La problemática de la desclasificación del Suelo Urbano Consolidado a Suelo Urbanizable No Consolidado, inclusive más allá de los pronunciamientos de los órganos jurisdiccionales que se ha ido dando, parece una pequeña u0022batalla perdidau0022 habida cuenta el posicionamiento que se ha ido dando tanto por el ordenamiento estatal sobre la materia como por la propia legislación de las Comunidades Autónomas.
Ciertamente debe darse por suficiente conocida, desde hace tiempo, la doctrina jurisprudencial en la materia del Suelo Urbano, cuando la clasificación de Suelo Urbano era la única existente –sin subclasificaciones de consolidado o no consolidado y se apostillaba que habiendo alcanzado la clasificación superior en sede de transformación urbanística no era dable su desclasificación y todo lo más nuevas exigencias de naturaleza urbanística podían motivar y justificar, en su caso, un régimen urbanístico a título de figuras de planeamiento urbanístico como los anteriores planes especiales de reforma interior del derecho estatal de 1976 o similares.
No obstante lo anterior los esfuerzos en esa línea, inclusive por el Tribunal Supremo y otros Tribunales Superiores de Justicia dando un u0022supraconceptou0022 de Suelo Urbano válido para todas las Comunidades Autónomas parece que deben resistir muchos frentes de deriva legislativa, reglamentaria y de planeamiento urbanístico.
Será de indicar que a partir de la Ley 8/2007, de 28 de mayo, de Suelo, junto con su Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Suelo, el legislador estatal se aparta y abandona como técnica propia la clasificación de suelo al entender que es una materia urbanística de las Comunidades Autónomas. Baste a los presentes efectos recordar lo establecido en la Exposición de Motivos Apartado II de ese último texto refundido en los siguientes términos:
u0022Esta situación no puede superarse añadiendo nuevos retoques y correcciones, sino mediante una renovación más profunda plenamente inspirada en los valores y principios constitucionales antes aludidos, sobre los que siente unas bases comunes en las que la autonomía pueda coexistir con la igualdad. Para ello, se prescinde por primera vez de regular técnicas específicamente urbanísticas, tales como los tipos de planes o las clases de suelo, y se evita el uso de los tecnicismos propios de ellas para no prefigurar, siquiera sea indirectamente, un concreto modelo urbanístico y para facilitar a los ciudadanos la comprensión de este marco común. No es ésta una Ley urbanística, sino una Ley referida al régimen del suelo y la igualdad en el ejercicio de los derechos constitucionales a él asociados en lo que atañe a los intereses cuya gestión está constitucionalmente encomendada al Estado. Una Ley, por tanto, concebida a partir del deslinde competencial establecido en estas materias por el bloque de la constitucionalidad y que podrá y deberá aplicarse respetando las competencias exclusivas atribuidas a las Comunidades Autónomas en materia de ordenación del territorio, urbanismo y vivienda y, en particular, sobre patrimonios públicos de suelo.
Con independencia de las ventajas que pueda tener la técnica de la clasificación y categorización del suelo por el planeamiento, lo cierto es que es una técnica urbanística, por lo que no le corresponde a este legislador juzgar su oportunidad. Además, no es necesaria para fijar los criterios legales de valoración del suelo. Más aún, desde esta concreta perspectiva, que compete plenamente al legislador estatal, la clasificación ha contribuido históricamente a la inflación de los valores del suelo, incorporando expectativas de revalorización mucho antes de que se realizaran las operaciones necesarias para materializar las determinaciones urbanísticas de los poderes públicos y, por ende, ha fomentado también las prácticas especulativas, contra las que debemos luchar por imperativo constitucionalu0022.
Y si eso es así y se debe considerar que las técnicas de clasificación –así para el Suelo Urbano y subclasificación de Suelo Urbano –así para Suelo Urbano Consolidado y No Consolidado son materia de Derecho Urbanístico Autonómico no deberá sorprenderse el operador jurídico cuando las propias Comunidades Autónomas no sólo es que incidan en la órbita del planeamiento urbanístico (sic), como anteriormente, mediante figuras similares o análogas a los precedentes Planes Especiales de Reforma Interior, de Mejora Urbana o similares, que quizá es lo de menos, sino que se incide decisiva y determinantemente en sede de régimen del suelo (sic) dando un régimen de obligaciones, cargas y cesiones que a no dudarlo desplazan el énfasis del tradicional Suelo Urbano a una categoría mucho más cercana al Suelo Urbanizable anterior.
