El autor realiza un exhaustivo análisis sobre la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 27 de marzo de 2023

La coincidencia del derecho de huelga y los plazos procesales

Tribuna Madrid
Paralizacion de actos judiciales por huelga_img

No por llamativa, deja de plantear una discusión ciertamente interesante. Sobre todo atendiendo a la identidad del recurrente, un sindicato de ámbito nacional y fuerte presencia en todos los sectores.

La reciente Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 27 de marzo de 2023 ha resuelto la controversia existente entre el sindicato Comisiones Obreras y un grupo de letrados y personal administrativo de su asesoría jurídica que en el mes de enero del presente año habían convocado una huelga para reivindicar el incremento de sus retribuciones, las cuales llevaban varios años congeladas.

Tal huelga -que tenía una duración estimada de dos semanas y que había sido convocada correctamente- vino precedida del requerimiento formal efectuado por el propio Sindicato para que los letrados solicitasen la suspensión de los procedimientos señalados para dicho período, respondiendo a tal requerimiento los convocantes con un listado en el que indicaban los procedimientos pendientes y que se verían afectados, comunicando que seguirían los paros instados.

Suspensión de procedimientos

La demandada solicitó la suspensión de los procedimientos referidos, si bien los órganos judiciales en algunos casos no acordaron tal suspensión y en otros dieron traslado a las demás partes para que manifestasen lo que a su Derecho conviniera. Ante la citada respuesta, la demandada remitió a cada uno de los trabajadores que iban a secundar los paros un burofax en el que les recordaba su obligación de solicitar la suspensión de los señalamientos previstos, y caso de que no se acordase el mismo, comparecer en los actos de juicio y realizar aquellos trámites inaplazables -incluyendo estudio y presentación de escritos- advirtiendo de que la omisión de tales obligaciones suponía incurrir en una posible negligencia profesional.

Dicho requerimiento ocasionó que los letrados convocantes se reincorporasen a su puesto de trabajo asumiendo sus funciones así como, parcialmente, las del personal administrativo de la asesoría jurídica.

Tras finalizar la huelga -al haberse alcanzado un preacuerdo para la desconvocatoria de la misma- los convocantes formularon demanda instando que se declarase la vulneración del derecho fundamental a la huelga previsto en el artículo 28.2 de la Constitución, así como del derecho a la libertad sindical, a la dignidad e integridad moral y la nulidad radical de la actuación denunciada y en concreto del requerimiento efectuado a los demandantes para que se reincorporasen a su puesto de trabajo.

Orden stricto sensu

La Sala del Tribunal Superior de Justicia de Galicia analizando la cuestión señala que el requerimiento efectuado -que fue dejado sin efecto en adopción de unas medidas cautelares instadas por los actores- ocasiono que durante el período comprendido entre los días 25 de enero y 9 de febrero, los actores no pudieron ejercer ese derecho, no siendo hasta la adopción de dichas medidas cuando fueron libres de ejercitarlo sin limitaciones.

Se interpreta dicha exigencia como una orden stricto sensu que debía ser acatada y que imponía la reincorporación de los huelguistas a su puesto de trabajo, resultando además que la advertencia efectuada en cuanto a la asunción de responsabilidades colegiales y civiles, se consideraba como una suerte de intimidación para impedir el ejercicio de la huelga.

Tomando como referencia ambos elementos, la Sala entra a analizar la principal alegación efectuada por el sindicato y que versa sobre la existencia de un conflicto entre dos derechos fundamentales que son el derecho de huelga y el derecho a la tutela judicial efectiva. En efecto, rechaza el Tribunal que el sindicato actuante sea el titular del derecho a la tutela judicial efectiva de los procedimientos que tiene asignados, ya que dicha tutela judicial efectiva es propia de los afectados o “clientes” del sindicato, correspondiendo en todo caso, a los Jueces y Tribunales velar por los mismos, caso de que se pudiera entender que procede la fijación de una serie de servicios mínimos.

Prosigue la Sala recordando que una huelga produce daños a terceros, pues precisamente su ejercicio busca presionar al empresario a través de la pérdida de beneficio que se produce por la paralización de la actividad laboral, y ese perjuicio afecta a los terceros que ven como no pueden obtener esos bienes o derechos de la empresa, aun cuando les vinculase un contrato que les obligase a proporcionarlos.

En definitiva, considera la Sala que no es posible entender que nos hallamos ante un supuesto diferente o distinto al de otras movilizaciones, resultando que el sindicato demandante ha intimidado no solo a los trabajadores participantes mediante un requerimiento explícito para que se incorporase a su puesto de trabajo, sino que además también, vulneró el derecho de huelga al tratar de fijar unilateralmente servicios mínimos sin tener derecho a ellos (opción ésta que el empleador no puede irrogarse, tal y como ha señalado el Tribunal Supremo, Sentencia de fecha 9 de febrero de 2021).

Coadyuva la Sala a tal vulneración la imposición de una indemnización por importe de 25.000 euros por cada demandante en concepto de daños morales.

