Establece el párrafo 5º del artículo 25 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social que “En demandas derivadas del mismo accidente de trabajo o enfermedad profesional, cuando exista más de un juzgado o sección de la misma Sala y Tribunal, en el momento de su presentación se repartirán al juzgado o sección que conociera o hubiere conocido del primero de dichos procesos, las demandas ulteriores relativas a dicho accidente de trabajo o enfermedad profesional, siempre que conste dicha circunstancia o se ponga de manifiesto en la demanda.”
No establece el precepto qué ocurre cuando no consta dicha circunstancia o no se pone de manifiesto en la demanda, ni dispone ningún término para que, en caso de conocer la existencia del referido proceso en momento posterior a la presentación de la demanda o, en su caso, a la admisión de la misma, se devuelva para su correcto reparto, situación que está ocasionando numerosos problemas en la práctica diaria de los juzgados.
Asimismo, crea confusión el hecho de que dicho precepto, pese a tratarse de una norma de reparto, esté encuadrado dentro del Título relativo a “la acumulación de acciones, procesos y recursos”. Dicho Título se estructura en dos Capítulos, el relativo a la acumulación de acciones, procesos y recursos y un segundo capítulo relativo a la acumulación de recursos. El artículo comentado esta dentro del primer capítulo en la sección relativa a la acumulación de acciones, no de procesos, de la que se encarga la sección segunda. En el Informe al Anteproyecto de Ley Reguladora de la Jurisdicción Social elaborado por el Consejo General de Poder Judicial de conformidad con el artículo 108.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ya se advertía este defecto en la ubicación del precepto. Cuando trata de la acumulación de procesos, se indica que “en la sección que tiene por objeto la acumulación de acciones aparecen dos particularidades que más bien afectan al tratamiento procesal de la acumulación de que aquí se trata…”, siendo una de las referidas particularidades el analizado párrafo 5º del artículo 25 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Esta cuestión está provocando problemas de aplicación y de interpretación de la norma, habiendo sido ya objeto de debate y estudio por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 24 de Marzo de 2014 , número de recurso 5349/2013. Se trata de una relevante sentencia en la que se debate si nos encontramos ante un tema de acumulación o de reparto , concluyendo que se trata de una cuestión de reparto. Se desprende del análisis de la misma las importantes consecuencias que tiene que haya una correcta aplicación de lo previsto en la ley, es decir, que se proceda al reparto al Juzgado que está conociendo del anterior proceso derivado del mismo accidente de trabajo puesto que, en caso contrario, una vez se conozca esta circunstancia, se procederá a tal remisión, lo que comporta en la práctica un retraso importante en el conocimiento del asunto. Ello unido a la tardanza en los señalamientos que existe en la mayoría de los Juzgados de lo Social, puede suponer que se tarde más de dos años en ver el juicio, ya que, dependiendo de cuando se tenga conocimiento de la existencia del proceso anterior, que puede ser en el propio acto de la vista, si se acuerda la devolución al Decanato para que sea repartido al Juzgado que conoce del anterior proceso y éste le da un trámite normal, pasará, cuanto menos en la mayoría de los casos, un año más para que tenga lugar el acto de juicio.
Dicha sentencia trae causa de la dictada por el Juzgado de lo Social número 33 de Barcelona, sentencia que había conocido del procedimiento en materia de recargo por falta de medidas de seguridad y del procedimiento que acumuló del Juzgado de lo Social número 12 de esta ciudad, procedimiento en materia de impugnación de sanción administrativa derivado del mismo accidente de trabajo.
Frente a la misma se interpuso recurso de suplicación por la representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social y por el Departament d´Empresa i Ocupació de la Generalitat de Catalunya, entendiendo que se había infringido lo previsto en el artículo 30.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social al entender que los dos procesos no eran acumulables.
Antes de entrar a comentar la referida resolución, hacer alusión a que la misma contiene un voto particular del Magistrado Daniel Bartomeus Plana, discrepando del criterio mayoritario tanto en la argumentación sobre la acumulación de procesos como en la decisión que declara la nulidad de actuaciones seguidas en el juzgado de instancia. Considera dicho Magistrado que “No participo de la idea, comprendida en el fundamento tercero de la ponencia mayoritaria, de que la cuestión sobre la acumulación es especialmente compleja atendiendo la confusión de la regulación vigente. Bien al contrario, creo que la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social establece un principio meridianamente claro, la obligación de acumular los procesos que, si se siguen por separado, pueden dar lugar a sentencias contradictorias. Esto es lo que establece el artículo 30.1 L.R.J.S. y no veo ningún punto de posible confusión en esta regulación.
