Interrogatorio judicial

El interrogatorio judicial en el plenario ex art. 708 LECr

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El art. 708 LECr establece el procedimiento a seguir para la práctica del interrogatorio de los testigos en el plenario, y dispone cómo el Juez o Presidente del Tribunal, tras formular las preguntas «generales de la Ley» y estar al resto de las que puedan plantear las partes, podrá dirigirles «por sí o a excitación de cualquiera de los miembros del Tribunal (...) las preguntas que estime conducentes para depurar los hechos sobre los que declaren.»

RevistaJurisprudencia

El art. 708 LECr establece el procedimiento a seguir para la práctica del interrogatorio de los testigos en el plenario, y dispone cómo el Juez o Presidente del Tribunal, tras formular las preguntas «generales de la Ley» y estar al resto de las que puedan plantear las partes, podrá dirigirles «por sí o a excitación de cualquiera de los miembros del Tribunal (...) las preguntas que estime conducentes para depurar los hechos sobre los que declaren.»

Tal disposición que parece simple, lógica incluso, habida cuenta de que nuestro proceso penal está ordenado hacia la búsqueda de la verdad material, se encuentra estrechamente vinculada no solo con el principio acusatorio que informa aquél, sino con el derecho mismo a la tutela judicial efectiva de la CE art.24 -EDL 1978/3879-, y con la imparcialidad que se presume y exige a cada uno de los jueces que conforman el Poder Judicial del Estado, uno de cuyos valores superiores es, precisamente, la justicia.

La trascendencia de dicho precepto se atisba ya en su propio tenor, cuando se prevé en el último inciso del citado 708 LECr -EDL 1882/1- que, contra las preguntas que fueran formuladas sin respetar las líneas que marca el propio artículo (...) «podrá interponerse en su día el recurso de casación, si se hiciere en el acto la correspondiente protesta».

Si además de su trascendencia tenemos en cuenta la frecuencia con la que los jueces y magistrados de la jurisdicción ordinaria aplican el citado art.708 LECr -EDL 1882/1-, en los juicios que celebran a diario en los órganos penales de instancia, de las Audiencias, e incluso del Tribunal Supremo, podemos deducir la existencia de una abundante jurisprudencia, que emana también del Tribunal Constitucional cuando llega a conocer por la vía de amparo, cómo se ejercitan las facultades que otorga dicho precepto, para dirimir si han podido conculcarse los derechos constitucionales en los que incide, a los que antes nos hemos referido.

I. Doctrina Constitucional

EDJ 2003/163272, TCo Pleno, 18-12-03, núm 229/03, Rec 4455/99. Pte.: Cachón Villar, Pablo Manuel

Nuestra Jurisprudencia ha señalado que el derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE -EDL 1978/3879-) otorga al acusado en un proceso penal el derecho a exigir del Juez la observancia inexcusable de una actitud neutra respecto de las posiciones de las partes en el proceso, siendo un tercero ajeno a los intereses en litigio y, por tanto, a sus titulares y a las funciones que desempeñan. Alejamiento que le permite decidir justamente la controversia, situándose por encima de las partes acusadoras e imputadas (TCo 130/02, 3-6, FJ 3 -EDJ 2002/19772-).

Ahora bien, ello no significa que haya de exigirse al órgano judicial una actitud pasiva durante el acto del juicio. Al respecto hemos afirmado lo siguiente: «Más concretamente (...) la garantía de la imparcialidad objetiva exige, en todo caso, que con su iniciativa el juzgador no emprenda una actividad inquisitiva encubierta. Sin embargo, esto no significa que el Juez tenga constitucionalmente vedada toda actividad procesal de impulso probatorio, por ejemplo, respecto de los hechos objeto de los escritos de calificación o como complemento para contrastar o verificar la fiabilidad de las pruebas de los hechos propuestos por las partes.

