Civil

La aportación de la prueba videográfica al proceso civil

Tribuna

I. Introducción

[[QUOTE1: "Dentro del proceso civil, existe la práctica de aportar pruebas nuevas consistentes en pruebas videográficas para probar de una forma visual al juez los hechos que se demandan, o aquellos otros que se oponen por el demandad"]]

La resolución de los litigios sometidos a conocimiento de los tribunales en el proceso civil giran bajo la tesis de que las partes son las que tienen que «poner encima de la mesa del juez» las pruebas que propongan en tiempo y forma, en la medida en que la prevalencia del principio de impulso a instancia de parte y dispositivo por la aportación de estas predomina en las controversias del orden civil, a diferencia del penal en donde se busca la verdad material sea cual sea el momento en el que se aportan al proceso las pruebas siempre que no sean nulas o ilícitas. Hasta el punto de que en el proceso penal las pruebas no solo se deben aportar en la fase de instrucción, o en la de los respectivos escritos de calificación de las partes, sino que la jurisprudencia del Tribunal Supremo viene admitiendo que esta aportación de pruebas pueda llevarse a cabo al inicio del juicio, y no solamente en el procedimiento abreviado, sino, también, en el sumario.

Pues bien, dentro del proceso civil hoy en día, y ya desde hace tiempo, existe la práctica de aportar pruebas nuevas consistentes en pruebas videográficas para probar de una forma visual al juez los hechos que se demandan, o aquellos otros que se oponen por el demandado. Por ello, sobre la forma y modo de llevar a efecto esta aportación de la prueba de video al proceso civil versan estas líneas, a fin de intentar aclarar cómo se debe verificar esta aportación al proceso civil para evitar que el juez no pueda valorarla en base a esta preeminencia del principio dispositivo en el proceso civil frente al de impulso de oficio en el proceso penal.

II. El principio de aportación de parte

[[QUOTE1: "Pruebas incorporadas válidamente al proceso, lo que presupone su proposición en tiempo y forma por las partes"]]

En principio, hay que recordar que en el proceso civil rige el principio de aportación de parte, pero que las partes deben llevar a cabo esa aportación en el momento procesal oportuno. A estos efectos, la jurisprudencia del TS recuerda que (entre otras, Sentencia 25-11-10, Rec 505/05 que el principio de aportación de parte -introducido en la LEC art.216 al hilo de la proclamación del principio de justicia rogada, al que se refiere la rúbrica del precepto- establece a quién corresponde la tarea de presentar los hechos al juicio, para delimitar el objeto del mismo, y la de procurar su acreditación a través de la actividad probatoria que, según la norma, es una actividad que han de asumir las partes litigantes, salvo que la ley específicamente disponga otra cosa (TS 25-6-09, Rec 978/04 -EDJ 2009/150913-). Este principio, insiste el Alto Tribunal, exige que la resolución de un asunto -cuya incoación ha sido a iniciativa de parte-, se efectúe dentro del ámbito fáctico y jurídico en que le fue planteado, con respeto a la causa petendi [causa de pedir], a la sustancia de lo interesado y sobre los elementos probatorios aportados por las partes (TS 30-3-09, Rec 1436/04 -EDJ 2009/42572-, y TS 8-4-02, Rec 3400/96 -EDJ 2002/7595-).

Pero no solamente el Tribunal Supremo insiste en que cada parte aporte sus pruebas, sino que lo hagan cuando corresponde, y así se apunta que la referencia contenida en la LEC art.218.2 -EDL 2000/77463- a «la apreciación y valoración de las pruebas» ha de entenderse implícitamente hecha a las pruebas incorporadas válidamente al proceso, lo que presupone su proposición en tiempo y forma por las partes

 -a salvo supuestos de actuación de oficio expresamente previstos- y su práctica adecuada a las disposiciones legales que resulten de aplicación. A esta conclusión conduce también la dicción de la LEC art.209.2, en el que se hace referencia a «las pruebas que se hubiesen propuesto y practicado», y es consecuencia lógica derivada sistema de proposición y práctica de la prueba en el proceso civil establecido en la LEC.

