Entre las "Reglas especiales de aplicación de las penas" que acoge el Código Penal en sus art.73 y siguientes -EDL 1995/16398-, el sistema de acumulación de penas adquiere especial trascendencia en la ejecución de las privativas de libertad, pues incorpora un mecanismo de cumplimiento ordenado a ajustar éste, al mandato constitucional del art.25.2 CE -EDL 1978/3879- que dispone que "Las penas privativas de libertad y las medidas de seguridad estarán orientadas hacia la reeducación y reinserción social".
A partir de ello establece a continuación el art.76 del Código -EDL 1995/16398- una serie de limitaciones temporales del cumplimiento de dichas penas, en los siguientes términos:
(…) el máximo de cumplimiento efectivo de la condena del culpable no podrá exceder del triple del tiempo por el que se le imponga la más grave de las penas en que haya incurrido, declarando extinguidas las que procedan desde que las ya impuestas cubran dicho máximo, que no podrá exceder de 20 años. Excepcionalmente, este límite máximo será:
a) De 25 años, cuando el sujeto haya sido condenado por dos o más delitos y alguno de ellos esté castigado por la ley con pena de prisión de hasta 20 años.
b) De 30 años, cuando el sujeto haya sido condenado por dos o más delitos y alguno de ellos esté castigado por la ley con pena de prisión superior a 20 años.
c) De 40 años, cuando el sujeto haya sido condenado por dos o más delitos y, al menos, dos de ellos estén castigados por la ley con pena de prisión superior a 20 años.
d) De 40 años, cuando el sujeto haya sido condenado por dos o más delitos referentes a organizaciones y grupos terroristas y delitos de terrorismo del Capítulo VII del Título XXII del Libro II de este Código y alguno de ellos esté castigado por la ley con pena de prisión superior a 20 años.
e) Cuando el sujeto haya sido condenado por dos o más delitos y, al menos, uno de ellos esté castigado por la ley con pena de prisión permanente revisable, se estará a lo dispuesto en los art.92 y 78 bis -EDL 1995/16398-.
2. La limitación se aplicará, aunque las penas se hayan impuesto en distintos procesos cuando lo hayan sido por hechos cometidos antes de la fecha en que fueron enjuiciados los que, siendo objeto de acumulación, lo hubieran sido en primer lugar".
Y sucede en la práctica diaria de la fase de ejecución, que la aplicación de la acumulación de penas puede plantear un importante conflicto ante determinadas situaciones -nada infrecuentes, por otro lado- en las que los condenados pueden haberlo sido por sucesivos delitos de escasa gravedad (cometidos a menudo por causa drogadicción) o en un lapso temporal que impone la aplicación de la reincidencia; o supuestos de condena por sentencias recaídas en el curso de un enjuiciamiento rápido, cuyo inmediato dictado puede dejarlas fuera de refundiciones en trámite, o provocar incluso ulteriores acumulaciones que superan las limitaciones previstas en el citado art.76 e) CP -EDL 1995/16398- transcrito, pese a que ninguna de las penas que se ejecuta resulta ser la más grave imponible (piénsese en la de prisión permanente revisable, que tiene prevista la regla especial del apartado citado).
La cuestión no es nueva, ni resulta fácil su solución.
De hecho el TS en la S 367/2015 de 11 abril -EDJ 2015/105518-, apuntaba la cuestión, remarcando cómo "a diferencia de otros ordenamientos, el nuestro sigue un sistema de acumulación matemática pura, que puede conducir en caso de multiplicidad de condenas a la vulneración del principio de proporcionalidad, alcanzando la suma de todas las penas legalmente correspondientes a los delitos cometidos, aun cuando fuesen delitos menos graves, cantidades desorbitadas, reñidas en su cumplimiento total y sucesivo con el principio constitucional de rehabilitación de las penas, e incluso con la duración de la vida del penado".
Incluso con anterioridad, la STS 21 enero 2014 -EDJ 2014/7522- -dictada por mayoría, frente a un relevante Voto Particular- había concluido que "fuera de los supuestos previstos en el art.76 del Código Penal -EDL 1995/16398-, las limitaciones al cumplimiento sucesivo de las penas privativas de libertad no operarían, y ello por cuanto, de lo contrario se estaría alentando la expectativa de impunidad que implica el saber que alcanzado el límite máximo de cumplimiento, todas las penas impuestas por hechos cometidos con posterioridad quedarían absorbidos por la susodicha acumulación y, en consecuencia, no habrían de cumplirse".
Y también la más reciente STS 21 octubre 2021 señalaba "la progresiva desmaterialización de las decisiones de acumulación poniendo el acento casi exclusivamente en que dadas las condiciones temporales de producción de los distintos delitos pueda trazarse una posibilidad mínimamente razonable de enjuiciamiento conjunto -lo que ha tenido expreso reflejo en la regulación introducida por la reforma operada por la LO 1/2015 -EDL 2015/32370-".
La cuestión esbozada sigue planteando "tensión" entre la ejecución de las penas y la adecuación del Ius Puniendi del Estado, a los valores constitucionales que lo caracterizan. Y ahora se plantea a los componentes del Foro, para recabar su criterio y sugerencias acerca de una solución al conflicto jurídico.
Este foro ha sido publicado en la "Revista de Jurisprudencia", en septiembre de 2023.