En el presente caso lo que se reprocha al Presidente del Tribunal es haber formulado una serie de preguntas al acusado y fundamentalmente a los testigos, preguntas que versaron sobre los hechos objeto de acusación (pues todas ellas se refieren a la actuación del propio Juez y del Fiscal en la instrucción de la causa en la que se dictaron los Autos presuntamente prevaricadores) y que pueden entenderse razonablemente llevadas a cabo al efecto de alcanzar el grado preciso de convicción para la adopción de una decisión, sin ser manifestación de una actividad inquisitiva encubierta, sustituyendo a la acusación, ni una toma de partido a favor de las tesis de ésta. Por lo demás tampoco puede sostenerse que la formulación de tales preguntas haya generado indefensión alguna al demandante de amparo, pues pudo alegar al respecto lo que estimó oportuno en el acto de la vista.

En conclusión, cabe afirmar que ni de la formulación de las citadas preguntas, ni del contenido de las mismas pueda apreciarse la denunciada pérdida de imparcialidad judicial, debiendo ser desestimada también esta alegación.».

EDJ 2005/225342, TCo, 20-12-05, núm 334/05, Rec 3581/01. Pte.: Pérez Tremps, Pablo

«En cuanto a la vulneración aducida del derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE -EDL 1978/3879-), por la eventual falta de neutralidad del órgano judicial al haber tomado iniciativas de oficio en la práctica de determinadas pruebas, es de destacar que este Tribunal ya ha reiterado que la observancia de una actitud neutral del órgano judicial respecto de las posiciones de las partes, como contenido del principio acusatorio, si bien exige que el juzgador no emprenda con iniciativas probatorias de oficio una actividad inquisitiva encubierta, no significa que el Juez tenga constitucionalmente vedada toda actividad procesal de impulso probatorio respecto de los hechos objeto de los escritos de calificación o como complemento para contrastar o verificar la fiabilidad de las pruebas de los hechos propuestos por las partes, siempre que sirva al designio de comprobar la certeza de elementos de hecho que permitan al juzgador llegar a formar, con las debidas garantías, el criterio preciso para dictar Sentencia en el ejercicio de la función jurisdiccional que le es propia; sin perjuicio de que para determinar si en el ejercicio de esta facultad el Juez ha comprometido su posición de neutralidad y, eventualmente, el derecho de defensa, es preciso analizar las circunstancias particulares de cada caso concreto (por todas, SSTC 130/2002, de 3 de junio, FJ 3 -EDJ 2002/19772-, ó 229/2003, de 18 de diciembre, FJ 14 -EDJ 2003/163272-).

Más en concreto y por lo que se refiere al supuesto de que por parte del órgano judicial se proceda a formular una serie de preguntas al acusado o testigos en la vista oral, este Tribunal ha destacado que no cabe apreciar esta vulneración constitucional cuando las preguntas versan sobre los hechos objeto de acusación, puede entenderse razonablemente que han sido llevadas a cabo para alcanzar un grado preciso de convicción para la adopción de una decisión, sin ser manifestación de una actividad inquisitiva en la que se sustituya a la acusación, ni una toma de partido a favor de las tesis de ésta y de ellas no se derive ninguna indefensión permitiéndose alegar respecto de las mismas (STC 229/2003, de 18 de diciembre, FJ 14 -EDJ 2003/163272-).

En atención a esta doctrina no es posible apreciar en este caso que la actuación de oficio del órgano judicial, consistente en realizar determinadas preguntas al acusado en la vista oral, hubiera comprometido su neutralidad, ya que, tal como se acredita en el acta de la vista oral incorporada a las actuaciones, las reguntas realizadas por el Presidente del Tribunal incidían sobre los hechos objeto de acusación y se limitaban a reincidir sobre aspectos a los que ya se había dado contestación a preguntas del Ministerio Fiscal; lo que en última instancia evidencia no sólo que el Tribunal no estaba supliendo o enmendando la actividad acusatoria del Ministerio Fiscal interrogando sobre aspectos que pudieran ser decisivos para la condena, sino que la única finalidad del mismo era aclarar y fijar en un interrogatorio directo del acusado las respuestas ya dadas a las preguntas de las partes sobre los hechos sometidos a enjuiciamiento y sobre los que debía dictar Sentencia.