Derecho de huelga

El análisis de la resolución evidencia la especial preocupación de la Sala por el respeto al derecho de huelga, y el libre ejercicio del mismo. No resulta nueva dicha posición ya que desde la vetusta Sentencia del Tribunal Constitucional 11/1981 que fijaba los parámetros que delimitaban en términos generales la misma, hasta la actualidad, nuestros tribunales han valorado de forma escrupulosa las fronteras del derecho fundamental.

Sin embargo, cierto es que lo particular del supuesto no deja de plantear diversas dudas que corresponderá resolver a la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. La primera de ellas, como acertadamente señala el sindicato demandado, es hasta qué punto puede verse lesionado el derecho a la tutela judicial efectiva de un tercero por una huelga emprendida por un servicio jurídico interno.

No hablamos stricto sensu de un mero servicio (aunque la relación abogado- cliente se configure como tal) sino del ejercicio de acciones, cuya preclusión de plazos o inasistencia pueden ocasionar un perjuicio no solo presente, sino incluso futuro, en el caso de que condicionasen acciones judiciales posteriores, cuyo resarcimiento y determinación para el interesado pueden resultar de muy difícil cuantificación.

En segundo lugar, se suscita la duda de hasta qué punto puede el propio sindicato u operador jurídico instar ese cambio de representación letrada o la mera suspensión para no producir ese perjuicio ¿nos hallaríamos ante una práctica de esquirolaje interno destinada a evitar los efectos perniciosos de la huelga o simplemente a evitar una lesión a ese derecho fundamental de un tercero?

Parece que la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia se inclina por la primera opción, no resultando baladí tal conclusión, puesto que incluso el Tribunal Supremo (Sentencia de fecha 5 de mayo de 2021) ya determinó que la práctica de ese esquirolaje interno sin conocimiento de los responsables máximos de la compañía no eximen de entender que nos hallamos ante una práctica contraria al derecho de huelga, puesto que es obligación de la empresa, garantizar el correcto ejercicio del mismo.

Límite de la expectativa de derecho

Adicionalmente, hay otros aspectos que derivan de los anteriores y que si bien, no entrarían dentro de la esfera de conocimiento de la Sala Cuarta, no dejan de resultar significativos. Uno de ellos es plantearse cuál es el límite de la expectativa de derecho del que responde el sindicato. Si solo de los procedimientos vivos o asumidos para su defensa, o de aquellos otros que dependiesen de esas reclamaciones que le han sido asignadas y además, si en el caso de que se produjesen inasistencias o preclusiones acaecidas a raíz del seguimiento de la huelga, los particulares afectados podrían instar una nulidad de actuaciones de acreditarse que desconocían o no pudieran instar a tiempo la suspensión o el cambio de representación letrada.

Vemos por tanto, que se plantean varias preguntas -a las que seguramente se unirán otras- que requieren una pronta respuesta. El supuesto de hecho, además, ha coincidido cronológicamente con el Auto dictado en fecha 28 de febrero de 2023 por el Juzgado de lo Social número 1 de León.

La citada resolución acordaba celebrar del Acto de Juicio instado en un procedimiento específico -pese a la huelga seguida por los LAJ de la citada sede judicial- al entender que la imposibilidad de celebrar actos de juicios por la ausencia del titular de la fe pública judicial, lesionaba el derecho a la tutela judicial efectiva, así como el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas. Derechos que había que confrontar con el derecho de huelga previsto en el artículo 28.2 de la Constitución.

Estimaba el titular del Juzgado que la ausencia del LAJ durante la celebración del Acto de Juicio no impedía su celebración, ya que el sistema de grabación -salvo alegación de indefensión efectuada por alguna de las partes- permitía recoger fielmente lo acaecido durante el Acto de Juicio, ya que el LAJ no intervenía durante la propia vista, al no resultar necesaria su presencia, pudiendo firmar la grabación una vez se reincorporase del legítimo ejercicio de su derecho de huelga.

Observamos que se adopta por el Juzgado de lo Social número 1 de León un criterio dispar al seguido por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia. Cierto es que cabe alegar que no son dos supuestos plenamente miméticos, aunque ambos sopesen el ejercicio del derecho de huelga y el derecho a la tutela judicial efectiva, si bien, la distinta conclusión que alcanzan en torno a la quiebra de ese derecho, radica básicamente en el papel activo que los letrados del servicio jurídico de un sindicato tienen respecto de su participación para llevar a buen fin los asuntos encomendados y la participación tangencial que las leyes procesales otorgan a los LAJ en la celebración del Acto de la Vista.

En cualquier caso, dos resoluciones que por ironías del destino han resultado coincidentes en el tiempo y que exponen las aristas que presenta la ponderación del derecho de huelga en el ámbito de sectores vinculados a la administración de justicia. Dificultades que son extrapolables a profesionales de un despacho de abogados o asesorías jurídicas internas de empresas.

Cierto es que, no son habituales los paros en dichos sectores. Pero cosas más difíciles se han visto, como evidencia la resolución que nos ocupa. Y es que meigas, habelas -como hemos podido ver- hailas


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