Cuando la residencia solicitada a tenor del Acuerdo no haya sido ajustada a la normativa europea, los ciudadanos británicos deberán tramitar su solicitud de residencia conforme a la normativa general de extranjería.

Consolidación de criterio sobre la «residencia conforme al derecho de la Unión» exigida a los británicos tras el Brexit

Tribuna Madrid
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El Acuerdo sobre retirada del Reino Unido de la Unión Europea, formalizado a comienzos del año 2020, ha supuesto un hito de trascendencia política, social y económica en la historia del continente. A nivel de política de extranjería, los ciudadanos británicos han debido escoger entre la regularización en suelo comunitario o el retorno a su país. Y la primera de dichas elecciones ha conllevado en la práctica judicial una profunda confusión en torno a los requisitos exigibles por el propio Acuerdo y por la normativa comunitaria. Confusión que, aparentemente, parece haberse disipado por nuestros Tribunales Superiores de Justicia.

Ámbito de aplicación

El Acuerdo sobre la retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión Europea (en adelante, Acuerdo) desplegó efectos desde el 1 de febrero de 2020, contemplando su artículo 126 un período transitorio hasta el 31 de diciembre de 2020.

Su ámbito de aplicación subjetivo, a tenor de su artículo 10.1, letra b), acogió a «los nacionales del Reino Unido que hayan ejercido su derecho de residencia en un Estado miembro con arreglo al Derecho de la Unión antes del final del período transitorio y sigan residiendo en él después de este período». Y de lo anterior se dedujo la exigencia de un período de residencia en España por parte del nacional de Reino Unido que fuese conforme al Derecho Comunitario y previo al 31 de diciembre de 2020, y que, tras esa fecha, se siguiera residiendo en el país.

De lo anterior, como puede apreciarse, se dedujo una clara confusión en relación al haber residido «con arreglo al Derecho de la Unión». Dicha incógnita encuentra respuesta, inicialmente, en los artículos 13.1 y 18.4[1] del Acuerdo, que se remitieron directamente a la Directiva 2004/38/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril.

Residencia conforme al derecho de la Unión

La exigencia de residir conforme al Derecho de la Unión exigió el cumplimiento de los requisitos contenidos en dicha Directiva 2004/38/CE por parte de los ciudadanos británicos que quisieran optar por la regularización de su situación en España, antes de que finalizase el período transitorio del Acuerdo. Requisitos que variaban sustancialmente en función de que se hubiera venido residiendo por período superior o inferior a tres meses en el Estado comunitario.

Así, mientras que el artículo 6.1 de la Directiva exigía para residir en España por un período de hasta tres meses la mera posesión de un documento de identidad o pasaporte válido, su artículo 7.1 -transcrito por el artículo 7.1 del vigente Real Decreto 240/2007, de 16 de febrero- requería, para residencias superiores a tres meses, concurrir en uno de los cuatro supuestos contemplados en el precepto, a saber:

  1. ser trabajador en el Estado de acogida;
  2. poseer, para uno mismo y los miembros de su familia, recursos suficientes para no convertirse en una carga para el Estado durante el período de residencia, y de un seguro de enfermedad que cubriera todos los riesgos en dicho Estado;
  3. estar matriculado en un centro público o privado, reconocido o financiado por el Estado de acogida, para cursar estudios y contar con un seguro de enfermedad que cubriera todos los riesgos en el Estado, así como garantizar a la autoridad nacional, mediante declaración o medio equivalente, que poseyera recursos suficientes para sí y los miembros de su familia para no convertirse en una carga para el Estado durante su período de residencia; o
  4. ser un miembro de la familia que acompaña a un ciudadano comunitario, o va a reunirse con él, cumpliendo con cualquiera de los tres supuestos anteriores.

Consecuentemente, los ciudadanos británicos que desearan, tras el Acuerdo, mantener su estatus de ciudadanos comunitarios en España, no solo debían acreditar su residencia en territorio español anterior -y posterior- al término del período transitorio sino también que aquella hubiese sido acorde al Derecho de la Unión, conforme a los requisitos fijados en los artículos 6.1 o 7.1 de la Directiva 2004/38/CE. De lo contrario, se aplicaría exclusivamente la normativa general de extranjería.