A partir de ello, tampoco puede afirmarse ninguna tacha constitucional derivada del hecho de que dicho interrogatorio se realizara a continuación del de la defensa o de que inmediatamente antes del mismo no se le reiterara al recurrente la advertencia sobre su derecho a no declarar contra sí mismo, ya que, respecto de lo primero, como también queda acreditado en las actuaciones, la defensa no planteó en ningún momento el deseo, la necesidad o la intención de repreguntar o aclarar algunas de las contestaciones dadas en el mismo, por lo que, en todo caso, la eventual falta de contradicción que el recurrente considera se habría producido no derivaría de la actividad del órgano judicial, sino, en su caso, de su propia pasividad o desinterés.

Y, en relación con lo segundo, como se reconoce por el recurrente en la demanda de amparo, al comienzo de su interrogatorio en la vista oral ya le fueron hechas las advertencias sobre su derecho a no confesarse culpable, habiéndose producido el interrogatorio judicial en unidad de acto y sin solución de continuidad al efectuado por el Ministerio Fiscal y la defensa, al margen de que, además, la propia representación del recurrente cuando en la vista oral estableció su protesta sobre las preguntas que se estaban realizando por el Presidente del Tribunal ninguna consideración realizó sobre este particular.»

II. Supuestos de ejercicio adecuado de las facultades ex art.708 LECr -EDL 1882/1-

EDJ 2015/192462, TS, 6-10-15, núm 580/15, rec. 10357/2015. Pte.: Martínez Arrieta, Andrés

«En primer lugar refiere que el Magistrado Presidente formuló preguntas a los testigos y peritos que sustituyeron a la posición procesal de la acusación y causaron indefensión a la defensa.

Comprobamos el motivo de su queja y constatamos que en la relación de preguntas las que refiere la impugnación son escuetas y dirigidas a aclarar extremos que habían sido objeto de previas indagaciones por las partes para «depurar los hechos sobre los que declaran», como exige el art. 46.1 LOTJ -EDL 1995/14191-. Sostiene el recurrente que la facultad de interrogar por parte de los miembros del tribunal colegiado ha de ser restringida en el Tribunal del Jurado.

Esa argumentación no se ajusta a los términos de la Ley procesal, art. 708 LECr. –EDL 1882/1-, y de la Orgánica del Tribunal de Jurado, art. 46.1 -EDL 1995/14191-, que adecua al Tribunal de Jurado la previsión del art. 708.2 de la Ley procesal. Las limitaciones a esa facultad vienen dadas por la vigencia del principio acusatorio que configura un órgano jurisdiccional imparcial ante un conflicto entre la acusación y la defensa, de manera que el órgano judicial no puede sustituir a las partes, sino presidir el debate y recepcionar la prueba que éstas han presentado. De ahí que la jurisprudencia de esta Sala, en interpretación de las exigencias del principio acusatorio haya propiciado una
interpretación muy restringida de instituciones, como el planteamiento de la tesis del art. 733, o la aportación de testigos por el tribunal del art. 729, con la finalidad de apuntalar la imparcialidad del tribunal, y al tiempo, asegurar la efectividad del derecho de defensa frente a imputaciones, o acreditaciones que el tribunal enjuiciador realice de hechos sometidos a su enjuiciamiento y respecto a los que se forma una convicción de la que no puede defenderse, al haber sido aportada al tribunal por el propio órgano de enjuiciar. Es por ello que el art. 708 de la Ley procesal y el 46 de la
LOTJ han de ser interpretados de manera armónica con el principio acusatorio, esto es, su utilización ha de ser excepcional y referida a extremos sobre los que los testigos, peritos o imputados hayan declarado a las preguntas de las partes en el proceso, en relación con hechos aportados por ellas. Esta manera de entender el art. 708 de la Ley procesal resulta de las exigencias del principio acusatorio y del tenor literal del art. 708 de la Ley procesal al referir la posibilidad de interrogatorio del Presidente a "los hechos sobre los que declaren", es decir, como complemento a lo ya declarado (no a hechos nuevos no aportados por las acusaciones). Desde luego a estas exigencias debe sujetarse todo tribunal en un Estado de derecho.

Las preguntas que relacionan son escuetas, sencillas y se refieren a hechos por los que ya había sido indagado el testigo.»

