PENAL

La acumulación de penas del art.76 CP. Límites

Foro Coordinador: Gemma Gallego

Planteamiento

Entre las "Reglas especiales de aplicación de las penas" que acoge el Código Penal en sus art.73 y siguientes -EDL 1995/16398-, el sistema de acumulación de penas adquiere especial trascendencia en la ejecución de las privativas de libertad, pues incorpora un mecanismo de cumplimiento ordenado a ajustar éste, al mandato constitucional del art.25.2 CE -EDL 1978/3879- que dispone que "Las penas privativas de libertad y las medidas de seguridad estarán orientadas hacia la reeducación y reinserción social".

A partir de ello establece a continuación el art.76 del Código -EDL 1995/16398- una serie de limitaciones temporales del cumplimiento de dichas penas, en los siguientes términos:

(…) el máximo de cumplimiento efectivo de la condena del culpable no podrá exceder del triple del tiempo por el que se le imponga la más grave de las penas en que haya incurrido, declarando extinguidas las que procedan desde que las ya impuestas cubran dicho máximo, que no podrá exceder de 20 años. Excepcionalmente, este límite máximo será:

a) De 25 años, cuando el sujeto haya sido condenado por dos o más delitos y alguno de ellos esté castigado por la ley con pena de prisión de hasta 20 años.

b) De 30 años, cuando el sujeto haya sido condenado por dos o más delitos y alguno de ellos esté castigado por la ley con pena de prisión superior a 20 años.

c) De 40 años, cuando el sujeto haya sido condenado por dos o más delitos y, al menos, dos de ellos estén castigados por la ley con pena de prisión superior a 20 años.

d) De 40 años, cuando el sujeto haya sido condenado por dos o más delitos referentes a organizaciones y grupos terroristas y delitos de terrorismo del Capítulo VII del Título XXII del Libro II de este Código y alguno de ellos esté castigado por la ley con pena de prisión superior a 20 años.

e) Cuando el sujeto haya sido condenado por dos o más delitos y, al menos, uno de ellos esté castigado por la ley con pena de prisión permanente revisable, se estará a lo dispuesto en los art.92 y 78 bis -EDL 1995/16398-.

2. La limitación se aplicará, aunque las penas se hayan impuesto en distintos procesos cuando lo hayan sido por hechos cometidos antes de la fecha en que fueron enjuiciados los que, siendo objeto de acumulación, lo hubieran sido en primer lugar".

Y sucede en la práctica diaria de la fase de ejecución, que la aplicación de la acumulación de penas puede plantear un importante conflicto ante determinadas situaciones -nada infrecuentes, por otro lado- en las que los condenados pueden haberlo sido por sucesivos delitos de escasa gravedad (cometidos a menudo por causa drogadicción) o en un lapso temporal que impone la aplicación de la reincidencia; o supuestos de condena por sentencias recaídas en el curso de un enjuiciamiento rápido, cuyo inmediato dictado puede dejarlas fuera de refundiciones en trámite, o provocar incluso ulteriores acumulaciones que superan las limitaciones previstas en el citado art.76 e) CP -EDL 1995/16398- transcrito, pese a que ninguna de las penas que se ejecuta resulta ser la más grave imponible (piénsese en la de prisión permanente revisable, que tiene prevista la regla especial del apartado citado).

La cuestión no es nueva, ni resulta fácil su solución.

De hecho el TS en la S 367/2015 de 11 abril -EDJ 2015/105518-, apuntaba la cuestión, remarcando cómo "a diferencia de otros ordenamientos, el nuestro sigue un sistema de acumulación matemática pura, que puede conducir en caso de multiplicidad de condenas a la vulneración del principio de proporcionalidad, alcanzando la suma de todas las penas legalmente correspondientes a los delitos cometidos, aun cuando fuesen delitos menos graves, cantidades desorbitadas, reñidas en su cumplimiento total y sucesivo con el principio constitucional de rehabilitación de las penas, e incluso con la duración de la vida del penado".

Incluso con anterioridad, la STS 21 enero 2014 -EDJ 2014/7522- -dictada por mayoría, frente a un relevante Voto Particular- había concluido que "fuera de los supuestos previstos en el art.76 del Código Penal -EDL 1995/16398-, las limitaciones al cumplimiento sucesivo de las penas privativas de libertad no operarían, y ello por cuanto, de lo contrario se estaría alentando la expectativa de impunidad que implica el saber que alcanzado el límite máximo de cumplimiento, todas las penas impuestas por hechos cometidos con posterioridad quedarían absorbidos por la susodicha acumulación y, en consecuencia, no habrían de cumplirse".