Pero a diferencia del proceso penal en donde el juez va a tratar de buscar la verdad material, sea cual sea el origen y momento procesal donde se ha aportado al juicio en el proceso civil el órgano judicial, en su función de fijar los hechos, puede tomar en consideración cualesquiera elementos probatorios aportados al proceso, con independencia de la parte que los haya aportado en virtud del principio de adquisición procesal (TS 4-2-09, Rec 462/03 -EDJ 2009/16816-, TS 6-5-10, Rec 142/06 -EDJ 2010/62021-), pero esto no legitima para resolver la controversia con fundamento en una prueba incorporada de manera irregular al proceso, cuya práctica no ha sido acordada porque no fue solicitada por las partes.

En este caso, en el proceso civil puede que las partes, o alguna de ellas, haya obtenido imágenes que acrediten el objeto de su pretensión, o las razones de la oposición por el demandado, pero el hecho de que esta prueba exista, por mucho que esta sea concluyente, no quiere decir que el juez pueda valorarla sea el momento en el que esta se haya aportado al proceso, sino que para que el juez pueda tomarla en consideración se hace preciso que la proposición de la prueba al proceso se haya verificado en el momento oportuno y que en el caso de la prueba videográfica que ahora tratamos ello debe ser en el escrito de demanda en el caso del actor y en el del demandado en el contestación a la demanda en el juicio ordinario y en la misma vista del juicio verbal en su caso, ya que aunque existe un anteproyecto de ley de reforma de la LEC -EDL 2000/77463- que prevé la inclusión de la contestación a la demanda en el juicio verbal para equilibrar la posición de las partes en este tipo de juicio que evite la indefensión que ahora existe cuando de forma sorpresiva conoce la aportación de pruebas del demandado en la misma vista del juicio verbal en la actualidad todavía no se ha tramitado y seguimos con esta situación de desequilibrio entre las partes al conocer el demandado en el juicio verbal perfectamente las pruebas que propone el actor y, sin embargo, este no conoce las del demandado sino hasta que este no las aporta en la misma vista.

III. Exigencia de aportación de pruebas videográficas en determinados litigios

[[QUOTE2: "Por ejemplo, en el caso de los atentados al derecho al honor"]]

Existen numerosos supuestos en los que la exigencia de una aportación de prueba de video es básica para llegar a la convicción del juez de que los hechos han ocurrido tal cual se reclama. Piénsese, por ejemplo, en el caso de los atentados al derecho al honor por medio de difusión en imágenes del contenido de esas afirmaciones que se reclaman. Pues bien, en estos casos es preciso que conste aportado al proceso el medio probatorio de las imágenes y el audio, el cual se aportará con la demanda principal al estar incluido en la exigencia del art. 265 LEC -EDL 2000/77463-. A estos efectos, la AP Madrid, Secc 8ª, 31-2-11, Rec 493/10 -EDJ 2011/31650- revocó una sentencia condenatoria en materia de acción de rectificación en base a la emisión de imágenes de la demandada en programa televisivo relacionado con usos abusivos de servicios telefónicos por la falta de acreditación del contenido de la emisión discutida, al no constar en autos el soporte videográfico de la noticia, lo que determina la improcedencia de la acción ejercitada, habida cuenta de que la demandada sólo admitió la fecha de la emisión, sin que conste que se hiciera referencia a la actora o su organización, ni se vinculara su anagrama a una actuación fraudulenta o ilegal. Por ello, el tribunal considera ausente del procedimiento el soporte videográfico de la noticia -el cual tendría que haber sido llevado a la litis por el demandante en el momento al que se refiere la LEC art.265-. Por ello, la Audiencia concreta que «ni hay admisión de los hechos en los términos que se recoge en la sentencia recurrida, ni desde luego, y por ello, prueba suficiente de los mismos que puedan amparar la estimación, aun parcial, de la demanda; los documentos aportados junto con la demanda, consistentes en fotografías de distintos momentos de la emisión, no acreditan que el contenido de aquélla se haya producido en los términos en los que se pretende por el demandante.» En este caso resulta evidente que la prueba que se debió aportar era la videográfica de la emisión de la grabación, y llevarlo a cabo con la demanda, único momento apto para aportarlo al proceso.

Sobre la denegación de la prueba documental.

