La acumulación jurídica de penas -art.76 CP -
La acumulación jurídica de penas -art.76 CP -EDL 1995/16398- , que evita un sistema de cumplimiento basado en una acumulación cuantitativa responde esencialmente a la necesidad de que las penas privativas de libertad estén orientadas hacia la reeducación y reinserción social -art.25 CE -EDL 1978/3879--, a la prohibición de tratos inhumanos o degradantes -art.15 CE-, incluso al principio de proporcionalidad, frente a la indeseable situación de que, las condenas impuestas, con cumplimiento de penas muy elevadas impidan que la duración de las condenas acabe destruyendo la posibilidad de resocialización del penado, o incluso que su cumplimiento exceda del tiempo que durase su vida.
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Pensemos en el caso concreto de una multiplicidad de delitos menores cometidos por el acusado en un determinado período de su juventud, en ocasiones vinculados al consumo de estupefacientes, o a otras circunstancias, la regla legal establecida en el art.76 CP -EDL 1995/16398 que limita el tiempo de cumplimiento efectivo al triple de la pena más grave, trata de evitar que quien solamente ha cometido delitos menores pueda sufrir, como consecuencia de la aplicación del sistema de acumulación matemática, una pena desproporcionada, que le mantenga en prisión durante un período tan prolongado de su vida que le impidiera definitivamente su rehabilitación. Y, al mismo tiempo, se trata de evitar que la acumulación de numerosos delitos menores acabe determinando el cumplimiento de una pena superior a la eventual comisión de delitos de mayor entidad.
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Adelantando mi criterio en cuanto a la cuestión que se plantea en el voto particular que discrepa de la STS 14/2014 -EDJ 2014/7522-, es preciso citar la Circular 1/2014 sobre "Acumulación de condenas" dictada por la FGE, en fecha muy próxima y en todo caso posterior a la STS 14/2014 -EDJ 2014/7522 para establecer los límites que presiden el contenido del art.76 CP -EDL 1995/16398-.
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1º. Para que la acumulación sea procedente es necesario que entre los hechos de los distintos procesos exista conexión temporal. Esta conexión temporal se ha interpretado pro reo. Lo relevante es que los hechos pudiesen haberse enjuiciado en un solo proceso, atendiendo al momento de su comisión.
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2º. Tras el dictado de sentencia condenatoria cesa la posibilidad de acumular penas impuestas por hechos cometidos con posterioridad.
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3º. Para determinar la pena de mayor gravedad a efectos de acumulación, ha de atenderse a las penas individualmente impuestas en cada sentencia, sin que sea posible la suma de las impuestas en una misma sentencia por delitos diferentes para atribuir a esta suma la condición de pena más grave.
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Surge entonces la cuestión, planteada en el voto particular que discrepa de la citada sentencia que vendría a plantear la posibilidad de que este beneficio pudiera otorgarse al penado en relación a los delitos futuros que cometiese, -sabiéndose el condenado beneficiario de "su impunidad" al haber alcanzado el tiempo máximo de cumplimiento?
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Mi opinión es contraria a este planteamiento. Si el sistema de cumplimiento basado en la mera acumulación cuantitativa de penas tendría efectos inaceptables, parece que también los tendría la hipótesis que aquí se plantea. Como bien expresa la STS 14/2014 -EDJ 2014/7522 no existe en nuestro sistema un derecho fundamental a la impunidad de delitos cuando «ya ha sido fijado un límite máximo de cumplimiento como consecuencia de la acumulación de condenas practicada con arreglo a aquel precepto».
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La interpretación de los límites punitivos del art.76 CP -EDL 1995/16398 debe hacerse, en consecuencia, en forma preordenada al efectivo cumplimiento de los diversos fines de la pena, favoreciendo la reinserción del penado en la sociedad, y evitando al mismo tiempo que puedan generarse situaciones de impunidad o actuaciones criminógenas respecto de posibles delitos futuros. La acumulación jurídica no crea una nueva pena y distinta de las individualmente impuestas al reo por cada uno de los delitos por él cometidos, a diferencia de lo que sucede en los supuestos de delito continuado o concurso ideal, sino que simplemente señala el límite legal máximo de cumplimiento -STS 197/2006, de 28 febrero 2006 -EDJ 2006/11467--.
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La acumulación de condenas tiene por objetivo que esos límites penológicos tan favorables al reo puedan aplicarse cuando hayan recaído sentencias condenatorias distintas por la comisión de diferentes delitos y, sin embargo, éstos, también por su proximidad temporal, podrían haber sido objeto de un único juicio por ser los delitos conexos. Pero en ningún caso, aplicable a las penas impuestas derivadas de hechos futuros cometidos de forma posterior a la acumulación practicada.
