Social

La buena práctica del profesional laboralista en Sala

Tribuna

I. La doble lealtad del profesional a su cliente y al tribunal

El profesional del Derecho Laboral, señaladamente el abogado y graduado social, cuando interviene en Sala ante la Jurisdicción Social no solamente sirve para patrocinar los intereses privados de su cliente, vehiculiza también intereses públicos, y, como el Magistrado, está puesto por el Estado. Es cierto que no puede exigírsele la independencia, imparcialidad y neutralidad propia de la función judicial, pues la defensa del cliente no se desarrolla de manera objetiva, mas ello no significa deba exclusivamente lealtad a su defendido, pues, en cuanto colaborador del Juez, debe ser leal con el Tribunal ante el que actúa. Al decir del gran jurista italiano Piero Calamandrei en su obra «Elogio de los Jueces escrito por un Abogado» (Versión al español traducida por Santiago Sentís e Isaac J. Medina, Editorial Góngora, Madrid 1936, p. 47) cuyas agudas reflexiones, expuestas con luminosa claridad, permanecen de palpitante actualidad, lo que no puede nunca un profesional es afirmar ante el Juez, conscientemente y a sabiendas, nada contrario a la verdad. El saber guardar silencio y callar a tiempo, decía el maestro procesalista italiano, será en ocasiones la manera de conciliar esas dos lealtades. Produce, en efecto, una gran desazón y perplejidad en el Juez comprobar, una vez estudia sosegadamente las actuaciones, y más aún con los soportes de grabación actualmente disponibles, cómo a veces lo que se afirma con aparente seguridad, aplomo y vehemencia en Sala, o en los escritos de formalización e impugnación a los recursos, no se compadece con la verdad. Es perfectamente comprensible que el profesional que así actúa, contradiciendo intencionalmente la verdad, pierda en su discurso argumentativo la credibilidad necesaria produciendo el indeseado efecto de distanciarse de quien está llamado a resolver la litis.

El saber «guardar Sala» se traduce precisamente en el arte de saber conjugar y solemnizar, suscitando la confianza del Tribunal, con gestos y palabras comedidas, con comportamientos éticos y estéticos, la defensa de los intereses y derechos sobre los que se solicita un pronunciamiento. Las voces estentóreas, las gesticulaciones excesivas, el ademán descompuesto, los parlamentos interminables y las palabras de dudoso gusto, son, al decir del que fuera Presidente del Tribunal Supremo Don Diego Medina y García, achaques incompatibles con la razón en el profesional que las emplea.

II. Dos modelos contradictorios de profesional según la visión del cliente o del Juez

No es coincidente el modelo de profesional para un Juez que para el cliente. Lo que un Juez espera de un profesional es discreción, lealtad, claridad, sencillez, urbanidad, concreción, laconismo, orden, pulcritud, puntualidad, y respeto a las distintas fases del proceso. Lo que espera y valora un cliente del profesional que le defiende es la vistosidad, facundia, recursos retóricos, carácter incisivo y escritos prolijos.

Es evidente que recae sobre el profesional la labor más ardua, no exenta de inteligencia, pericia e ingenio, de acreditar unos hechos a través de los medios de prueba pertinentes, proporcionando los argumentos jurídicos, sabiéndose hacer comprender. Sobre el Juez recae la valoración conforme a la sana crítica de los medios probatorios resolviendo según el principio iura novit curia, actualmente plasmado en la LEC art.218.1.2, conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes.

III. Claridad, concreción, concisión, sencillez y deber de colaboración con el Tribunal

La LRJS art.85 no marca pautas de actuación concretas a los profesionales laboralistas a la hora de ratificar y contestar la demanda, más allá de fijar límites a la reconvención, de advertir genéricamente no se podrá hacer sobre la demanda ninguna variación sustancial, si se amplía, y de referir que el demandado contestará afirmando o negando los hechos y alegando cuantas excepciones estime procedentes, así como que colaborarán las partes con el tribunal en la fijación de los hechos sobre los que exista conformidad o disconformidad. Pese a estas lagunas pueden traerse por analogía a colación otros preceptos de la LRJS referidos a la confección de los recursos de suplicación y casación de los que se colige deben ser principios rectores en la concesión de los correspondientes turnos de palabra e intervenciones en Sala la claridad, concreción y concisión. Al respecto nos remitimos, entre otros preceptos, sin ánimo exhaustivo, a los art.196, 210, 221 y 224 LRJS.