Si hay en el mundo un caso paradigmático al que hay que aplicar esta previsión, es el del proceso de impugnación del recargo por falta de medidas de seguridad en relación al proceso de impugnación de la sanción por infracción de medidas de seguridad. Se trata de dos procedimientos que traen causa de una misma realidad constatada por un acta de la Inspección de Trabajo, de forma que en caso de seguirse procedimientos separados se podrían dictar sentencias con pronunciamientos o fundamentos contradictorios, incompatibles o mutuamente excluyentes (art.30.1.).
Por tanto, creo que el procedimiento en la instancia se siguió escrupulosamente bien a partir del momento en que se dictó el auto que acordó la acumulación…La decisión de la Sala, que naturalmente respeto, conduce a perpetuar la catastrófica situación que se daba antes de la asunción de la competencia en materia de sanciones administrativas por parte del orden social de la jurisdicción. Impedir la acumulación de estos procesos aboca al desastre y provoca la perplejidad de los afectados que han de asistir a dos juicios diferentes sobre la misma cuestión”.
Retomando el análisis del parecer mayoritario de la sentencia comentada, ésta dispone que “… el contenido del Título III del Libro I L.R.J.S. (“De la acumulación de acciones, procesos y recursos”) no deja de presentar dudas y problemas hermenéuticos de diferente naturaleza.
En esta tesitura es necesario reflexionar, por tanto, si la impugnación del recargo y el de las sanciones administrativas derivadas del mismo accidente son o no acumulables. Y es necesario referir que la respuesta no es simple, vista la evidente confusión que provoca la actual regulación , lo que ha dado lugar a un largo y complejo debate en la Sala…”
Seguidamente, tras comentar la regulación existente en materia de acumulación de procesos y de acciones en la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, señala que lo dispuesto en el comentado párrafo quinto del artículo 25 es una referencia “ciertamente singular” puesto que el artículo 25 se está refiriendo a la acumulación de acciones pero, sin embargo, el apartado quinto regula las normas de reparto.
Dispone la sentencia que “El apartado sexto del citado artículo 25 establece que se podrán acumular por el actor en su demanda, las pretensiones que se deduzcan del mismo acto o resolución administrativa, así como las que se refieran a varios actos o resoluciones administrativas siempre que entre ellas exista conexión directa . Ya hemos dicho que no estamos hablando en este caso de acumulación de acciones, sino de procesos. Pero ocurre que este último precepto podría dar una evidente pista hermenéutica: si se hace del referido precepto una interpretación amplia la empresa actora, conforme al art.25.6 L.R.J.S., podría haber formulado una única demanda –en el caso de coincidencia temporal entre el recargo y la resolución administrativa final sobre la sanción- ambas acciones (y así parece desprenderse de la referencia a “varios actos o resoluciones administrativas en las que exista una conexión directa”) por lo que no tendría ningún sentido negar después la acumulación de procesos. Ahora bien, es necesario rechazar que el mencionado precepto sea aquí de aplicación.
En efecto, el artículo 25 está contemplando las reglas generales de la acumulación de acciones –entre las que se encuentra la referida remisión a la impugnación de actos administrativos, lo que lógicamente remite a la modalidad procesal del artículo 151 L.R.J.S. Y posteriormente, el artículo 26 establece los supuestos especiales, entre los que se encuentra la acumulación de procesos de Seguridad Social (en el ya referido apartado 6). Por tanto, parece evidente que la Ley ya diferencia en el terreno de la acumulación de acciones entre la impugnación de actos administrativos –del artículo 151 y al que se aplican las reglas generales- y las materias prestacionales de Seguridad Social –que se rigen por las reglas generales.