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Francisco José Goyena Salgado
Frente a la regla general sobre el cumplimiento de las penas, que estab...
Frente a la regla general sobre el cumplimiento de las penas, que establece el art.75 CP -EDL 1995/16398-, en los supuestos en que no quepa el cumplimiento simultáneo, esto es, el cumplimiento sucesivo o acumulativo, los art.76 y 77 CP establecen sendas excepciones.
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El art.76 -EDL 1995/16398-, puesto en relación con el art.73, regula el concurso real de delitos limitando el cumplimiento efectivo de las penas impuestas, en cuanto que "el máximo de cumplimiento efectivo de la condena del culpable no podrá exceder del triple del tiempo por el que se le imponga la más grave de las penas en que haya incurrido."
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Consecuencia de lo anterior es que se declararán extinguidas las penas que excedan dicho máximo.
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Máximo que se establece en 20 años, sin perjuicio del incremento de dicho límite, conforme a la tabla contenida en los apdos. a a e-.
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La aplicación de una solución como la que plantea el art.76 CP -EDL 1995/16398-, frente al mera acumulación de cumplimiento de penas, tal como se indica en la citada sentencia del Tribunal Supremo, es indiscutible. Solución ya recogida en códigos anteriores.
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En cualquier caso, como después apuntaré, otra solución o modulación, requerirá del concurso del Legislador.
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Por otra parte, la inspiración, que en lo dispuesto en el art.25.2 CE -EDL 1978/3879-, determina la existencia del art.76 CP -EDL 1995/16398 -fin de reinserción y resocialización del penado-, no debe hacernos olvidar que la pena también cumple otras finalidades, legalmente previstas, como la de prevención general y de retribución.
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De ahí que, como apuntan, tanto la sentencia mayoritaria como el voto particular, la limitación al cumplimiento íntegro de las penas impuestas, deba evitarse la creación de un sentimiento y resultado real de impunidad, derivado del efecto extintivo de las penas que excedan el límite.
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La solución a esto viene dada por el, a su vez, límite temporal, que se contempla en el art.76.2 CP -EDL 1995/16398-, conforme a la interpretación dada por la jurisprudencia del tribunal Supremo, desligándola del puro concepto procesal.
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En este sentido y también como indicativo de que se mantiene el criterio mayoritario, cabe traer a colación la STS 267/2022, de 23 marzo -EDJ 2022/532132-:
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"TERCERO. Para la resolución de este recurso debe traerse a colación la sentencia de este Tribunal -STS 443/2018, de 9 octubre -EDJ 2018/589822--, en la que de forma detallada se reseñan los criterios legales y jurisprudenciales que han de tomarse en consideración para proceder a la acumulación de condenas. a La acumulación de condenas, conforme a lo dispuesto en el art.988 LECr. -EDL 1882/1-, tiende a hacer reales las previsiones del Código Penal en lo referente a los tiempos máximos de cumplimiento efectivo en los supuestos de condenas diferentes por varios delitos, según los límites que vienen establecidos en el artículo 76 de dicho Código -EDL 1995/16398-. Estos límites consisten, de un lado, en el triple del tiempo por el que se le imponga la más grave de las penas en que haya incurrido y, de otro lado, en veinte, veinticinco, treinta o cuarenta años, según los casos.
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b La doctrina de esta Sala ha adoptado un criterio favorable al reo en la interpretación del requisito de la conexidad que se exige en los art.988 LECr. -EDL 1882/1 y 76 CP -EDL 1995/16398 para la acumulación jurídica de penas, al estimar que, más que la analogía o relación entre sí, lo relevante es la conexidad "temporal", es decir, que los hechos pudiesen haberse enjuiciado en un solo proceso, atendiendo al momento de su comisión. En definitiva, lo que se pretende es ajustar la respuesta punitiva en fase penitenciaria, a módulos temporales aceptables que no impidan el objetivo final de la vocación de reinserción a que por imperativo constitucional están llamadas las penas de prisión -art.25 CE -EDL 1978/3879- -SSTS 1249/1997, 11/1998 -EDJ 1998/74-, 109/1998 -EDJ 1998/378-, 328/1998 -EDJ 1998/1555-, 1159/2000 -EDJ 2000/14735-, 649/2004 -EDJ 2004/44629-, 192/2010 -EDJ 2010/19186-, 253/2010 -EDJ 2010/37614-, 1169/2011, 207/2014 -EDJ 2014/38796-, 30/2014 -EDJ 2014/7513 o 369/2014 -EDJ 2014/74094 entre otras muchas, y Acuerdo de Pleno no jurisdiccional de la Sala II del Tribunal Supremo de 29 noviembre 2005-. De esta manera los únicos supuestos excluidos de la acumulación son los hechos que ya estuviesen sentenciados cuando se inicia el período de acumulación contemplado, y los cometidos con posterioridad a tal sentencia. Pues cuando ya se ha dictado una sentencia condenatoria, es claro que los hechos delictivos cometidos con posterioridad a la misma no pudieron ser objeto del proceso anterior en el que aquella recayó, por lo que resulta imposible la acumulación.