EDJ 2009/364698, AP Castellón, Sec. 1ª, 6-10-09, núm 379/09, Rec 381/09. Pte.: Garrido Sancho, Pedro Luis

«(...) La invocada quiebra del principio acusatorio se habría producido, a juicio de la defensa, por la parcialidad que puso de manifiesto el Juzgador durante el desarrollo de las sesiones del juicio oral, singularmente, en el interrogatorio de los testigos, en cuanto que habría asumido funciones reservadas a la acusación. Su entonación y algunos de los comentarios deslizados durante el interrogatorio, serían expresivos de una absoluta falta de imparcialidad.

La facultad de formular preguntas a los testigos que comparecen en el acto del juicio oral está expresamente reconocida por el art. 708 LECr -EDL 1882/1-. Asimismo, carecería de sentido incluir entre las notas definitorias de nuestro sistema el silencio del Juez decisorio, su resignada abstención, en el momento en el que el experto llamado a esclarecer sus dudas sobre una determinada ciencia está exponiendo su informe. Se impone, pues, la búsqueda de un equilibrio entre la actitud del Juez que con su actuación busca suplir las deficiencias de la acusación -lo que implicaría una visible quiebra de su estatuto de imparcialidad- y la de aquel que sólo persigue aclarar algunos de los aspectos sobre los que ha versado la prueba pericial y testifical que las preguntas de la acusación o la defensa no han logrado esclarecer suficientemente. De esta manera, mientras que la primera de las actitudes descritas implicaría una inaceptable vulneración del principio acusatorio, en lo que tiene de inderogable escisión funcional entre las tareas de acusación y las labores decisorias, la segunda de ellas no tendría por qué merecer censura constitucional alguna.

Así entendida la legitimidad de esas preguntas complementarias, orientadas a esclarecer la declaración de los testigos -en nuestro caso también el informe pericial- la entonación a la que alude la defensa adquiere un carácter no principal. Ni de las frases entrecomilladas ni de la audición del CD en el que se contiene la grabación del juicio, se desprende que tales preguntas vulneraran el estatuto funcional del Juez decisorio. Tienen razón el Fiscal y el Abogado del Estado cuando precisan en sus respectivos escritos de impugnación que la actuación del Juez sólo buscaba aclarar los hechos, buscar la verdad material.

Es cierto que son perfectamente concebibles otras formas alternativas de dirigir los debates. Las facultades del Juzgador han de ponerse al servicio del fin constitucional que le es propio, huyendo de cualquier gesto susceptible de ser interpretado como expresión de credulidad o incredulidad respecto de las respuestas del perito o testigos. En este caso, no se detecta la existencia de pregunta o comentario que implicara un prejuicio favorable a la acusación. Es posible que las reflexiones del Juez de lo Penal fueran perfectamente prescindibles, pero no encerraban en sí el defecto al que aunar la pérdida de imparcialidad.».

EDJ 2012/282087, AP Burgos, Sec 1ª, 26-11-12, núm 517/12, Rec 171/12. Pte.: Redondo Argüelles, Roger

«Por lo que respecta a la actuación de la Juez sentenciadora en el acto del juicio oral y en el uso de las funciones previstas en el artículo 708 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal -EDL 1882/1-, se alega por el recurrente la realización de un interrogatorio en forma inquisitiva, reprochando y reprobando la conducta del acusado al contestar a las preguntas, al tiempo que entiende algunas como capciosas alegando que se puso de manifiesto su predisposición a la condena del mismo, faltando a su imparcialidad.

Esta Sala entiende que en virtud del ejercicio del derecho de defensa se pueden realizar las afirmaciones que efectúa el Letrado de la parte apelante, el cual se caracteriza por sostener una posición totalmente parcial, sin embargo en el acto del juicio calló y no formuló protesta por ninguna de las preguntas que se formularon por la Juez a su cliente, lo cual implica la desestimación por razones formales del motivo de su recurso.

No obstante y tras el visionado de la grabación en modo alguno se aprecia el uso abusivo de la posibilidad del Juzgador de... "dirigir a los testigos las preguntas que estime conducentes para depurar los hechos sobre los que declaren", puesto que ante las evidentes contradicciones y explicaciones inverosímiles del acusado trataba de encontrar una lógica en las respuestas dadas, y en modo alguno se pone de manifiesto la falta de imparcialidad que se menciona por el apelante, y si así lo apreció pudo haber hecho uso de la recusación.»

