El Derecho Concursal se ha convertido, es sabido, en uno de los principales focos de evolución del Derecho Mercantil, en una de las bases ineludibles en los que en la actualidad debe basarse la fortaleza de la asesoría jurídica de las empresas, interna o externa, ya sea para digerir y gestionar la crisis de la entidad, ya sea para gestionar la protección de sus derechos de crédito en los procesos concursales ajenos. La atención que, dadas las evidentes y lamentables circunstancias de nuestra economía, ajada por una crisis de escala planetaria, se ha prestado desde el mundo del Derecho al terreno concursal ha hecho que múltiples aspectos de una enorme variedad de ramas jurídicas se vean relacionados, de una forma más o menos próxima, con la declaración de concurso. Y teniendo presente la atención que social, mediática y económicamente se presta al mundo del fútbol en nuestro país, no es de extrañar que, promulgada la nueva Ley Concursal 22/2003 y entrada en vigor en septiembre de 2004, un significativo número de los concursos declarados por los Juzgados de lo Mercantil - significativo, cabe añadir, no por su entidad numérica, obviamente, sino por la significación histórica que ha supuesto acudir a los instrumentos concursales como instrumentos de saneamiento de sociedades muy conocidas y de evidente arraigo en la historia y el sentimiento de muchas ciudades - hayan recaído sobre clubes de fútbol de primera y segunda división.
No creo que, vistos los resultados, con clubes bien notorios en sus competiciones e historia rescatados del abismo de la desaparición y haciendo de nuevo un digno papel en el contexto que les es propio, el experimento haya sido infructuoso. Incluso cuando en una situación crítica el club no acudió al concurso, fue éste el que espoleó a las Administraciones y demás interesados locales para procurar una solución a la crisis de la entidad, lo que, si se me permite la ironía, no deja de ser una nueva muestra de la eficacia del concurso como instrumento de saneamiento empresarial, siquiera sea desde su perspectiva disuasoria. No es objeto de estas líneas repasar en qué medida el concurso ha logrado reflotar clubes que hasta ese momento se mostraron incapaces de subsistir y qué sacrificios, razonables o no, ha supuesto esto para sus acreedores, tanto los privados como, sobre todo, para las arcas públicas. Trato ahora de presentar un problema específico, fruto de la traducción a este contexto de la tendencia natural de todo acreedor, de todo aquél que, titular de un legítimo derecho de crédito, se enfrenta a la declaración en concurso de su deudor: cobrar antes que los demás. En el mundo del fútbol, el choque se produce entre normas puramente concursales y normas federativas. Veamos.
La Real Federación Española de Fútbol - en lo sucesivo RFEF – "(e)s una entidad asociativa privada, si bien de utilidad pública, que se rige por la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte, por el Real Decreto 1835/1991, de 20 de diciembre, sobre Federaciones deportivas españolas, por las restantes disposiciones que conforman la legislación española vigente, por los presentes Estatutos y su Reglamento General y por las demás normas de orden interno que dicte en el ejercicio de sus competencias". Este el texto del artículo 1 de sus Estatutos, publicados en su web. Es una personalidad jurídica autónoma (art. 1.2), por tanto, de naturaleza estrictamente privada y sin ánimo de lucro, cuyas decisiones, reglamentos, acuerdos, etc, tienen exactamente ese valor. Por su parte, según el artículo 13, los clubs deportivos son igualmente asociaciones privadas, integradas por personas físicas o jurídicas, que tienen por objeto la promoción de una o varias modalidades deportivas, la práctica de las mismas por sus asociados, así como la participación en actividades y competiciones deportivas. Para participar en competiciones de carácter oficial los clubs deberán estar inscritos en la RFEF. Por su parte, la Liga Nacional de Fútbol Profesional es una asociación deportiva de carácter privado integrada exclusiva y obligatoriamente por los clubs o sociedades anónimas deportivas de Primera y Segunda División, en tanto en cuanto participan en competiciones oficiales de carácter profesional y ámbito estatal.
Una de los objetivos más importantes de la RFEF es proteger uno de los fundamentos de la organización deportiva constituida entre estas asociaciones privadas, como es garantizar la estabilidad económica de la competición y, con ello, asegurar su pureza. Por esta razón, el Reglamento General de la RFEF, aprobado por la Comisión Delegada de la RFEF en su sesión de 7 de mayo de 2010, y ratificado por la Comisión Directiva del Consejo Superior de Deportes en su reunión de 7 de junio de 2010, dice en su artículo 104.1.c) que, entre otras, es obligación de los clubes "(P)agar, puntualmente y en su totalidad:
I. Las cuotas que, por cualesquiera conceptos, correspondan a la RFEF o a las Federaciones de ámbito autonómico, y las que son propias de la Mutualidad de Previsión Social de Futbolistas Españoles y, en su caso, de la LNFP.