Los abogados, acierta una vez más Calamandrei, (ob.cit., p.17) no son artistas de circo ni conferenciantes de salón. Les conviene no darse tono de enseñar a los jueces ni infundirles miedo. Deben saber sugerir al Juez tan discretamente los argumentos para darles la razón, que le deje en la convicción de que los ha encontrado por sí mismo.

Concreción: El profesional laboralista deberá en Sala abordar el núcleo, llegar al meollo o punto central comprimiendo su tesis, como si tuviera que sintetizar una ficha de jurisprudencia para una base de datos.

Claridad: El profesional laboralista deberá hacerse comprender, pues si su tesis se despliega con argumentos oscuros, abstrusos, crípticos, enmarañados, prolijos, cavilosos, dando importancia a aspectos no sustanciales y sin trascendencia para la suerte de la litis, sin que el Juez comprenda a dónde quiere llegar, inducirá a este último al aislamiento y a la desconexión. El buen profesional es el que tiene la convicción de que el Juez ha entendido con facilidad la cuestión que se somete a su consideración ofreciéndole todos los datos para poder resolver. Como atinadamente apunta Pujol Capilla («Guía de comportamientos en las actuaciones judiciales», La Ley, 2ª edición, 2009, p.99) aquel jurista a quien no entienden quienes lo leen o lo escuchan, es probable que no sepa exactamente lo que quiere decir.

Concisión: Deberá saber el profesional laboralista expresarse con brevedad, exactitud y precisión. Claridad y brevedad deben ir juntas, pero si no es posible, para Calamandrei, (ob. cit., p. 53) hay que poner por encima la brevedad: «Cuando un abogado habla poco, el juez, aunque no comprenda lo que dice, comprende que tiene razón». En esto último me permito modestamente discrepar, ya que, por mi experiencia profesional el buen letrado o graduado social, cuando es claro y concreto, aunque su alegato se alargue de manera justificada por la complejidad del pleito, siempre se deja oír con placer por el Juez de lo Social. Obsérvese en el proceso laboral no hay un escrito de contestación a la demanda, por ser un juicio verbal, lo que en algunos pleitos, por su enjundia y dificultad, exigirá en este trámite de contestación oral a la demanda que el profesional dedique el tiempo necesario, sin ser abusivo, en su exposición. En cierta ocasión dos Jueces de lo Social brasileños en estancia profesional en Madrid me refirieron que, en la norma procesal laboral de su país, el trámite de contestación oral a la demanda en juicio viene tasado, con independencia de la mayor o menor complejidad del asunto, a diez minutos, transcurridos los cuales se cierra el turno de palabra. En un término medio y equilibrado, sin necesidad de ser tajantes en los tiempos, apelando al sentido de responsabilidad del profesional, estará la virtud.

Sencillez: El profesional debe dirigirse al Juez con corrección, pero con naturalidad en su exposición, sin artificios retóricos, hablándole con la misma proximidad de espíritu y llaneza a como lo haría si tuviera una conversación de persona a persona, generando con ello su confianza. La experiencia nos indica que el mayor número de acuerdos extrajudiciales se consigue fuera de la vista oral, y la explicación hay que encontrarla, al menos en una parte importante, en la sinceridad y franqueza con que los profesionales se hablan entre sí para abordar lo que les separa intentando llegar a un acuerdo. Por lo mismo, esta franqueza debe impregnar también la comunicación del profesional con el Juez.

Es de todo punto de vista desaconsejable polemizar abiertamente con el Juez en la vista oral y pública. ¿Cómo hacer entonces para salvaguardar el derecho de defensa del cliente? En mi modesta opinión, en estos casos, lo procedente será formular respetuosamente la protesta para que conste en acta, y pedir audiencia para hablar en privado con el Juez. A nadie debe molestar que con educación, respeto y humildad le vayan a ver para limar asperezas, aclarar malos entendidos, o incluso plantearle una queja. El profesional debe también hacerse respetar y lo que debe complacer a un buen Juez de lo Social es que le den tiempo para poder reaccionar y evitar recaer en el futuro en lo que pudiera ser una equivocada dirección del proceso.