Y es que en esa tesitura lo que con obviedad se va produciendo es un reconocimiento legal en derecho autonómico urbanístico de la perfecta posibilidad de desclasificación o, si así se prefiere y se nos permite la expresión, de u0022desubclasificaciónu0022 de Suelo Urbano Consolidado a Suelo Urbano No Consolidado en pluralidad de supuestos.
El desplazamiento del derecho estatal al derecho autonómico parece patente e innegable, con lo que ello inclusive representa a nivel del correspondiente enjuiciamiento jurisdiccional y establecimiento de la doctrina correspondiente, por lo que, en todo caso, deberá estarse atento a las peculiaridades de esa posibilidad legal en cada Comunidad Autónoma ya que un tratamiento común y uniforme bien parece que debe descartarse u0022ab initiou0022.
Desde la posible deformación profesional que puede suponer el ejercicio de funciones en la Comunidad Autónoma de Cataluña no me resisto a traer a colación que desde la Ley 10/2004, de 24 de diciembre, de modificación de la Ley 2/2002, de 14 de marzo, de Urbanismo de Cataluña, para el fomento de la vivienda asequible, de la sostenibilidad territorial y de la autonomía local, pasando por el Decreto Legislativo 1/2005, de 26 julio, Aprueba el Texto Refundido de la Ley de Urbanismo de Cataluña, y llegando al Decreto Legislativo 1/2010, de 3 de agosto, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Urbanismo, precisamente en materia de régimen de suelo (sic) se halla previsto legalmente la u0022dessubclasificaciónu0022 de Suelo Urbano Consolidado a Suelo Urbano No Consolidado, en general y a salvo otros casos, y en materia de régimen de suelo, en su artículo 31.2 en los siguientes términos:
u00222. El suelo urbano consolidado deviene no consolidado cuando el planeamiento urbanístico general lo somete a actuaciones de transformación urbanística incorporándolo a sectores sujetos a un plan de mejora urbana o en polígonos de actuación urbanística, o cuando deja de cumplir las condiciones de las letras b y d del artículo 29 como consecuencia de la nueva ordenaciónu0022.
Baste dar por conocido el régimen nada equiparable del Suelo Urbano No Consolidado respecto al Consolidado en materia del régimen urbanístico autonómico, en este caso de Cataluña, en especial para cesiones de aprovechamiento y obligaciones y cargas urbanísticas, para mostrar ante la común y pacífica admisión de ese régimen que quizá sólo y en su caso en la vía constitucional que proceda habrá lugar a resolver y depurar lo que proceda.
En todo caso estas líneas deben, cuanto menos, terminar haciéndose eco de la problemática que se va viendo en relación a esa u0022dessubclasificaciónu0022 aceptando, ya de entrada, que parece atendible no aceptar un indefinido régimen de ordenación y un u0022eternou0022 mantenimiento de la calidad de los servicios urbanísticos y con ello cabe aceptar la perfecta posibilidad de atender a requerimientos urbanísticos para supuestos en los que se ha agotado el planeamiento y la gestión urbanística para satisfacer nuevas o futuras necesidades, fines y objetivos urbanísticos.
Pero es que buen número de veces la veleidad del legislador, del reglamentador y del planificador urbanístico, tratando de ofrecer incesantemente y en tan breves espacios de tiempo modificaciones legales, reglamentarias y de planificación urbanística, puede llegar a mostrar irritantemente, mirando para atrás, que se está tratando de u0022desequilibraru0022 la gestión urbanística anterior que pueda ubicarse en tiempo relativamente muy reciente –obsérvese en materia de cesiones, obligaciones y cargas urbanísticas que tenían como referente un aprovechamiento que pasa a ser otro y, mirando para adelante, tratando de u0022reduplicaru0022, u0022retriplicaru0022 y así indefinidamente cesiones de terrenos, especialmente cesiones de terrenos con aprovechamiento, que se van acumulando sin tener en cuenta la acumulación que precedentemente se ha producido, o de u0022multiplicaru0022 y volver a u0022multiplicaru0022 obligaciones y cargas urbanísticas en casos tan curiosos como peatonalizar o no viales, ampliar o no viales o plazas, cambiar de equipamientos a zonas verdes o viceversa, etc. y todo ello en unión con la nada baladí posibilidad de incluir o no, es decir liberando o no, fincas anteriores de ámbitos de gestión que en su proyecto equidistributivo ni siquiera han alcanzado la liquidación definitiva.