La residencia temporal no lucrativa y el correspondiente visado, requieren para su concesión a los ciudadanos extranjeros, entre otros requisitos acumulativos, la acreditación de medios económicos suficientes, al efecto de lo cual el Reglamento utiliza el IPREM como referencia de renta en su artículo 47.1.

La acreditación de medios económicos suficientes en la residencia temporal no lucrativa

Tribuna Madrid
Afiliación extranjeros

La denominada residencia temporal no lucrativa -erigida como una de las vías para la regularización provisional de los ciudadanos extranjeros en territorio nacional- exige, entre otros requisitos, la acreditación de medios económicos suficientes para el sostenimiento durante el período de estancia utilizando como referencia el IPREM. A propósito de las constantes dudas suscitadas al respecto en la práctica judicial, el Tribunal Supremo ha sentado reciente doctrina casacional que arroja sólidas respuestas al respecto.

Introducción

El Reglamento de la Ley Orgánica de Extranjería, aprobado por Real Decreto 557/2011, de 20 de abril (en adelante, Reglamento), contempla en sus artículos 46 y siguientes la denominada autorización de residencia temporal no lucrativa.

Dicha autorización y el correspondiente visado, al suponer la imposibilidad del extranjero para realizar actividades laborales o profesionales en territorio nacional, requieren una especial acreditación en relación con los medios económicos disponibles para el sostenimiento del ciudadano extranjero durante el período de residencia, tal y como se extrae del artículo 31.2 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, de Extranjería o de los artículos 46, letra d) y 47 del Reglamento.

Así, dicha exigencia -desarrollada en el artículo 47.1, letra a) del Reglamento- traducida en el deber de acreditar un acerbo económico suficiente «que represente mensualmente en euros el 400% del IPREM [Indicador Público de Rentas de Efectos Múltiples] o su equivalente en moneda extranjera», ya fuere mediante medios económicos suficientes para el período de estancia, ya fuere acreditando una fuente de percepción periódica de ingresos, suscitó recientemente dudas en torno a la mayor o menor procedencia de la inclusión (o no) de las pagas extraordinarias en las referencias genéricas realizadas al IPREM en el Reglamento.

Dudas que, actualmente, pueden considerarse disipadas a raíz de importantes pronunciamientos de la Sección 5ª de la Sala de lo Contencioso-administrativo de nuestro Alto Tribunal, que aportan respuestas sólidas en torno a esta cuestión.

Doctrina casacional fijada por el Tribunal Supremo

Para abordar esta cuestión, debe en primer término partirse de lo dispuesto por la Sentencia de la Sección 5ª de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo núm. 416/2023, de 28 de marzo (recurso núm. 3546/2022).

En efecto, resulta indudablemente oportuno traer a colación, tal y como hace nuestro Alto Tribunal, el Real Decreto-Ley 3/2004, de 25 de junio, para la racionalización de la regulación del salario mínimo interprofesional y para el incremento de su cuantía, a la postre creador del IPREM.

Y es que, precisamente, la finalidad nuclear del citado Real Decreto-Ley descansaba ab initio en desligar del establecimiento del salario mínimo interprofesional (SMI, en adelante) la incontable variedad de efectos indirectos que venían generándose por normas legales o convencionales y arrogándose al SMI.

Unos efectos indirectos que, a fin de cuentas, supusieron que el SMI no gozase de una evolución acorde a lo preceptuado en el artículo 35 de la Constitución Española y 27 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, en tanto que normas de muy distinto calado utilizaban dicho índice como indicador del nivel de renta necesario para el acceso a beneficios o medidas estipuladas ex lege, tal y como apuntaba la Exposición de Motivos del iterado Real Decreto-Ley.

A este respecto, la creación del IPREM, fijado anualmente en la Ley de Presupuestos Generales del Estado, supuso la sustitución obligatoria del SMI en las normas estatales como referencia económica para el acceso a determinados servicios, beneficios o prestaciones, y las letras a), b), c) y d) del artículo 2.2 del Real Decreto-Ley en cuestión vino a distinguir su establecimiento a nivel diario, mensual o anual, con una cuarta previsión del IPREM en cuantía anual, para los casos en que las normas se refiriesen al SMI en cómputo anual, con el incremento de las pagas extraordinarias salvo exclusión expresa. En atención a lo antedicho, aduce el Tribunal Supremo en su referida Sentencia:

«Es decir, conforme al precepto examinado pueden darse las siguientes situaciones:

1º. Que el índice utilizado de actualización que toma de referencia la normativa sectorial no laboral sea el IPREM, en cuyo supuesto se aplica directamente las cuantías fijadas en la respectiva Ley de Presupuestos para cada anualidad a dicho índice concreto (…).