Deber de colaboración del profesional con el Tribunal: Es una exigencia derivada de la CE art.118 que en la LRJS tiene su plasmación complementaria en los art.75, 85, 87.3 y 241.2 y 3 -EDL 2011/222121-, previéndose en ejecución medidas discrecionales en cuanto a su aplicación y conminatorias, denominadas apremios pecuniarios o multas coercitivas, según sean impuestas a las partes o a terceros, tendentes ambas a obtener el cumplimiento específico de las obligaciones de dar, hacer o no hacer que se ejecuten o el de las obligaciones legales impuestas en una resolución judicial, y aplicables cuando el requerido deje transcurrir, injustamente, el plazo concedido sin efectuar lo ordenado. Las partes, a través de sus profesionales, tienen el deber de colaborar con el Juez o Tribunal en las cuestiones previas que se puedan plantear en el juicio sobre la competencia, presupuestos de la demanda y alcance y límites de la pretensión formulada. Significar sobre este particular en el proceso social no existe la audiencia preliminar o previa al juicio que es propia del proceso civil (LEC art.414 -EDL 2000/77463-), pero, aun así, resulta idóneo el planteamiento de estas cuestiones previas para depurar o sanear todos los vicios y errores detectados hasta el momento del juicio, a fin de no tener que subsanarlos en un momento posterior con el consiguiente retraso y perjuicio para las partes, dado el principio de celeridad, oficialidad y de intervencionismo por el Juez de lo Social que lo caracteriza, pues, como es sabido, no cabe en el proceso social la libre absolución en la instancia o el sobreseimiento por defectos en el modo de proponer la demanda, inadecuación del procedimiento, o falta de litisconsorcio pasivo necesario, debiéndose, en su caso, declarar la nulidad de lo actuado. De ahí que el Juez o Tribunal, sin apartarse de las pretensiones y causa de pedir que expresen las partes en la demanda y contestación, pueda someter a las partes para alegaciones durante el juicio cuantas cuestiones deban ser resueltas de oficio o resulten de la fundamentación jurídica aplicable, aun cuando hubieran sido alegadas de modo incompleto o incorrecto. Igualmente podrá solicitar en este planteamiento de la tesis alegaciones sobre los posibles pronunciamientos derivados que por mandato legal, o por conexión o consecuencia, resulten necesariamente de las pretensiones formuladas por las partes.

IV. La buena práctica del profesional laboralista en Sala debe ir precedida de una correcta y congruente actuación al presentar la papeleta de conciliación y la demanda, condicionando todo ello el éxito de los posteriores recursos de queja, suplicación y casación

De la misma manera que una mala praxis profesional en el juicio verbal conllevará en la mayoría de los casos un fracaso de los posteriores recursos de suplicación y casación, dada su naturaleza extraordinaria, una mala gestión de las actuaciones pre-procesales incide negativamente en la actuación del profesional en Sala. Al respecto la LRJS art.80.1.c) -EDL 2011/222121- se cuida de precisar en ningún caso podrán alegarse hechos distintos de los aducidos en conciliación o mediación ni introducirse respecto de la vía administrativa previa variaciones sustanciales en los términos prevenidos en el art.72.

Es un error que se desliza con una cierta frecuencia que los profesionales laboralistas planteen por primera vez en el recurso de suplicación cuestiones que no fueron aducidas ni controvertidas en el juicio. Debiéndose recordar, como consecuencia del carácter extraordinario de dicho recurso y su función revisora, no se permite dilucidar en dicha sede una cuestión ajena a las promovidas y debatidas por las partes y resueltas en la sentencia de instancia, pues, en caso contrario, el Tribunal Superior se convertiría también en Juez de instancia, construyendo «ex officio» el recurso, y vulnerando los principios de contradicción e igualdad de partes en el proceso, que constituyen pilares fundamentales de nuestro sistema procesal. Amén de que, si se permitiera la variación de los términos de la controversia en sede de suplicación, se produciría a las partes recurridas una evidente indefensión al privarles de las garantías para su defensa, ya que sus medios de oposición quedarían limitados ante un planteamiento nuevo, siendo tal concepto de diseño jurisprudencial y se estableció para prohibir en sede de recurso extraordinario la introducción como objeto del proceso de aquellas cuestiones fácticas o jurídicas, procesales o de fondo, que, pudiendo ser discutidas sólo a instancia de parte, no fueron, sin embargo, planteadas en la instancia ni resueltas, consiguientemente, en la sentencia recurrida. Y ello con fundamento tanto en la naturaleza extraordinaria y revisora de dicho recurso que requiere, para evitar convertirlo en una segunda instancia, que las infracciones alegadas en él hayan de guardar armónica y debida conexión con las formuladas en demanda y contestación, como en las exigencias derivadas de los principios de preclusión, lealtad y buena fe procesal, igualdad de las partes y derecho de defensa.