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c La fecha determinante para decidir si procede o no la acumulación es la de la sentencia más antigua. Por ello resulta obligado tomar la misma como punto de partida a la hora de examinar las distintas fechas en que fueron cometidos los hechos enjuiciados en otras causas penales cuyas condenas se pretenden acumular.
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d Aunque con el fin de facilitar la labor acumulativa se comience el cálculo por la sentencia más antigua y ello nos lleve a ir formando distintos bloques, esa primera labor debe ser complementada con los ajustes necesarios para ir comprobando que los intercambios de sentencias incluibles en distintos bloques permitan llegar a un resultado punitivo que sea el más favorable para el reo. Operando de esta forma se evitará que el sistema de bloques acabe siendo un obstáculo formal para que el penado pueda acumular el mayor número de condenas posibles en orden a la reducción de la pena a cumplir -SSTS 139/2016 de 25 febrero -EDJ 2016/15685 361/2016 de 27 abril -EDJ 2016/52069 142/2016 de 25 febrero -EDJ 2016/12958 144/2016 de 25 febrero -EDJ 2016/12955 153/2016 de 26 febrero -EDJ 2016/12954 263/2016 de 4 abril -EDJ 2016/35048 347/2016 de 22 abril -EDJ 2016/44938 379/2016 de 4 mayo -EDJ 2016/58235 531/2016 de 16 junio -EDJ 2016/118041 572/2016 de 29 junio -EDJ 2016/105597 la 874/2016 de 21 noviembre -EDJ 2016/208846 o 408/2017 de 6 junio -EDJ 2017/96281--. En definitiva, en atención a la finalidad de la norma que aplicamos, orientada a reducir a un límite máximo la extensión de la privación de libertad de una persona por hechos cometidos en un determinado lapso temporal, su razonable interpretación no puede impedir que, tras un primer intento de acumulación -o varios, en su caso-, se acuda a otras distintas posibilidades si resultan más favorables para el penado. Eso sí, siempre respetando el límite legalmente fijado, es decir, que todos los hechos por los que han recaído las distintas condenas sean anteriores a la sentencia más antigua de las que concretamente se acumulan y que no estuvieren juzgados ya en la fecha de la sentencia de referencia. Se compatibilizan así los intereses generales del sistema que impone la regla ineludible del art.76.2 CP -EDL 1995/16398 con los fines preventivos de la pena que favorecen la reinserción del penado."
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Personalmente, comparto el criterio mayoritario, por las razones que expone la sentencia y por la mayor seguridad jurídica que supone.
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No deja de ser sugerente la solución que indica el voto particular, pero no la comparto dado que, la restricción del margen de impunidad, mediante la realización de una nueva liquidación de condenas, a parte, de que casa peor con dicha mayor seguridad jurídica que antes apuntaba, es aceptable cuando la comisión del nuevo delito se produce finalizando el cumplimiento de la pena por el/los anteriores, pero no así cuando, como en el ejemplo que se ofrece, el nuevo delito se comete nada más ingresar en prisión o merced a un permiso prematuramente disfrutado.
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Una manera de abordar el tema planteado, ciertamente, como ya adelantaba, previa reforma legislativa, podría ser -sólo es una idea no desarrollada estableciendo un marco de cumplimiento de las penas realmente impuestas, atendiendo criterios similares a los que se establecen para el caso de la pena de prisión permanente revisable.
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Cuando la acumulación real de penas sea absurda, por exceder de la previsión de vida del penado o cuando fuera claramente exorbitante a los fines de la reinserción y resocialización, pero sin desconocer la gravedad de los hechos cometidos y las circunstancias del penado, se podrían ir habilitando límites máximos de previsión de cumplimiento, apoyados en los oportunos informes de tratamiento penitenciario o complementarios, que determinaran de una forma más flexible el cumplimiento de una pena efectiva y eficaz, con la posibilidad, en caso de incumplimiento de las perspectivas ofrecidas, de continuar el cumplimiento, con una nueva evaluación de límite.
