CIVIL

¿Debe aplicarse de forma preceptiva en los procesos de separación y divorcio la prohibición de la custodia compartida cuando exista proceso penal por violencia en el hogar a la mujer?

Foro Coordinador: Vicente Magro Servet

Planteamiento

Se analiza por tres Juristas la siguiente cuestión:

Ha dictado el Tribunal Supremo auto de fecha 11 de enero de 2023 -EDJ 2023/501545- por el que plantea cuestión de inconstitucionalidad ante el TC sobre la literalidad del art.92.7 CC -EDL 1889/1- redactado conforme a la L 16/2022, de 5 septiembre -EDL 2022/29983- según el cual se recoge que: 7. No procederá la guarda conjunta cuando cualquiera de los progenitores esté incurso en un proceso penal iniciado por intentar atentar contra la vida, la integridad física, la libertad, la integridad moral o la libertad e indemnidad sexual del otro cónyuge o de los hijos que convivan con ambos. Tampoco procederá cuando el juez advierta, de las alegaciones de las partes y las pruebas practicadas, la existencia de indicios fundados de violencia doméstica o de género. Se apreciará también a estos efectos la existencia de malos tratos a animales, o la amenaza de causarlos, como medio para controlar o victimizar a cualquiera de estas personas

Se trató de una denuncia presentada por la madre contra el padre, durante la sustanciación del procedimiento en primera instancia, por haber sufrido por parte de él una supuesta agresión física. Por tales hechos se incoaron diligencias penales que no permiten una guarda y custodia compartida en aplicación del art.92.7 CC -EDL 1889/1-.

Se plantea, así, por el TC cuestión de inconstitucionalidad por el Tribunal Supremo por la posible colisión del citado artículo con el interés superior del menor consagrado en el art.39 CE -EDL 1978/3879- por afectar, de forma negativa, al libre desarrollo de la personalidad del art.10.1 CE, al no contemplar todo el haz de circunstancias posibles, y suponer una injerencia no debidamente justificada en el derecho a la vida privada del art.8 CEDH -EDL 1979/3822-.

Se somete a debate, pues, si este artículo debería dejarse al prudente arbitrio del juez o tribunales en base a las circunstancias concurrentes en lugar de fijarse la preceptividad de la prohibición de la custodia compartida siempre que se haya incoado proceso penal, cuando el menor no ha sido víctima.

 

Este foro ha sido publicado en la "Revista de Jurisprudencia", en octubre de 2023.

 

Puntos de vista

Joaquín Tafur López de Lemus

El Tribunal Supremo, en su auto de 11 de enero de 2023 -

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Enrique García-Chamón Cervera

Considero plenamente acertado elevar la cuestión de inconstit...

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Antonio Alberto Pérez Ureña

La doctrina del Tribunal Supremo sobre la guarda y custodia compartida ...

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Resultado

Conclusión: 2 a 1

No debe fijarse una preceptividad categórica de prohibición. Se apoya el planteamiento de la inconstitucionalidad de la norma.

1.- El interés del menor, considerado como superior, primordial, bien constitucional y principio de orden público, no puede ser automáticamente subordinado o postergado, lo que actualmente autoriza el art.92.7 CC -EDL1889/1-, al no permitir al tribunal ponderar los intereses en conflicto

2.- Cabe concluir como lo hace el Tribunal Supremo, quien, con cita de una sentencia del Tribunal Constitucional (de 19 abril 2020), declara que para valorar qué es lo que resulta más beneficioso para el menor "ha de atenderse especialmente a las circunstancias concretas del caso, pues no hay dos supuestos iguales, ni puede establecerse un criterio apriorístico sobre cuál sea su mayor beneficio".

3.- El principio que inspira las medidas de custodia, educación y cuidado de los hijos es el interés superior del menor, el cual ha de prevalecer también en el juicio de ponderación de los derechos fundamentales en conflicto, llegando a calificarlo de ius cogens situándolo por encima del vínculo parental.

4.- Exista una duda de suficiente entidad sobre la constitucionalidad del precepto al prohibir la custodia compartida de forma automática cuando se sustancia un proceso penal sobre violencia de género porque impide la prudente valoración judicial de las circunstancias del caso concreto cuando el sistema de custodia compartida se ha acreditado que resulta beneficioso para el interés superior del menor.

5.- En conclusión, se apoya la conveniencia de la valoración judicial del caso concreto para determinar si procede o no acordar el régimen de custodia compartida y en la valoración judicial debe prevalecer el criterio del interés superior del menor.


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