sin efecto.
Este artículo ha sido publicado en el "Boletín Derecho de la Circulación", el 1 de febrero de 2012.
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