IV. La necesidad de que la prueba videográfica se aporte con la demanda, y/o con la contestación a la demanda en el ordinario y por el demandado en la vista del verbal

a. Obligación de aportarlos por la vía de la LEC art.265 -EDL 2000/77463-

[[QUOTE2: "Aportación extemporánea"]]

Las pruebas consistentes en videos con cuyo contenido la parte pretenda acreditar determinados extremos solo pueden aportarse en los momentos expuestos por el principio de preclusión o aportación de pruebas al proceso civil, y está vetada la opción de aportarlos más tarde. Si se aportara en otro momento el juez debería rechazar su aportación por entender que se trata de una aportación extemporánea. Así, como señala la Sentencia TS 15-12-08, Rec 855/03 -EDJ 2008/262342-, «esta Sala ha permitido aportar en periodo de prueba aquellas que completen las presentadas con la demanda o la contestación o tengan como finalidad contrarrestar los alegatos de la otra parte (SSTS de 11-10-1989, 2-6-1990 y 30-12-1992). Sin embargo, en tales casos el juez debe determinar en cada supuesto si lo que se pretende aportar persigue desvirtuar las alegaciones hechas o enmendar o corregir un error o una omisión involuntaria, con el fin de evitar que en virtud de la norma contenida en el artículo 265.3 LEC -EDL 2000/77463- se introduzcan documentos que no se aportaron en su día, lo que produciría una lesión del derecho a la defensa del demandado. Por tanto, el juez tiene la facultad de negar la aportación de aquellos documentos que no se ajusten a la estricta previsión legal.»

Esta obligación de aportar la prueba de video con la demanda o contestación se desprende de lo dispuesto en el art. 265 LEC -EDL 2000/77463- en donde se hace constar que: 1. A toda demanda o contestación habrán de acompañarse: (...) 2.º Los medios e instrumentos a que se refiere el apartado 2 del artículo 299, si en ellos se fundaran las pretensiones de tutela formuladas por las partes.

b. La inclusión de la prueba de video en la LEC art.299.2 -EDL 2000/77463-

¿Y cuáles son esos medios? Los del aptdo 2 del art. 299 -EDL 2000/77463- referidos a los medios de prueba a aportar a un proceso y que señala que: 2. También se admitirán, conforme a lo dispuesto en esta Ley, los medios de reproducción de la palabra, el sonido y la imagen, así como los instrumentos que permiten archivar y conocer o reproducir palabras, datos, cifras y operaciones matemáticas llevadas a cabo con fines contables o de otra clase, relevantes para el proceso.

Es decir, que ya el legislador del año 2000 en la nueva LEC -EDL 2000/77463- previó la prueba de video como mecanismo a aportar al proceso, ya que con la anterior legislación en donde también se había planteado qué tipo de prueba era esta solo tenía encaje en la prueba documental, no obstante lo cual ahora tiene conexión con el apartado 2º del art. 299 LEC antes visto.

c. ¿Cabe aportarla en la audiencia previa al juicio o el actor en la vista del verbal?

Ahora bien, de no aportarse con la demanda o contestación no es válido aportarlo en otros momentos procesales, aunque es cierto que en algunos casos se ah pretendido aportar la prueba de video en la audiencia previa al juicio o por el actor en el verbal, lo que tiene un límite, ya que el art.265.3 LEC –EDL 2000/77463- señala que: No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, el actor podrá presentar en la audiencia previa al juicio los documentos, medios, instrumentos, dictámenes e informes, relativos al fondo del asunto, cuyo interés o relevancia sólo se ponga de manifiesto a consecuencia de alegaciones efectuadas por el demandado en la contestación a la demanda. Del mismo modo, consta en la LEC art.426.5 que En el acto de la audiencia, las partes podrán aportar documentos y dictámenes que se justifiquen en razón de las alegaciones complementarias, rectificaciones, peticiones, adiciones y hechos nuevos a que se refieren los apartados anteriores de este artículo.