III. Supuestos de ejercicio inadecuado de las facultades ex -art. 708 LECr EDL 1882/1-

EDJ 2005/30366, TS, 2-3-05, núm 291/05, Rec 1916/03. Pte.: Giménez García, Joaquín

«Aunque no se diga expresamente en el texto constitucional, una de las garantías a que la persona sometida a proceso tendrá derecho es que su caso sea decidido por jueces imparciales, exigencia que sí aparece explicitada en el artículo 6.1º del Convenio Europeo para la protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales de 4 de noviembre de 1950, ratificado por España el 26 de septiembre de 1974 -EDL 1950/517-, y en el artículo 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, de 1966, ratificado por España el 27 de abril de 1977 -EDL 1977/998- y que, en conformidad con el artículo 96 de nuestra Constitución -EDL 1978/3879- han pasado a formar parte del ordenamiento jurídico interno.

Ambos textos, en forma casi idéntica, garantizan a toda persona que su causa sea oída públicamente por un Tribunal competente, independiente e imparcial (...)

En relación a la confesión efectuada en el Plenario desde la doctrina expuesta más arriba es claro que el Tribunal perdió su imprescindible imparcialidad cuando, tras negarse el recurrente a contestar a las preguntas del Ministerio Fiscal, en ejercicio de su derecho a guardar silencio, el Presidente asumiendo un rol acusador que le es impropio, dirigió toda una batería de preguntas que excedían, y con mucho, de las meras previsiones o matizaciones a que se refiere el art. 708 LECr. -EDL 1882/1- que, en relación a los testigos, se refiere a "(...) preguntas que estime conducentes para depurar los hechos (...)" lo que ha sido interpretado por la doctrina más autorizada como una
práctica judicial de la que se debe hacer un uso muy moderado y sólo para solicitar aclaraciones.
Si estas prevenciones son en relación al interrogatorio de los testigos, es obvio que una mayor prudencia y moderación debe ser exigible en relación a preguntas efectuadas por el Presidente del Tribunal al acusado, y es obvio, que cuando éste se niega a responder a la acusación como ocurrió en este caso, no puede el Tribunal reproducir o efectuar un interrogatorio de naturaleza claramente acusatoria sin pérdida de la necesaria imparcialidad que debe guardar.

(...) La sanción en tal caso, ha de ser no sólo la nulidad a efectos probatorios de la prueba así realizada, sino que al haberse privado al acusado de su derecho a ser juzgado por un Tribunal que no recurría en el caso la necesaria imparcialidad objetiva... es preciso que se vuelva a repetir el juicio ante un Tribunal compuesto por otros jueces para evitar cualquier riesgo de que, aún de manera inconsciente y no querida, pueda verse comprometida la necesaria imparcialidad objetiva (...)".»

EDJ 2011/10635, TS, 2-2-11, núm 31/11, Rec 1144/10. Pte.: Colmenero Menéndez de Luarca, Miguel

«(...) La LECr -EDL 1882/1-, en una interpretación ajustada a los principios constitucionales, contempla una relativa pasividad del Tribunal encargado del enjuiciamiento. Ello no impide la dirección del plenario, ni que solicite al acusado o a algún testigo alguna aclaración sobre el contenido de sus declaraciones, como se desprende de lo dispuesto en el artículo 708 de la LECr, que aunque solo se refiere al testigo, se ha extendido en la práctica común a los acusados.
No obstante, la jurisprudencia ha entendido que el Tribunal, para preservar su posición imparcial, debe hacer un uso moderado de esta facultad (STS núm. 538/2008, de 1 de setiembre -EDJ 2008/173129-; STS núm. 1333/2009, de 1 de diciembre -EDJ 2009/321749-, entre otras) y solamente para solicitar aclaraciones, con mayor razón cuando se trata de los acusados, lo cual excluye la formulación de preguntas de contenido incriminatorio que pudieran complementar la actuación de la acusación. El Tribunal Constitucional, en la STC núm. 229/2003 -EDJ 2003/163272- y en la STC 334/2005 -EDJ 2005/225342-, entendió que el límite a esta actuación del Presidente del Tribunal venía establecido por la exigencia de que la formulación de preguntas no fuera una manifestación de una actividad inquisitiva encubierta, sustituyendo a la acusación, o una toma de partido a favor de las tesis de ésta.