La trascendencia del seguro médico

La confusión suscitada en nuestra práctica judicial al respecto ha girado en torno al segundo de los supuestos previstos en el artículo 7.1 de la Directiva, y concretamente respecto a la necesidad de que se acreditase haber suscrito un seguro de enfermedad, con anterioridad al 31 de diciembre de 2020, que cubriera todo riesgo en España para el ciudadano británico, como puede atisbarse, entre otras, en las Sentencias núm. 154/2022, de 18 de julio, del Juzgado de lo Contencioso-administrativo núm. 2 de Murcia, núm. 2/2023, de 9 de enero, del Juzgado de lo Contencioso-administrativo núm. 1 de Murcia, núm. 53/2023, de 2 de marzo, del Juzgado de lo Contencioso-administrativo núm. 2 de Almería, o núm. 54/2023, de 21 de febrero, del Juzgado de lo Contencioso-administrativo núm. 3 de Almería.

Frente a dicha práctica judicial, que vino obviando la falta del seguro médico suscrito con anterioridad a finalizar el período transitorio del Acuerdo para supuestos de residencia superior a tres meses en España, los Tribunales Superiores de Justicia han venido a consolidar, paulatinamente, un criterio común que ha acabado por evadir su análisis por parte de nuestro Alto Tribunal.

Señalamos, entre otras, la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 2ª, núm. 82/2023, de 16 de febrero, la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 1ª, núm. 710/2022, de 9 de septiembre de 2022 (que cita a su vez sus Sentencias núm. 430/2022, de 3 de junio, 44/2022, de 20 de enero y 42/2022, 21 de enero), o la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 5ª, núm. 81/2023, de 1 de febrero, en donde se viene a subrayar no solo la exigencia genérica de haber residido con carácter previo al 31 de diciembre de 2020 en España conforme al Derecho de la Unión, sino también específicamente la necesidad de que dicha residencia acorde a la Directiva deba serlo antes de la finalización de dicho período, lo que incluiría haber suscrito el seguro médico en cuestión en los términos exigidos en aquella.

Un planteamiento que, en la práctica jurisdiccional más actual y pese a la inicial confusión generada, ha venido por consolidarse firmemente, determinando la confirmación de las denegaciones de residencia de los ciudadanos británicos en España conforme al Acuerdo (véase, entre muchas otras, la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-administrativo núm. 19 de Madrid, núm. 41/2024, de 13 de febrero).

Conclusiones

En definitiva, nuestra doctrina judicial más reciente plasmada en los Tribunales Superiores de Justicia permite desprender que:

1.- El Acuerdo concedió a los nacionales británicos la posibilidad de regularizar su situación en España, siempre que se acreditase haber residido en el país previa y posteriormente a la finalización del período transitorio -31 de diciembre de 2020- y que dicha residencia hubiese sido conforme al Derecho de la Unión Europea.

2.- La conformidad al Derecho Comunitario requirió ajustarse a lo dispuesto en los artículos 6.1 (residencia inferior a tres meses) o 7.1 (residencia superior a tres meses) de la Directiva 2004/38/CE.

3.- Pese a la inicial divergencia de pronunciamientos judiciales, los Tribunales Superiores de Justicia han consolidado recientemente el criterio consistente en que, de no acreditarse la conformidad al Derecho Comunitario -incluyendo la suscripción del seguro de enfermedad en los casos en que proceda- con anterioridad al 31 de diciembre de 2020, la residencia no habrá sido conforme al Derecho Comunitario y la regularización a tenor del Acuerdo deberá denegarse.

4.- Cuando la residencia solicitada a tenor del Acuerdo no haya sido ajustada a la normativa europea, los ciudadanos británicos deberán tramitar su solicitud de residencia conforme a la normativa general de extranjería, por quedar extramuros del ámbito de aplicación del Acuerdo.

[1] Instrucción Conjunta de la Dirección General de Migraciones y de la Dirección General de la Policía, de 29 de junio de 2020, por la que se determina el procedimiento para la expedición del documento de residencia previsto en dicho artículo 18.4.


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