II. Las prestaciones, honorarios, importe económico de los recibos arbitrales por todos los conceptos, indemnizaciones y demás obligaciones económicas previstas estatutaria o reglamentariamente, establecidas por los órganos competentes, o declaradas exigibles por los de orden jurisdiccional.
III. Las deudas contraídas, y vencidas a que hace méritos el artículo 192 del presente ordenamiento.
IV. Tratándose de clubes adscritos a las Ligas o en su caso, cualesquiera otras organizaciones, responder, subsidiaria y mancomunadamente en caso de incumplimiento, por parte de aquéllas, de sus obligaciones económicas con la RFEF".
Y en consonancia con lo anterior, el actual artículo 192 del Reglamento General de la RFEF de junio de 2010, antes artículo 104, al ocuparse de los requisitos económicos de participación, determina que "a las 12:00 horas del último día hábil del mes de junio de cada año, los clubes habrán de tener cumplidas íntegramente, o debidamente garantizadas a satisfacción del acreedor, sus obligaciones económicas contraídas y vencidas con futbolistas, con técnicos o con otros clubes, reconocidas o acreditadas, según los casos, por los órganos jurisdiccionales federativos o por las Comisiones Mixtas. Igualmente deberá acreditarse el cumplimiento de las sentencias firmes dictadas por Juzgados o Tribunales del orden social de la jurisdicción, y cuyo objeto no pueda ser tratado bien por los órganos federativos, bien por las Comisiones Mixtas. En lo que respecta a las deudas con futbolistas profesionales de clubes afiliados a la Liga Nacional de Fútbol Profesional se estará a lo dispuesto procedimental y temporalmente en el Convenio Colectivo suscrito, en su caso, entre la referenciada Liga y la Asociación de Futbolistas Españoles. Idéntico cumplimiento será exigible el día anterior al inicio del segundo período de inscripción reglamentariamente establecido. Asimismo, los clubes deberán estar al corriente de sus débitos con la Real Federación y con las de ámbito autonómico; y, en general, de cualesquiera otros derivados de la relación deportiva que quedan fuera del conocimiento por parte de los órganos a que hace referencia el primer párrafo, si bien, respecto de estos últimos, se aceptará la fórmula del aval."
La importancia de cumplir con ese mandato de pago es ciertamente muy alta: el incumplimiento de tales obligaciones económicas con los futbolistas en el plazo expuesto determinará, si se trata de equipos de primera o segunda división, la exclusión de la competición, descendiendo de categoría. Ello supone un varapalo económico de primer orden, que condiciona y a veces condena al fracaso la continuación de la actividad de la entidad desde el punto de vista económico. Con arreglo a lo anterior, por tanto, es y ha sido posible la supervivencia en la competición de clubes que, merced a sus pagos a los futbolistas y demás acreedores mencionados, han logrado seguir jugando en sus categorías a pesar de llegar a endeudamiento difícilmente comprensibles de cualquier punto de vista de racionalidad empresarial.
Pero, ¿qué ocurre cuando, ante esta crítica situación, el club acude al concurso? ¿Es posible exigir a una entidad concursada que las deudas contraídas con sus jugadores, con los técnicos o con otros clubes sean abonadas de modo inexcusable antes del mediodía del último día hábil de junio, bajo el riesgo de descender de categoría?
La respuesta que por ahora se ha ofrecido por la RFEF es que, desde luego, es posible. No siempre ha sido así: en algunas Comisiones Mixtas celebradas en diciembre de 2009, integradas por representantes de la RFEF y la Asociación de Futbolistas españoles, al resolver sobre las reclamaciones planteadas por algunos jugadores de clubes declarados en concurso, se optó por desestimarlas atendiendo las alegaciones de la entidad concursada, que en efecto mantuvo que, al haberse reconocido esos créditos en el proceso concursal y tratarse deudas anteriores a la declaración, por tanto créditos concursales, se sujetan a la disciplina del concurso y a lo que en él se determine. Esto sin embargo, no pareció cuajar en el seno de la RFEF, pues en mayo de 2010 lanzó la Circular nº 50 de la Temporada 2009/2010, que todavía puede leerse en su página web, en la cual, partiendo de la misma norma (con algunas variaciones: antes la fecha límite de pago era el última día hábil del mes de julio y se hacía una referencia genérica a las sentencias judiciales), llega a conclusiones opuestas y publica para conocimiento general un criterio que, a mi juicio, no era oportuno desde la perspectiva concursal.