Pero ello quiere decir que para aportarse en la audiencia previa en el ordinario, o en la vista del verbal antes de la práctica de la prueba, este medio probatorio, ello exigiría que el objeto de esa aportación esté directamente relacionado con las alegaciones del demandado en la contestación, pero no debe confundirse esta opción con un olvido del actor de no aportarlo con la demanda y a raíz de ese olvido y su alegación por el demandado en su contestación aportarlo en la audiencia previa como si se tratara esta opción de un trámite de subsanación de errores de aportación documental. Por descontado, en la vista del juicio verbal el único que puede aportar esta prueba es el demandado, ya que así lo admite el aptdo 4º del art. 265 LEC -EDL 2000/77463-, que señala que: En los juicios verbales, el demandado aportará los documentos, medios, instrumentos, dictámenes e informes a que se refiere el apartado 1 en el acto de la vista. A este respecto, y en relación a los límites para poder aportar una prueba, en este caso la videográfica, en el acto de la audiencia previa recuerda el TS en sentencia de fecha 23-5-10 que: «Como declara la STS de 15 de diciembre de 2008, RC n.º 855/2003 -EDJ 2008/262342-, esta Sala ha permitido aportar en periodo de prueba aquellas que completen las presentadas con la demanda o la contestación o tengan como finalidad contrarrestar los alegatos de la otra parte (SSTS de 11-10-1989, 2-6-1990 y 30-12-1992). Sin embargo, en tales casos el juez debe determinar en cada supuesto si lo que se pretende aportar persigue desvirtuar las alegaciones hechas o enmendar o corregir un error o una omisión involuntaria, con el fin de evitar que en virtud de la norma contenida en el artículo 265.3 LEC se introduzcan documentos que no se aportaron en su día, lo que produciría una lesión del derecho a la defensa del demandado. Por tanto, el juez tiene la facultad de negar la aportación de aquellos documentos que no se ajusten a la estricta previsión legal.» Con ello, el Alto Tribunal insiste en que no es posible utilizar esta vía para sustituir un error cometido y verificar una aportación extemporánea de esta prueba de video.

[[QUOTE1: "Valoración que pueda llevar a cabo cada parte sobre la prueba de video aportada por la contraria "]]

Con respecto a la valoración que pueda llevar a cabo cada parte sobre la prueba de video aportada por la contraria hay que señalar que la LEC art.427 -EDL 2000/77463- apunta que: En la audiencia, cada parte se pronunciará sobre los documentos aportados de contrario hasta ese momento, manifestando si los admite o impugna o reconoce o si, en su caso, propone prueba acerca de su autenticidad. Con ello, es admisible que en estos casos la parte que se opone a la admisión de estas pruebas pueda alegar su ilicitud u obtención vulnerando los derechos fundamentales con el objetivo de obtener una declaración de ilegalidad en la obtención de ese medio probatorio.

d. Sobre la viabilidad o no ilicitud de la aportación de la prueba de video al grabar a una persona en la vía pública y aportar el video al proceso civil

En primer lugar hay que reseñar que debe entenderse que es en la audiencia previa al juicio en ese instante de valoración de la prueba de video aportada por la parte contraria cuando se debe realizar esta alegación de posible ilicitud como consta en la LEC art.287 -EDL 2000/77463-

[[QUOTE2: "Tribunal Supremo, sentencia de 22-2-07, Rec 512/03 -EDJ 2007/10523-)"]]

Pero nos debemos preguntar si uno de los medios probatorios que se aportan en el proceso sobre esta materia, cual es la grabación de imágenes de personas obtenidas en la vía pública es un medio ilícito de obtener pruebas. Por ejemplo, actuaciones de determinadas personas grabadas por detectives privados. Sobre ello se ha pronunciado el Tribunal Supremo, (entre otras, sentencia de 22-2-07, Rec 512/03 -EDJ 2007/10523-) en la que apunta que en estos casos:

a.- La finalidad de las imágenes está admitida -servir de medio de prueba reconocido por la Ley (LEC art.261.1.5º -EDL 2000/77463-) en un proceso-;

b.- Que la grabación fue realizada por detectives privados -sujeto a un marco normativo y con deber de reserva-;

c.- La grabación tuvo lugar en lugares abiertos al público -en horas de día y en plena calle pública-;

d.- La imagen del actor es del todo aséptica, careciendo de cualquier matiz humillante o que afecte a su dignidad como persona, ni a su vida íntima, o, en fin, de cualquier otro modo lesiva al derecho fundamental que se invoca;

e.- El empleo que se hizo de la imagen tampoco se considera abusivo, arbitrario o atentatorio al derecho, y,

f.- No se ha acreditado ningún otro tipo de utilización del vídeo, cuyo original se conserva, sometido al deber de reserva, por la agencia de detectives demandada.