(...) Al recurrente se le acusaba de un delito de enaltecimiento del terrorismo por haber pronunciado, en un acto público, unas frases de cuyo contenido se desprendía un elogio hacia las acciones terroristas y sus autores en relación a la obtención de un eventual éxito en sus planteamientos políticos.

(...) como acusado, manifestó que solo contestaría a preguntas de la defensa, y tras el interrogatorio la Presidenta del Tribunal se dirigió a él preguntándole si condenaba la violencia de ETA y al responder el acusado que no contestaría a esa pregunta, la Magistrada comentó, de malas formas, "Ya sabía yo que no me iba a contestar a esta pregunta" a lo que el acusado respondió "Y yo que iba a hacerla" (...).

(...) no es irrazonable pensar, como sostiene el recurrente, que con tal actitud se expresaba de alguna forma la opinión, ya formada, respecto al valor de las explicaciones dadas por el acusado relativas al significado de sus palabras, antes de haber podido siquiera presenciar el resto de la prueba, tanto de cargo como de descargo. Y, por lo tanto, el acusado tenía razones objetivas para pensar que la Magistrada estaba exteriorizando precipitadamente un juicio sobre el carácter delictivo de las mismas que venía a coincidir con el que sostenían las acusaciones (...) y, por lo tanto, que exteriorizaba un prejuicio acerca de la culpabilidad.»

EDJ 2013/112614, AP Barcelona, 13-5-13, núm 444/13, Rec 104/13. Pte.:Ramírez Ortiz, José Luis

«Al pasar a narrar los hechos, durante el interrogatorio de las partes, el testigo se mostró dubitativo y tremendamente impreciso, reiterando la expresión: "no recuerdo bien", y adornando todas las afirmaciones con la entrada "creo que (...)", sin seguridad.

Al concluir el turno de las partes resultaba evidente la endeblez de la prueba para sustentar por sí sola la condena. A partir de ese momento, la Juzgadora procedió a su propio interrogatorio comprometiendo irreversiblemente su imparcialidad al hacer un uso desproporcionado del artículo 708.2 LECr -EDL 1882/1-. La STC 188/2000 -EDJ 2000/20474- recuerda que "en la iniciativa probatoria de oficio, la garantía de imparcialidad objetiva exige, en todo caso, que con su iniciativa el juzgador no emprenda una actividad inquisitiva encubierta". En la misma línea, la STC 229/2003 -EDJ 2003/163272-, prohíbe que a través de esa actividad se sustituya a la acusación, tomando partido a favor de la tesis de ésta. Por ello, la STS de 5-3-09 apela a la prudencia y a la moderación en el uso de la mencionada facultad.