La RFEF se hacía eco de que el nuevo estatus jurídico adoptado por los clubes declarados en concurso "supone la aplicación de una normativa específica en cuanto a su administración y disposición de patrimonio, así como respecto al régimen de pago de las deudas contraídas por la entidad concursada". Pareciera que con este párrafo la Federación asumía la especificidad y autonomía de la situación concursal, que sumerge a las entidades y demás personas deudoras en un universo regido por normas propias, a veces contrarias a las tradicionales reglas vigentes en otras ramas del Derecho, como puede ser el Derecho Civil o el Laboral. Sin embargo, a continuación la RFEF se aleja de esta primera impresión y añade que, "no obstante, debe ponerse de manifiesto que estas declaraciones de concurso no obstan a la aplicación de los requisitos y consecuencias numeras en el artículo 104 del texto reglamentario, tal y como sean pronunciado diferentes órganos jurisdiccionales mercantiles". Concluye por tanto la RFEF que, para la temporada 2009/2010, todos los clubes o sociedades anónimas deportivas declaradas en concurso deben conocer que la aplicación del artículo 104 - hoy artículo 192 - del Reglamento General sería de aplicación inexcusable, "con independencia de su situación legal o económico-financiera". Términos estos notoriamente imprecisos pero que aluden, por supuesto, a la situación concursal.
Evidentemente, en el contexto concursal esta norma carece de sentido. Es más, atenta gravemente contra uno de los principios básicos del proceso concursal, como es el de la par conditio creditorum y la comunidad en las pérdidas: no es admisible que unos acreedores cobren antes que los demás y cobren la integridad de sus créditos mientras otros, exactamente de la misma condición ordinaria, cobren sólo tras el correspondiente proceso de liquidación de la entidad y, con suerte, tras el oportuno cumplimiento del convenio alcanzado, y generalmente sólo en parte. Esta regla sustancial de paridad, por supuesto, sólo cede cuando el legislador así lo ha pretendido, derivando los créditos surgidos tras la declaración del concurso y por mor de la continuación de la actividad empresarial de la concursada hacia la condición de créditos contra la masa, es decir, prededucibles, o bien privilegiando, anticipando, los créditos concursales anteriores a la declaración. Si no existe crédito contra la masa y el crédito es ordinario y carece de privilegio, no existe norma concursal alguna que faculte la autorización de pagos a estos acreedores concretos en detrimento de los demás. La regla de integración universal en la masa pasiva del artículo 49 de la Ley Concursal y el principio de legalidad y tipicidad que anima la regulación de los privilegios en los artículos 84 y siguientes no dejan lugar a dudas sobre esta realidad insoslayable.
La RFEF cita en su Circular nº 50 la existencia de resoluciones judiciales que apoyan su tesis. No obstante, sólo logra concretar una cita: auto del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Pontevedra de 4 de julio de 2008. La RFEF destaca este párrafo: "Debe repararse en que el artículo 8 de la LC enumera con carácter numerus clausus las materias que son abarcadas por el carácter omnicomprensivo de su jurisdicción, apreciando entre ellos las acciones civiles con trascendencia patrimonial que se dirijan contra el patrimonio del concursado, así como toda ejecución contra bienes y derechos de contenido patrimonial del concursado, ocurriendo que la medida que pueda adoptar en su caso la RFEF en modo alguno tiene cabida en ellas. De igual manera habrá de decaer la invocación del principio general de continuidad de la actividad empresarial que viniera ejerciendo el deudor, pues la regla de aptitud exigida por la normativa de la RFEF no afecta a la continuidad de la empresa en sí misma, sino a las condiciones en que ésta se deba ejercer".
He hecho lo posible para rescatar el texto completo de la resolución, para no descontextualizarla, y de comprobar su vigencia, pues bien pudo resultar afectada por una resolución de la Audiencia Provincial, pero no he logrado ni una cosa ni otra. Pero dándola por segura, debo afirmar que el recurso sería merecido, en mi modesta opinión. El auto puede tener una explicación derivada del principio de oportunidad, pero lo cierto es que no respeta los mencionados principios concursales básicos: no se trata de que las decisiones del RFEF puedan ser integradas en las acciones declarativas o ejecutivas civiles a las que se refiere el artículo 8 de la LC, pues es patente que no lo son, sino de que, si se admite un pago a un acreedor fuera de la disciplina del concurso y al margen del sistema legal de pago de los créditos concursales según su condición ordinaria o privilegiada, se dinamita el concurso, se lesionan derechos igualmente concurrentes y se puede incurrir en responsabilidad ante los perjudicados. Son pagos que, por supuesto, afectan al patrimonio del concursado, integrado en su masa activa con arreglo al artículo 76 de la Ley Concursal.