En la Sentencia se hace constar que el derecho a la propia imagen se haya delimitado por la ley con referencia a los usos sociales y atendiendo al ámbito que, por sus propios actos, mantenga cada persona reservado para sí misma o su familia, y se resalta que no es un derecho absoluto y que puede ceder ante intereses constitucionalmente relevantes con sujeción al principio de proporcionalidad.

También se apunta que no constituye el objeto de la grabación algo distinto de la vida social normal, vía pública, ni la realización de actos especiales que puedan comprometer derechos o intereses. Y como consecuencia de la contraposición del derecho a la propia imagen con el de utilización de todo tipo de medios probatorios lícitamente obtenidos en un proceso judicial, que también tiene rango fundamental al hallarse recogido en el art. 24.2 CE, el primero queda muy relativizado, y exige examinar en el caso cual haya de ser el preponderante, inclinándose por el segundo habida cuenta que no ha existido daño para la imagen. El derecho a la propia imagen como derecho personal se halla protegido en la CE art.18.1, y en la LO 1/1982, de 5 mayo, en cuyo art.7.5 considera intromisión ilegítima la captación, reproducción o publicación por fotografía, filme o cualquier otro procedimiento, de la imagen de una persona en lugares o momentos de su vida privada o fuera de ellos, salvo los casos previstos en el art.8.2.

[[QUOTE1: "Es perfectamente legítima la aportación al proceso de una prueba de video en la que aparezca la imagen de una persona grabada en la vía pública"]]

Lo que el TS concluye es que es perfectamente legítima la aportación al proceso de una prueba de video en la que aparezca la imagen de una persona grabada en la vía pública, ya que el derecho a la propia imagen no es un derecho absoluto, y se encuentra sujeto a las limitaciones derivadas: de los otros derechos fundamentales -en relación con un juicio de proporcionalidad-, de las leyes -arts.2.1 y 8 (cuyos supuestos tienen carácter enumerativo) LO 1/1982, EDL 1982/9072-, los usos sociales -art.2.1 LO 1/1982-, o cuando concurran singulares circunstancias, diversas y casuísticas, de variada índole subjetiva u objetiva, que, en un juicio de ponderación y proporcionalidad, excluyen la apreciación de la ilicitud o ilegitimidad de la intromisión. Y el TS viene a admitir que no es prueba ilícitamente obtenida la de las imágenes de una persona, lo cual se puede aportar a un proceso civil siempre que se haga con la demanda y nunca en un momento posterior.

e. Si se aportan los fotogramas de un hecho ¿Cabe aportar más tarde la cinta de video para cotejarlo?

[[QUOTE2: "No se trata de una nueva prueba"]]

En el caso analizado por la AP Valencia, Secc 7ª, 4-10-13, Rec 112/13 -EDJ 2013/258299- se aportaron con la demanda varios fotogramas con respecto a unos hechos que eran objeto de enjuiciamiento y la cinta de video se reclama más tarde para cotejar los fotogramas. En ese caso se alegó la aportación extemporánea de la prueba videográfica pues, de acogerse, determinaría que no podría tomarse en consideración su examen. Pero el Tribunal admitió la aportación del video después de la demanda, ya que «no se trata de una prueba extemporánea dado que los fotogramas del vídeo ya se habían incorporado a las actuaciones con el escrito de demanda, además, al folio 4 de la demanda, en el punto cuarto relativo a la dinámica de los hechos la parte demandante indicó que «No obstante lo cual se deja constancia de la existencia de la prueba videográfica, por si el Juez de instancia considerara adecuado su visionado para su mejor ilustración. Todo lo cual nos lleva a concluir que no se trata de una nueva prueba sino de la misma que ya se incorporó en otro formato.»