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Olga Álvarez Peña
La cuestión relativa a los límites de cumplimiento ...
La cuestión relativa a los límites de cumplimiento de la pena señalados en el art.76 CP -EDL 1995/16398 en casos en los que por diversas circunstancias se superan esos límites o se impide la acumulación jurídica prevista en el citado artículo debe analizarse desde lo dispuesto en el art.25.2 CE -EDL 1978/3879 que taxativamente establece que las penas privativas de libertad y las medidas de seguridad estarán orientadas hacia la reeducación y reinserción social.
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Esta previsión constitucional nos lleva a la debatida cuestión de los fines de la pena.
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A este respecto desde hace dos siglos en relación con los fines de la pena se han enfrentado las teorías absolutas y las teorías relativas. Para las teorías absolutas las penas se imponen porque se ha cometido un delito -punitur quia peccatum est-. La pena es retribución. Recordemos aquí la teoría de la retribución moral de Kant o la teoría de la retribución jurídica de Hegel. Por el contrario, para las teorías relativas lo que importa no es el porqué de la pena sino el para qué de modo que la pena no es un fin en sí misma sino un medio de prevención. Dicha prevención puede ser general, esto es, dirigida a la colectividad, a la sociedad en cuanto que la amenaza de una pena para determinadas conductas ha de servir para inhibir los impulsos delictivos de potenciales autores indeterminados, o especial para prevenir los delitos que puedan proceder de una persona determinada debiendo asegurar que el delincuente no vuelva a delinquir en el futuro. Destaca especialmente entre los autores que contemplan la pena como prevención especial Von Liszt para quien la prevención especial tiene tres efectos distintos: la intimidación del delincuente concreto, la inocuización del mismo y la corrección. Y es este último efecto el que ha pervivido identificando prevención especial con resocialización.
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Como quiera que unas y otras teorías han sido objeto de críticas, surgen un tercer grupo de teorías, las llamadas teorías mixtas o de la unión, entre las cuales ha de mencionarse la teoría dialéctica de la unión de Roxin para quien la pena tiene distintas funciones según el momento de que se trate: en el momento de la amenaza o conminación legal, la función de prevención general, en el momento de la determinación de la pena la función de prevención especial y en el momento de la ejecución, la resocialización del delincuente.
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Siendo los anteriores los fines de la pena, la solución doctrinal parece dirigirse a ligar cada uno de ellos a momentos diferentes y resulta que nuestra Constitución exige la orientación de la pena a la reeducación y la reinserción social. Ello además en el marco de la dignidad de la persona que proclama nuestra Constitución en el art.10 -EDL 1978/3879-.
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Desde este planteamiento precisamente han de entenderse los límites al cumplimiento sucesivo de las penas privativas de libertad, límites que contempla nuestro Código Penal en el art.76.1 -EDL 1995/16398 optando por la acumulación jurídica. Así, en la búsqueda de la resocialización del delincuente se fija un límite máximo de cumplimiento de 20 años o excepcionalmente de 25, 30 o 40 años porque, sin duda, si no existiera un límite máximo de cumplimiento la resocialización o reinserción social sería inútil.
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Pero estos límites no son absolutos dado que operan en los términos que establece el art.76.2 CP -EDL 1995/16398-, es decir, cuando se trata de hechos cometidos antes de la fecha en que fueron enjuiciados, los que siendo objeto de acumulación, lo hubieran sido en primer lugar. Y es que este apartado segundo complementa al apartado número 1 por cuanto que comienza diciendo "la limitación se aplicará -&hellip-" por lo que la limitación se contempla ligada a los requisitos de la acumulación. Por ello, debe contemplarse, en mi opinión, el requisito de la conexión temporal en todo caso puesto que, aunque sea un fin primordial de la pena el de la reinserción social, fin constitucionalmente exigido, esto no significa que los fines de prevención general y especial hayan sido eliminados. En todo caso podría decirse que han sido relegados por el fin de la reinserción, pero aquellos otros fines no han desaparecido. Su eliminación o desaparición en aplicación de los límites del apartado primero supondría la impunidad de hechos delictivos posteriores no susceptibles de acumulación. Entiendo que, dado que existen bienes jurídicos fundamentales que hay que proteger de los ataques más graves recurriendo al Derecho Penal, esa protección ha de otorgarse en todo momento. Como quiera que continúan existiendo bienes jurídicos fundamentales y esenciales que han de ser protegidos, como es por ejemplo el derecho fundamental a la vida, cuando un delincuente se encuentra cumplimiento condenas acumuladas, si ese delincuente que está extinguiendo una condena acumulada con un límite de 20 años, da muerte a una persona y esta muerte quedara impune, deslegitimaríamos esos derechos fundamentales recogidos en la Constitución que tiene todo ciudadano -en el ejemplo dado la vida y entonces la sociedad estaría desprotegida ante quien sabedor de la impunidad no tendría reparo alguno en cometer nuevos hechos delictivos al conocer que no cumpliría la pena correspondiente por superar los límites máximos establecidos.