V. La necesidad de formular protesta en juicio ante la denegación de medios de prueba pertinentes por el Juez de lo Social como requisito para que prospere en suplicación la indefensión

Sucede en ocasiones que los profesionales laboralistas no formulan formalmente protesta cuando se deniega un medio de prueba que estiman lícito y directamente pertinente y útil al objeto del pleito, comportamiento que, por el juego de los art.87.2 y 193 a) LRJS -EDL 2011/222121-, impedirá prospere luego en suplicación la solicitud de reposición de los autos al estado en que se encontraban al momento de cometerse una infracción de normas o garantías del procedimiento que causen indefensión. La denegación de las pruebas por el iudex a quo, cuando son pertinentes, útiles y lícitas al caso, afecta al derecho de defensa, pero, para que se produzca la nulidad de la sentencia por quebrantamiento de normas del procedimiento, es requisito sine qua non que se haya producido indefensión que consiste, según la jurisprudencia constitucional, en un impedimento del derecho a alegar y de demostrar en el proceso los propios derechos; y para que esa indefensión de lugar a la nulidad de los actos procesales es necesario la concurrencia de diversos requisitos complementarios, a saber:

a) Que el defecto o la falta de garantía sea alegado por la parte que no lo provocó, en aplicación del principio de que no puede alegar indefensión quien no ha actuado en el proceso con la diligencia exigida por la ley.

b) Que se haya formulado protesta en tiempo y forma pidiendo la subsanación de la falta, en aplicación del principio de que nadie puede invocar una infracción por él consentida, pues, en definitiva, el recurso por quebrantamiento de forma exige un previo recurso ordinario que es la protesta previa en su momento, en aras de la efectiva subsanación del defecto cuando éste se cometió, siendo un requisito tradicionalmente exigido por la jurisprudencia constitucional y social.

c) Que la indefensión sea material y no meramente formal, es decir, que trascienda al fallo de la sentencia.

VI. Fase probatoria y conclusiones

Aunque no se exija por la LRJS art.87 -EDL 2011/222121- parece también conveniente que los profesionales, en el momento de proponer las pruebas, proporcionen al Juez de lo Social las explicaciones oportunas sobre el por qué se pide cada medio probatorio, a fin de que por el mismo se pondere su relevancia contando con los elementos de juicio necesarios para poder resolver sobre su pertinencia. Respeto a las fases del procedimiento hay que respetar el orden. Por ejemplo, no se puede hacer la protesta por la denegación de una prueba en fase de conclusiones.

En la última fase del juicio las conclusiones se deben circunscribir a la valoración de la prueba, formulándose oralmente de un modo concreto y preciso, determinando en virtud de su resultado, de manera líquida y sin alterar los puntos fundamentales y los motivos de pedir invocados en la demanda o en la reconvención, si la hubiere, las cantidades que, por cualquier concepto, sean objeto de petición de condena principal o subsidiaria. Conforme a la LEC art.433 -EDL 2000/77463-, de aplicación también al juicio social, la fase de conclusiones remite a los hechos controvertidos, exponiendo las partes de forma ordenada, clara y concisa, si, a su juicio, los hechos relevantes han sido o deben considerarse admitidos y, en su caso, probados o inciertos. A tal fin, harán un breve resumen de cada una de las pruebas practicadas sobre aquellos hechos, con remisión pormenorizada, en su caso, a los autos del juicio.

Este artículo ha sido publicado en la "Revista de Jurisprudencia", número 2, el 15 de mayo de 2015.


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