f. Sobre la necesidad de la aportación de la prueba de video

Es sabido que cada parte que sostiene una pretensión debe probar los extremos de sus alegaciones y que en la actualidad la introducción de los medios técnicos como la grabación permite apoyar estas en un proceso civil. Ocurre que en muchos supuestos incluso la disponibilidad de la aportación de este medio de prueba exige que se presente con la demanda o contestación ante el tribunal y que la omisión de su aportación puede entenderse con un efecto negativo, ya que se supone que hubo «disponibilidad» para aportar la prueba de video pero no se aportó. Así las cosas en la sentencia de la AP Barcelona, Secc 17ª, 2-2-01, Rec 473/00 se pone de manifiesto esta carencia en la aportación de la prueba de video en un caso de una agresión tras un encuentro de futbol en el que había cámaras de video y se recoge que: Ciertamente, no existe una prueba directa sobre la misma, como podría ser un vídeo en que se reflejase, pero no puede olvidarse que resultan habituales este tipo de incidencias en partidos de las características del que se celebró. Piénsese que se trataba de un partido en que el equipo de la demandada se proclamó campeón de liga. (...) Pero es más, requerida la demandada para que aportase una copia del vídeo de seguridad del encuentro, así como el registro o partes de incidencias, no los aportó, ni alegó razón alguna para no cumplimentar los requerimientos del modo solicitado, de lo que se desprende que dichas pruebas no le eran favorables».

NOTAS:

1.- TS, Sala Primera, de lo Civil, 23-3-10, Rec. 1335/06 -EDJ 2010/37588-.

[[QUOTE2: "LEC"]]

2.- LEC art.287 -EDL 2000/77463- Ilicitud de la prueba

1. Cuando alguna de las partes entendiera que en la obtención u origen de alguna prueba admitida se han vulnerado derechos fundamentales habrá de alegarlo de inmediato, con traslado, en su caso, a las demás partes.

Sobre esta cuestión, que también podrá ser suscitada de oficio por el tribunal, se resolverá en el acto del juicio o, si se tratase de juicios verbales, al comienzo de la vista, antes de que dé comienzo la práctica de la prueba.

A tal efecto, se oirá a las partes y, en su caso, se practicarán las pruebas pertinentes y útiles que se propongan en el acto

3.- El Tribunal Constitucional ha afrontado en diversas Sentencias (entre otras, 231/1988, 2-12 -EDJ 1988/547-; 99/1994, 11-4 -EDJ 1994/3085-; 117/1994, 17-4 -EDJ 1994/3627-; 81/2001, 26-3 -EDJ 2001/1928-; 139/2001, 18-6 -EDJ 2001/10803-; 156/2001, 2-7 -EDJ 2001/14942-; 83/2002, 23-4 -EDJ 2002/11229-; 14/2003, 28-1 -EDJ 2003/1376-) el alcance de dicho derecho, el que caracteriza constitucionalmente (SS. 117/94; 81/2001; 83/2002) como «un derecho de la personalidad, derivado de la dignidad humana y dirigido a proteger la dimensión moral de las personas, que atribuye a su titular un derecho a determinar la información gráfica generada por sus rasgos físicos personales que pueden tener difusión pública. La facultad otorgada por este derecho, en tanto que derecho fundamental, consiste en esencia en impedir la obtención, reproducción o publicación de la propia imagen por parte de un tercero no autorizado, sea cual sea la finalidad -informativa, comercial, científica, cultural, etc.- perseguida por quien la capta o difunde». Y precisando aún más los contornos dice «se trata de un derecho constitucional autónomo que dispone de un ámbito específico de protección frente a reproducciones de la imagen que, afectando a la esfera personal de su titular, no lesionan su buen nombre ni dan a conocer su vida íntima, pretendiendo la salvaguardia de un ámbito propio y reservado, aunque no íntimo, frente a la acción y conocimiento de los demás. Por ello atribuye a su titular la facultad para evitar la difusión incondicionada de su aspecto físico, ya que constituye el primer elemento configurador de la esfera personal de todo individuo, en cuanto instrumento básico de identificación y proyección exterior y factor imprescindible para su propio reconocimiento como sujeto individual» (SSTC 231/1988; 99/1994; 81/2001; 83/2002). En resumen, el derecho a la propia imagen «garantiza un ámbito privativo de la propia personalidad ajeno a injerencias externas, impidiendo la obtención, reproducción o publicación por un tercero de una imagen que contenga los rasgos físicos que permita reconocer su identidad» (SSTC 156/2001; 83/2002, 14/2003).

Este artículo ha sido publicado en la "Revista de Jurisprudencia", número 1, el 1 de febrero de 2015.


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