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En conclusión, si en estos supuestos aun siendo preponderante el fin de la reinserción social no pueden obviarse los fines de prevención general y especial, deben buscarse otras soluciones que permitan contemplar y compaginar todos los fines de la pena en especial desde luego la reinserción social. Los delincuentes que se encuentran en esta situación podrían, por ejemplo, quedar sujetos a una suerte de prisión permanente revisable que permita que sigan en prisión un programa especial de reeducación, reinserción, disminución de riesgo social, de acompañamiento psicológico, programa educativo de modo que con resultados positivos sea posible una libertad futura. Por otro lado, conviene plantearse formas de actuación previas que impidan que un delincuente primario vuelva a delinquir, entre las cuales, podrían estar los programas de justicia restaurativa que ofrezcan al delincuente la oportunidad de comprender las causas y los efectos de su conducta para la víctima.
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Resultado
Todas las respuestas enfocan la cuestión desde el mismo punto de vista, a saber, "La interpretación de los límites punitivos del art.76 CP -EDL 1995/16398- debe hacerse, en forma preordenada al efectivo cumplimiento de los diversos fines de la pena".
Y de éstos se expone un nutrido estudio doctrinal sobre las teorías absolutas, "las penas se imponen porque se ha cometido un delito (punitur quia peccatum est). La pena es retribución. Recordemos aquí la teoría de la retribución moral de Kant o la teoría de la retribución jurídica de Hegel (…); así como de las teorías relativas (…) no importa el porqué de la pena sino el para qué de modo que la pena no es un fin en sí misma sino un medio de prevención…con cita de Von Liszt para quien la prevención especial tiene tres efectos distintos: la intimidación del delincuente concreto, la inocuización del mismo y la corrección. Y es este último efecto el que ha pervivido identificando prevención especial con resocialización".
La ilustre miembro del Mº Fiscal invoca la Circular de la Fiscalía 1/2014 sobre "acumulación de condenas", de fecha posterior a la STS 14/2014 -EDJ 2014/7522-, alineándose al sentido mayoritario de la resolución y analizando el voto discrepante para oponerse a la posibilidad de que este beneficio pudiera otorgarse al penado, en relación a los delitos futuros que cometiese (sabiéndose el condenado beneficiario de "su impunidad") al haber alcanzado el tiempo máximo de cumplimiento. Pues "si el sistema de cumplimiento basado en la mera acumulación cuantitativa de penas tendría efectos inaceptables, parece que también los tendría la hipótesis que aquí se plantea."
Se cita la STS 443/2018, de 9 octubre -EDJ 2018/589822-, en la que de forma detallada se reseñan los criterios legales y jurisprudenciales que han de tomarse en consideración para proceder a la acumulación de condenas.
Y por último y en cuanto a las posibles "soluciones" al conflicto jurídico que se estudia, una de las que se señala atiende al fin de prevención de las penas y consiste en "plantearse formas de actuación previas que impidan que un delincuente primario vuelva a delinquir, entre las cuales, podrían estar los programas de justicia restaurativa que ofrezcan al delincuente la oportunidad de comprender las causas y los efectos de su conducta para la víctima".
Una segunda vía, en la que coinciden dos de las respuestas ofrecidas, requiere la "previa reforma legislativa"; pues se trata de una idea "no desarrollada" que podría establecer "un marco de cumplimiento de las penas realmente impuestas, atendiendo criterios similares a los que se establecen para el caso de la pena de prisión permanente revisable. Así, cuando la acumulación real de penas sea absurda, por exceder de la previsión de vida del penado o cuando fuera claramente exorbitante a los fines de la reinserción y resocialización, pero sin desconocer la gravedad de los hechos cometidos y las circunstancias del penado, se podrían ir habilitando límites máximos de previsión de cumplimiento, apoyados en los oportunos informes de tratamiento penitenciario o complementarios, que determinaran de una forma más flexible el cumplimiento de una pena efectiva y eficaz, con la posibilidad, en caso de incumplimiento de las perspectivas ofrecidas, de continuar el cumplimiento, con una nueva evaluación de límite".
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