El interrogatorio de la Juzgadora comienza del siguiente modo: "Vamos a ver, Sr. Maximino, es que su declaración es poco concreta, diría yo. Ha empezado diciendo que no recuerda, luego ya ha recordado alguna cosa, luego añade historias... Para aclarar la situación, yo tengo sentado a este Sr. por un delito y le están pidiendo 4 años de prisión, 4 años. Es decir, no estamos de broma, en un sitio donde ah bueno, no sé, puede ser, no lo recuerdo, es que a lo mejor... Le hago la introducción para hacerle ver la gravedad de los hechos, la gravedad de la situación y que hace falta tener una seguridad en las cosas, no se puede decir creo yo, puede ser, no, a lo mejor... No puede ser así (...)". A continuación, la Jueza pregunta: "¿Había bebido usted algo? El testigo responde: "Un par de cubatas". La Jueza pregunta: "¿Había tomado alguna sustancia además de eso?" El testigo niega en dos ocasiones. La Jueza insiste: "¿No había tomado algún porro ? El testigo se retracta: "Bueno, sí, algún porro sí". La Jueza manifiesta: "Bueno, pero eso es una sustancia. Mal
empezamos si a las preguntas más obvias, más tontas, me contesta usted mal. Mal vamos, no sé cómo me voy a creer el resto del testimonio si ya me está faltando en esto. Recuerde que puedo imputarle un delito de falso testimonio... Deje la chaqueta, que veo que no se centra. Céntrese. Entonces había tomado alcohol y drogas. ¿Recuerda bien lo que pasó?". El testigo dice: "No lo recuerdo bien". A continuación dice: "Bueno, lo que pasa es que me arrepiento de haberle denunciado", instante en el que la Jueza acota: "Ahí es a donde iba yo a parar. Porque esa es la impresión que me estaba dando". El testigo dice entonces que el acusado estaba fuera de sus cabales, que parecía no comprender lo que pasaba, si bien no describe los hechos, reiterando que se arrepiente de haber puesto la denuncia. La Jueza concluye: "Bien. Ahora ya sí, ahora ya me convence usted". Y termina el interrogatorio con un uso inmoderado del artículo 708.2 LECr
-EDL 1882/1- con evidente merma de la imparcialidad (el alineamiento con la hipótesis acusatoria se verbaliza por la propia Juzgadora), circunstancia que, por sí sola, justificaría la absolución como mecanismo reparador de la lesión del derecho a un Juez imparcial (...)".».

EDJ 2014/44418, AP Valencia, 29-1-14, Sec 2ª, núm 114/14, Rec 198/13. Pte.: Tomás Tío, José María

«(...) se denuncia la inadecuada intervención del Juez sentenciador que presidió el acto del juicio en diversos momentos del desarrollo del mismo, tomando parte activa en los interrogatorios tanto de los intervinientes como del médico forense que fue llamado como perito. A tal efecto, se debe advertir cuál deba ser el límite de las facultades del tribunal sentenciador en la intervención de la práctica de la prueba, siempre tratándose de la celebración del juicio oral. Las previsiones que contiene el artículo 708 de la Ley de enjuiciamiento criminal -EDL 1882/1-, en su apartado segundo, enmarcan, en el ámbito de un proceso en su fase estrictamente acusatoria, el alcance de aquella facultad y viene caracterizado por el significado del verbo "depurar", referido a las posibilidades de formular preguntas sobre los hechos acontecidos.

De ahí se deriva que el tribunal no puede proceder a un interrogatorio "propio" con carácter general, sino que debe reducirse a una intervención de carácter puntual para aclaración y concreción de hechos sobre los que haya sido preguntado por las partes, que tienen la responsabilidad de introducir el testimonio en la fase contradictoria del juicio.

Aún es más, la vigencia del principio acusatorio y el respeto al derecho de defensa obligarían a que, una vez finalizado el interrogatorio del tribunal, tras haber agotado las partes sus correspondientes turnos de preguntas, se debiera conceder un nuevo trámite a la defensa del acusado/a a los efectos de poder intervenir únicamente en lo que ha sido objeto de ese interrogatorio, preservando hasta donde sea posible la contradicción y la defensa. De todo ello se deriva que el tribunal debe ser especialmente prudente y cuidadoso para no comprometer su imparcialidad objetiva, que puede verse afectada por la forma en que ésta se produce, de tal suerte que de su conducta se infiera que únicamente interviene con aquella finalidad de precisión, puntualización y concreción de los hechos objeto del debate, preservando su apariencia de neutralidad e imparcialidad.

De todo ello se derivan las pautas que podrían enmarcar la intervención del juez o tribunal encargado de enjuiciamiento y que no son otras que la finalidad de aclaración o puntualización de los hechos y, por otro lado, referido exclusivamente a los hechos sobre los que el testigo o perito ya hayan declarado. Ciertamente que en ocasiones nos vemos los jueces impelidos a buscar la verdad, lo que no puede limitar la respetuosa imparcialidad objetiva, pero tampoco exige una absoluta pasividad y alejamiento de la misma.».

La jurisprudencia no ha ofrecido una línea totalmente definida sobre esta cuestión. A continuación junto a las respuestas más caracterizada de los Tribunales Supremo y Constitucional, se extractan otras resoluciones de las Audiencias Provinciales expresivas del ejercicio del precepto objeto de estudio.