2º. Que la Legislación sectorial se remita, desatendiendo el mandato del Legislador de 2004, al SMI sin tratarse de normativa laboral, en tales casos, la regla general es que el IPREM se calculará conforme al fijado anualmente, pero incrementado en las dos mensualidades de pagas extraordinarias (para la mencionada anualidad 6.447 €).

3º. Que la Legislación sectorial tome como referencia, desatendiendo el mandato del Legislador, el SMI sin tratarse de normativa laboral, pero con la expresa indicación de que se excluyan las pagas extraordinarias, en tales casos, la regla general es que el IPREM se calculará conforme al fijado anualmente, sin el incremento correspondiente a las pagas extraordinarias (es decir y para la anualidad de referencia, el de 5.526 €)" (…)

A la vista de lo anterior estamos en condiciones de dar respuesta a la cuestión casacional que se suscita en el presente recurso en el sentido de declarar que si el artículo 47 del RLOEX determina la exigencia de medios económicos para conceder, entre otros requisitos, la autorización de residencia temporal, la disponibilidad de una cantidad en euros que represente el 400 por 100 del IPREM, dicho indicador debe calcularse conforme a lo establecido, en su caso, en su modalidad anual, sin incrementarse dicha cantidad en el importe de las dos pagas extraordinarias. Dicho incremento, como se ha dicho, solo podría hacerse si la norma hiciera referencia al SMI, que no es el caso».

Y es precisamente esta conclusión la que reproduce y comparte la más reciente aún Sentencia de la Sección 5ª de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo núm. 352/2024, de 29 de febrero (recurso núm. 6984/2022), si bien recordando un importante matiz con respecto a todo lo expuesto, a saber, que pese a que el órgano judicial correspondiente eventualmente recurriese a un erróneo cómputo del IPREM incluyendo las dos pagas extraordinarias, ello no obstaría en ningún caso a rechazar las pretensiones del recurrente si, valorando correctamente los medios económicos acreditados, no se igualasen o superasen las cuantías requeridas por el artículo 47 del Reglamento.

Dicho criterio sentado por nuestro Alto Tribunal no ha de reputarse, en ningún caso, baladí para nuestra práctica judicial. Y es que, ciertamente, con carácter previo a sentarse la doctrina casacional descrita -y recientemente reiterada por nuestro Alto Tribunal- los Tribunales Superiores de Justicia venían computando -o validando dicho cómputo- sin discusión el IPREM exigible con la adición de las dos pagas extraordinarias. Así, véanse en este sentido, entre otras, las Sentencias de la Sala de lo Contencioso-administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia de Madrid núm. 479/2022, de 22 de junio (recurso núm. 1342/2021) o 1026/2018, de 21 de diciembre (recurso núm. 522/2018), de Aragón núm. 118/2021, de 17 de mayo (recurso núm. 220/2020) o 751/2015, de 16 de diciembre (recurso núm. 33/2015), de Castilla-La Mancha núm. 375/2022, de 23 de diciembre (recurso núm. 267/2020), o del País Vasco núm. 407/2020, de 21 de octubre (recurso núm. 20/2020).

Conclusiones

En atención a todo lo expuesto, se desprenden diversas consideraciones al respecto que pueden resumirse como sigue:

1.- La residencia temporal no lucrativa y el correspondiente visado, requieren para su concesión a los ciudadanos extranjeros, entre otros requisitos acumulativos, la acreditación de medios económicos suficientes, al efecto de lo cual el Reglamento utiliza el IPREM como referencia de renta en su artículo 47.1.

2.- Hasta tiempos recientes, los Tribunales Superiores de Justicia venían validando el cómputo del IPREM incluyendo dos pagas extraordinarias, lo que supuso de manera no infrecuente la denegación de la regularización en territorio nacional por no cumplir con las cuantías requeridas.

3.- La Sala Tercera del Tribunal Supremo, por Sentencias núm. 416/2023, de 28 de marzo y 352/2024, de 29 de febrero, ha venido a establecer y consolidar doctrina casacional al respecto, por la que se preceptúa invocando el Real Decreto-Ley 3/2004 que, al remitirse el Reglamento al IPREM y no al SMI, resulta desajustada a Derecho la inclusión de las pagas extraordinarias.


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