Realiza la Sala una serie de consideraciones para rechazar el argumento esgrimido en la sentencia de instancia en relación a que desde la entrada en vigor de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social el procedimiento de recargo de prestaciones se sigue por la modalidad procesal del artículo 151 LRJS. Dispone, en síntesis, que no debe seguir dicha modalidad , en primer lugar, por la naturaleza híbrida del recargo, lo que lleva a la necesidad de que en el proceso de tramitación se cumplan los requisitos exigidos por la ley para las sanciones, pero dado que sus consecuencias benefician a la persona asalariada la naturaleza sustantiva del recargo es prestacional. Y, en segundo lugar, por una interpretación literal de la ley, dado que el artículo 28.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social sitúa en el mismo terreno los procesos sobre prestaciones de Seguridad Social y los de recargo.
Concluye la Sala afirmando que el precepto que es de aplicación al presente supuesto y que prohíbe la acumulación de estos dos tipos de procesos el artículo 30 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social en particular, lo previsto en el apartado 2 que establece que “Asimismo, se acumularán los procesos que tengan su origen en un mismo accidente de trabajo o enfermedad profesional, aunque no coincidan todas las partes o su posición procesal, salvo que hayan debido tramitarse mediante procedimientos administrativos separados, en cuyo caso solamente podrán acumularse las impugnaciones referidas a un mismo procedimiento”.
Por lo tanto, considera que no es posible la acumulación de estos procesos al tramitarse mediante procedimientos administrativos separados, concluyendo que “Es obvio que la asunción de competencias jurisdiccionales en materia de sanciones después de la LRJS no varía sustancialmente el referido panorama, dado que no tendría ningún sentido que un juzgado declarase que ha existido incumplimiento a efectos de recargo y otro, en materia sancionadora, llegase a la conclusión contraria. Es por ello que el artículo 25.5 LRJS prevé, como se ha visto, que las demandas derivadas del mismo accidente o enfermedad profesional se repartan al mismo juzgado o tribunal. Ahora bien, el referido precepto lo que está regulando –en forma indebida, dado que el artículo 25 se refiere a la acumulación de procesos –es meramente un criterio de reparto, que no de acumulación.
Por las anteriores consideraciones analizadas, la Sala estimó el recurso interpuesto por la Entidad gestora y por la Administración autonómica, declarando la nulidad de actuaciones desde el momento en que se acordó la acumulación de procesos, sin perjuicio de que la demanda de la impugnación de la sanción fuese repartida de nuevo al Juzgado de lo Social número 33 de Barcelona, en aplicación de lo previsto en el artículo 25.5. de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Por todo lo anteriormente expuesto, tratándose de una norma de reparto, cabe concluir que dadas las consecuencias que conlleva el que no se haya repartido correctamente la demanda al juzgado que conoció del primer proceso derivado del mismo accidente de trabajo, por desconocer esta circunstancia o por cualquier otro motivo, cuando llegue al Juzgado una demanda de recargo de prestaciones o de impugnación de la sanción por infracción de medidas de seguridad, es importante rectificar el error lo antes posible. Una vía posible es requerir a las partes para que pongan en conocimiento del Juzgado si existe una demanda anterior relativa al mismo accidente de trabajo y Juzgado que conoce del asunto, para que en caso de que exista tal demanda, se devuelva el segundo proceso al Decanato a la mayor brevedad posible para su correcto reparto, evitando de este modo demoras y perjuicios innecesarios a las partes.
La solución de realizar la comprobación por el propio juzgado a través del registro de asuntos del Decanato puede resultar problemática si existe otra demanda de impugnación de sanción diferente a la derivada de infracción de medidas de seguridad, supuesto que acaeció en la práctica y que provocó que el expediente fuera de un juzgado a otro hasta que se resolvió por el Juzgado Decano qué juzgado debía conocer del asunto por aplicación del analizado párrafo 5º del artículo 25 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
En conclusión, y dado que no se estable plazo en la ley para remitir el asunto al Juzgado Decano para que sea repartido al Juzgado que conoce del primer proceso derivado del mismo accidente de trabajo, vistas las consecuencias que puede tener que se advierta la existencia de dicho proceso en el propio acto de la vista, es importante remarcar la importancia que tiene de que la parte demandante haga constar en demanda la existencia del proceso anterior o bien, si no es así, el Juzgado requiera a la parte para que lo indique, a efectos de evitar una demora más larga de la ya existente en el señalamiento del acto de juicio.
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