De la misma forma, no cabe afirmar que no se afecta al principio general de continuidad de la actividad empresarial que viniera ejerciendo el deudor, suficientemente expuesto y reforzado en la Ley Concursal desde su misma Exposición de Motivos, con el argumento de que la regla de aptitud exigida por la normativa de la RFEF no afecta a la continuidad de la empresa en sí misma sino a las condiciones en que ésta se deba ejercer: me parece claro que un club de fútbol obligado a descender porque le es imposible pagar sus deudas al margen del concurso ve muy minoradas sus posibilidades de continuar su actividad como antes del concurso. Las condiciones que se imponen para esa actividad en categorías inferiores, es decir, los ingresos a obtener por el club o la SAD disminuyen en una medida que permite afirmar que el mencionado principio se infringe con claridad.
Ciertamente, una constructora declarada en concurso ve afectada su continuidad si, por mor de la declaración concursal, se le priva de su calificación para concurrir a la obra pública. La resolución mencionada diría que, como en el caso anterior, ello no afecta a la continuidad de la empresa en sí misma, sino a las condiciones en que ésta se deba ejercer. Admitido que sí que afecta a ese principio, y que esto está permitido, parece claro que si dicho efecto se produce es porque el legislador, mediante normas del rango adecuado, así lo ha querido. Lo cierto es que cada vez lo quiere en menor medida, como evidencia la progresiva suavización de la norma que cierra el camino a las constructoras en concurso ante la contratación pública, abierta recientemente a las entidades que cuentan con un convenio aprobado. Y aunque me merezca igualmente un juicio negativo que la declaración en concurso siga produciendo ese efecto en el mundo de la construcción antes del convenio, será preciso asumir el mandato legal, pues ha sido la Ley quien ha modulado sus soluciones concursales generales para esos supuestos concretos.
No será, por tanto, la RFEF quien module la aplicación de las normas concursales en contra de la letra y el espíritu de la Ley Concursal. Es cierto que, como han señalado ciertas resoluciones judiciales desde el orden civil (por ejemplo, AAP Barcelona Secc. 15ª de 14 de abril de 2010, dictado en el seno del concurso del Terrasa FC, o SAP Madrid Secc. 28ª de 24 de julio de 2006), la RFEF es una entidad asociativa privada con personalidad jurídica y sin ánimo de lucro, sometida a la regulación de la Ley 10/1990, del Deporte, que ejerce por delegación funciones públicas de carácter administrativo, actuando en este caso como agente colaborador de la Administración Pública (arts. 30.2 y 33.1 de la Ley 10/1990 y 3.1 del Real Decreto 1835/1991). Pero el ámbito de dicha delegación no puede exceder su objetivo ni, por supuesto, enervar el respeto a las leyes aplicables: el pago de créditos concursales debe estar sometido a la disciplina del concurso, por lo que, en el supuesto de que el club de fútbol o la SAD haya sido declarada en concurso, no cabe exigirle ese pago pues es sencillamente ilegal efectuarlo. En consecuencia, el descenso de categoría, que penaliza antijurídicamente a la entidad con una medida que no está en su mano evitar, debe ser descartado en los supuestos concursales.
Debe decirse, no obstante, que la RFEF parece haber evolucionado en su criterio desde el expresado en la Circular nº 50 antes citada. Quizás consciente de que los concursos de clubes de fútbol y SAD's se presentan precisamente, entre otros, con este objetivo central, y del problema jurídico que plantea, el nuevo texto del artículo 192 del Reglamento General de la RFEF diferencia más claramente entre las obligaciones económicas vencidas con futbolistas, con técnicos o con otros clubes, que hayan sido reconocidas o acreditadas por los órganos jurisdiccionales federativos o por las Comisiones Mixtas, y las obligaciones reconocidas por resoluciones judiciales. Y es que, aunque sigue imponiendo el cumplimiento o la garantía de las primeras, para las segundas señala ahora que "deberá acreditarse el cumplimiento de las sentencias firmes dictadas por Juzgados o Tribunales del orden social de la jurisdicción, y cuyo objeto no pueda ser tratado bien por los órganos federativos, bien por las Comisiones Mixtas". Esta precisión, atinente a la jurisdicción social y todo aquello que por su índole jurisdiccional no puede ser tratado por órganos federativos, no existía en el texto reglamentario precedente. La exclusión de la jurisdicción civil, a la que pertenece la "jurisdicción mercantil", no es casual: queda más claro de esta forma que, en efecto, la deudas reconocidas ante un Juzgado de lo Mercantil como créditos concursales a favor de los futbolistas y demás legitimados incluidos en el artículo 192 del Reglamento federativo quedan fuera de su ámbito de aplicación. La nueva redacción de la norma reglamentaria, sin duda, es mucho más certera.
Este artículo ha sido publicado en el Boletín "Mercantil", el 1 de octubre de 2010.
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