Derecho de Familia

Posibilidad de suspender la custodia compartida y el régimen de visitas durante el estado de alarma nacional

Foro Coordinador: José María Prieto Fernández-Layos

Planteamiento

El art. 7 del RD 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, modificado por el RD 465/2020, de 17 de marzo, acuerda la limitación de la libertad de circulación de las personas, salvo para la realización de las actividades que allí se recogen, entre las que se encuentran las referidas a la “asistencia y cuidado a (…) menores” o “personas con discapacidad”.

Tal disposición ha tenido una inmediata repercusión en el ámbito del derecho de familia en relación con los traslados derivados de los sistemas de custodia compartida y regímenes de visitas paterno-filiales establecidos en las resoluciones judiciales, sin que quede claro en las normas referenciadas si deben o no considerarse suspendidos mientras se encuentre vigente el estado de alarma declarado.

Por su parte, la Comisión Permanente del CGPJ, en su sesión extraordinaria de 20 de marzo de 2020, acordó que “corresponderá al juez o magistrado adoptar la decisión pertinente, en razón de las finalidades del Real Decreto, acerca de la suspensión, alteración o modulación del régimen de custodia, visitas y estancias”, alentando “la eventual adopción de acuerdos en las juntas sectoriales de los juzgados de familia con objeto de unificar criterios de actuación (…) conjunta en orden a satisfacer las finalidades de protección a que está orientado el Real Decreto 463/2020”.

Ante esta tesitura, muchas han sido las juntas de jueces que se han pronunciado sobre el particular manteniendo criterios dispares que sería prolijo enumerar aquí.

El tiempo pasa y, aunque la situación pueda remitir a futuro, deviene conveniente aportar posibles pautas de actuación, no sólo para enfrentar la crisis relacional existente, sino otras futuras de análoga naturaleza que pudieran en su caso sobrevenir, y especialmente las consecuencias posteriores que conllevan.

Por eso, ciñéndonos a las posturas judiciales más encontradas, a sabiendas de que las mismas -cada cual por su lado- encuentran apoyo legal e interés legítimo defendible, e invocando el sentido común y el bien jurídico a proteger, la pregunta que se hace a nuestro experto Consejo de Redacción es la siguiente:

¿Resulta aconsejable suspender íntegramente, mientras dure el estado crítico, la alternancia en los sistemas de custodia compartida y cualquier régimen de visitas -no de comunicaciones-, tanto en aquéllos como en los de guarda exclusiva?

En caso positivo, ¿devendría oportuno arbitrar un sistema de recuperación de tiempos cuando termine el estado crítico?

 

Este foro ha sido publicado en la "Revista Derecho de Familia", en mayo de 2020.

Puntos de vista

José Javier Díez Nuñez

D. José Javier Díez Núñez

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Gemma Gallego

Dª Gema Espinosa Conde

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Juan Pablo Gónzalez del Pozo

D. Juan Pablo González del Pozo

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Resultado

A.- Suspensión del régimen de estancias y visitas mientras dure el estado crítico

RESPUESTA APROBADA POR MAYORÍA DE  5 VOTOS

B.- Recuperación de tiempos no disfrutados

RESPUESTA APROBADA POR MAYORÍA DE  7 VOTOS

La disparidad de pareceres en la opinión pública y entre los distintos operadores jurídicos tiene su reflejo en este debate, donde podemos encontrar la defensa y el rechazo de los criterios a favor y en contra de unos y otros postulados, acotados y matizados por multitud de precisiones y casuísticas.

Es de agradecer el extraordinario esfuerzo argumentativo por parte de nuestros ponentes en la exposición de sus criterios, muestra de la complejidad y trascendencia de las cuestiones sometidas a debate.

Esta disparidad se ve bien reflejada en la primera de las cuestiones, donde por un ajustado resultado, ha prevalecido el criterio de suspender la alternancia de las estancias y los regímenes de visitas durante los momentos más críticos de la pandemia. Sin embargo, ESPINOSA CONDE considera que esto solo debe producirse en casos muy excepcionales.

DÍEZ NÚÑEZ ve diferencias entre uno y otro supuesto, pues en el caso de la custodia compartida, considera que la alternancia en las de estancias con uno y otro progenitor debe mantenerse en la forma acordada judicialmente; mientras que el régimen de visitas, al implicar mayor reiteración en los desplazamientos, sobretodo cuando los haya también intersemanales, deben ser suspendido a consecuencia del riesgo a que el menor se ve sometido. NIÑEROLA GIMÉNEZ, también coincide en que los contactos intersemanales deben siempre suspenderse.

Para SOTO SOLA el debate más interesante sería determinar si los incumplimientos deberían tener amparo por la vía de urgencia del art. 158 CC.

Menos controversia se produce en torno a si deben compensarse los tiempos no disfrutados consecuencia directa de la crisis.,  en los casos donde la falta de contacto y de convivencia con el hijo haya sido notable y en aquellos casos en que se alegue y se aprecie mala fe por parte del otro progenitor; y aun cuando pudiera invocarse fuerza mayor para justificar tal previo incumplimiento, el mismo interés del menor justificaría, en principio, tal recuperación.

Sin embargo, ESPINOSA CONDE solo considera procedente la compensación en casos muy excepcionales: como GONZÁLEZ DEL POZOentendiendo que en la actualidad ya son muy excepcionales los casos en los que un progenitor no ha podido tener un contacto fluido con su hijo, bien  telefónico bien  por medios telemáticos. 

 


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