Y también la más reciente STS 21 octubre 2021 señalaba "la progresiva desmaterialización de las decisiones de acumulación poniendo el acento casi exclusivamente en que dadas las condiciones temporales de producción de los distintos delitos pueda trazarse una posibilidad mínimamente razonable de enjuiciamiento conjunto -lo que ha tenido expreso reflejo en la regulación introducida por la reforma operada por la LO 1/2015 -EDL 2015/32370-".

La cuestión esbozada sigue planteando "tensión" entre la ejecución de las penas y la adecuación del Ius Puniendi del Estado, a los valores constitucionales que lo caracterizan. Y ahora se plantea a los componentes del Foro, para recabar su criterio y sugerencias acerca de una solución al conflicto jurídico.

 

Este foro ha sido publicado en la "Revista de Jurisprudencia", en septiembre de 2023.

 

Puntos de vista

Ana Isabel Vargas Gallego

La acumulación jurídica de penas -art.76 CP -

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Francisco José Goyena Salgado

Frente a la regla general sobre el cumplimiento de las penas, que estab...

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Olga Álvarez Peña

La cuestión relativa a los límites de cumplimiento ...

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Resultado

Todas las respuestas enfocan la cuestión desde el mismo punto de vista, a saber, "La interpretación de los límites punitivos del art.76 CP -EDL 1995/16398- debe hacerse, en forma preordenada al efectivo cumplimiento de los diversos fines de la pena".

Y de éstos se expone un nutrido estudio doctrinal sobre las teorías absolutas, "las penas se imponen porque se ha cometido un delito (punitur quia peccatum est). La pena es retribución. Recordemos aquí la teoría de la retribución moral de Kant o la teoría de la retribución jurídica de Hegel (…); así como de las teorías relativas (…) no importa el porqué de la pena sino el para qué de modo que la pena no es un fin en sí misma sino un medio de prevención…con cita de Von Liszt para quien la prevención especial tiene tres efectos distintos: la intimidación del delincuente concreto, la inocuización del mismo y la corrección. Y es este último efecto el que ha pervivido identificando prevención especial con resocialización".

La ilustre miembro del Mº Fiscal invoca la Circular de la Fiscalía 1/2014 sobre "acumulación de condenas", de fecha posterior a la STS 14/2014 -EDJ 2014/7522-, alineándose al sentido mayoritario de la resolución y analizando el voto discrepante para oponerse a la posibilidad de que este beneficio pudiera otorgarse al penado, en relación a los delitos futuros que cometiese (sabiéndose el condenado beneficiario de "su impunidad") al haber alcanzado el tiempo máximo de cumplimiento. Pues "si el sistema de cumplimiento basado en la mera acumulación cuantitativa de penas tendría efectos inaceptables, parece que también los tendría la hipótesis que aquí se plantea."

Se  cita la STS 443/2018, de 9 octubre -EDJ 2018/589822-, en la que de forma detallada se reseñan los criterios legales y jurisprudenciales que han de tomarse en consideración para proceder a la acumulación de condenas.

Y por último y en cuanto a las posibles "soluciones" al conflicto jurídico que se estudia, una de las que se señala atiende al fin de prevención de las penas y consiste en "plantearse formas de actuación previas que impidan que un delincuente primario vuelva a delinquir, entre las cuales, podrían estar los programas de justicia restaurativa que ofrezcan al delincuente la oportunidad de comprender las causas y los efectos de su conducta para la víctima".

Una segunda vía, en la que coinciden dos de las respuestas ofrecidas, requiere la "previa reforma legislativa"; pues se trata de una idea "no desarrollada" que podría establecer "un marco de cumplimiento de las penas realmente impuestas, atendiendo criterios similares a los que se establecen para el caso de la pena de prisión permanente revisable. Así, cuando la acumulación real de penas sea absurda, por exceder de la previsión de vida del penado o cuando fuera claramente exorbitante a los fines de la reinserción y resocialización, pero sin desconocer la gravedad de los hechos cometidos y las circunstancias del penado, se podrían ir habilitando límites máximos de previsión de cumplimiento, apoyados en los oportunos informes de tratamiento penitenciario o complementarios, que determinaran de una forma más flexible el cumplimiento de una pena efectiva y eficaz, con la posibilidad, en caso de incumplimiento de las perspectivas ofrecidas, de continuar el cumplimiento, con una nueva evaluación de límite".

 


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