El precepto fue introducido en nuestra legislación procesal por la Ley 8/2021, de 2 de junio, (por la que se reforma la legislación civil y procesal para el apoyo a las personas con discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica), con la finalidad de poder realizar ajustes en el procedimiento judicial cuando intervenga una persona con discapacidad.
Ajuste del procedimiento
Son varios los aspectos que deben ser analizados, entre ellos, como es natural, el propio concepto de “ajuste del procedimiento”. Pero antes, debo poner de manifiesto la relación de tal artículo con la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, aprobada por la Asamblea General de Naciones Unidas, en Nueva York, el 13 de diciembre de 2006. El artículo 13 de dicho texto internacional, intitulado “Acceso a la Justicia”, dispone que “1. Los Estados Partes asegurarán que las personas con discapacidad tengan acceso a la justicia en igualdad de condiciones con las demás, incluso mediante ajustes de procedimiento y adecuados a la edad, para facilitar el desempeño de las funciones efectivas de esas personas como participantes directos e indirectos, incluida la declaración como testigos, en todos los procedimientos judiciales, con inclusión de la etapa de investigación y otras etapas preliminares...”
Como puede verse (el subrayado del precepto es mío) la Convención exige que los Estados que la han firmado establezcan normas procesales específicas cuando intervenga una persona con discapacidad o una persona mayor, con la finalidad de que la tutela judicial sea realmente efectiva. Y es que el sistema judicial asume un relevante papel para la efectividad de los derechos reconocidos por la Constitución y por el resto del ordenamiento jurídico, ya que el reconocimiento de un derecho por la norma jurídica carece de sentido si el Estado no configura un mecanismo que permita su aplicación efectiva, es decir, que posibilite su cumplimiento eficaz en caso de violación o desconocimiento.
Exigencias de corrección
Es importante resaltar, desde una óptica procesal, que la realización del Estado de Derecho exige no solo que haya un derecho fundamental de acceso a los tribunales, sino que es preciso, además, que los procesos se desarrollen siguiendo ciertas exigencias de corrección o, por acudir a la fórmula del art. 24.2 de la Constitución española, "con todas las garantías". Solo así los litigantes podrán aceptar que el proceso es justo, abstracción hecha de cuál sea el resultado final del mismo, en esto consiste el derecho al proceso debido. La experiencia nos enseña que las personas en condición de vulnerabilidad pueden encontrar más obstáculos en el ejercicio de ese derecho de acceso a los tribunales, y ello nos obliga a todos los poderes públicos a un papel especialmente activo en su eliminación. Este deber constituye un mandato constitucional, ex art. 9.2 CE, que encuentra, en el ámbito específico de la Justicia, su proclamación en la Carta de los Derechos de los Ciudadanos ante la Justicia.
Establecido el carácter fundamental de este derecho de acceso a los Tribunales de Justicia, me referiré al concepto de ajuste del procedimiento. Los “ajustes” consisten en la adaptación que se realiza en una norma para tener en cuenta las necesidades específicas de una persona con discapacidad, con el fin de que esa persona pueda acceder a la Justicia plenamente y en condiciones de igualdad, fundamentalmente en tres planos: (i) Plano físico, para tener plena accesibilidad física a los edificios e instalaciones judiciales; (ii) Plano comunicacional, para recibir la información de forma efectiva utilizando los medios adecuados: sistema Braille, formatos digitales, accesibilidad web, textos de lectura fácil, lenguaje de signos, entre otros; y (iii) Plano procesal o legal, para participar en los procesos judiciales para defender un derecho propio (demandante, demandado, acusado…).
Aplicación de ajustes
Para la aplicación de estos ajustes habrá que detectar, en primer lugar, la propia necesidad del mismo; en segundo lugar, deberán determinarse las específicas medidas que resultan adecuadas en el caso concreto; y, por último, será necesario valorar si las mismas resultan razonables. De esta manera, resulta relevante que el juez, fiscal, abogado, que ha de afrontar la situación, tenga un amplio conocimiento y sensibilización sobre la Discapacidad y sobre las barreras que obstaculizan la participación de las personas con discapacidad en el acceso a la Justicia.
El artículo 7 bis de la ley procesal enumera los ajustes que cabe hacer, cuya finalidad esencial es garantizar la correcta comunicación entre el tribunal y la persona necesitada de la adaptación procedimental. Para ello, y en general con todas las personas, abstracción hecha de sus circunstancias personales, es fundamental reiterar la necesidad de un lenguaje claro y accesible, que permita conocer a la persona que interviene en el proceso las razones que justifican su intervención en él, así como cuáles son sus derechos y cargas procesales.
Reforma constitucional
Por razones de espacio, no puedo ahondar en un ajuste de gran relevancia como es el de la figura del facilitador, persona distinta de la que, en su caso, preste al apoyo normalmente, y que tampoco cabe confundir con el familiar o persona de confianza que acompañe a la persona mayor o con discapacidad.
Dos apuntes para terminar. Los conceptos de persona mayor y persona con discapacidad no son necesariamente coincidentes, por más que sus necesidades, y los ajustes procesales correlativos, puedan ser coincidentes, La segunda cuestión que merece ser destacada es que el artículo al que me estoy refiriendo, aun cuando está en la ley procesal civil, es de aplicación a todo tipo de procesos, dada su aplicación supletoria respecto del conjunto de normas procesales.
No puedo terminar este artículo sin referirme a la reciente reforma constitucional, que ha dado al artículo 49 de nuestro texto constitucional una nueva redacción, que va mucho más allá de un mero cambio semántico. La reforma tiene un gran calado, y así, partiendo de la proclamación de la plena capacidad jurídica de las personas con discapacidad, establece un mandato a los poderes públicos para garantizar su plena autonomía personal y su inclusión social en entornos universalmente accesibles. El artículo 7 bis al que me he referido está en está línea de actuación, para conseguir que el derecho a la tutela judicial efectiva lo sea para todas las personas por igual.
"Artículo elaborado por iniciativa de la Plataforma de Mayores y Pensionistas"
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