Muchas de las empresas de nuestro país que se encuentran inmersas en un procedimiento concursal, en su lucha diaria por sobrevivir y alcanzar una solución conservativa, se tropiezan de lleno con los arts. 230.1 (sobre el que se ha elevado al Pleno del TC, una cuestión de inconstitucionalidad derivada del Auto 16/2015, de 2 de febrero de 2010), y 195 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social, que obliga a consignar el importe íntegro objeto de condena al anunciar la interposición del recurso de suplicación.
Como es sabido, el primero de ellos, esto es el art. 230.1 de la LRJS bajo la rúbrica “Consignación de Cantidad” advierte de la imperiosa necesidad de consignar, como requisito indispensable, la cantidad objeto de la condena, al anunciar el recurso de suplicación o al preparar el recurso de casación, ofreciendo como única alternativa a dicha consignación en metálico y a libre elección del recurrente, el aseguramiento mediante aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito. Por su parte, el citado art. 195.2 del mismo cuerpo legal dispone, sin rubor, que se tendrá por no anunciado el recurso en caso de infracción por parte del recurrente de su deber de consignar o avalar el importe de la condena.
Nuestro Tribunal Constitucional, en el Fundamento Jurídico cuarto de su Sentencia 3/1983, considera que nos encontramos ante una medida cautelar tendente a asegurar la ejecución de aquélla resolución si posteriormente es confirmada; evitando el periculum in mora en perjuicio del trabajador, además de pretender reducir el planteamiento de recursos meramente dilatorios que posterguen indebidamente la percepción por el trabajador de las cantidades cuya recepción le habría sido reconocida por la Sentencia de instancia, y por último evitar que se lesione el principio esencial laboral de irrenunciabilidad de los derechos del trabajador. Sin embargo, esta finalidad perseguida por nuestro legislador no es siempre absoluta como tiene declarado el Tribunal Constitucional en su Sentencia 30/1994, sino que dicha finalidad debe ser valorada sin perder de vista el derecho de acceso al recurso del recurrente.
Como excepción a esta obligación de consignar en la jurisdicción social, únicamente se habría contemplado la de aquéllos recurrentes que gocen del derecho de asistencia jurídica gratuita, y en este sentido la Ley 1/1996, de justicia gratuita, no reconoce automáticamente el beneficio de justicia gratuita a las empresas en concurso de acreedores, con la consiguiente exención de la obligación de consignar el importe de la condena, sino que debe solicitarse expresamente.
Por su parte, nuestro legislador tampoco habría introducido en la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal ninguna modificación respecto a esta obligación de consignar, cuando habría sido deseable y más que aconsejable que a estas alturas del partido, si se me permite la expresión y con más de 23 modificaciones desde su entrada en vigor a sus espaldas, hubiese acometido la no tan ardua tarea de resolver, expresamente, qué ocurre cuando el que se ve obligado por las circunstancias a anunciar un recurso de suplicación, se encuentra en concurso de acreedores sin liquidez suficiente como para dar cumplimiento a semejante requisito, en el exiguo plazo de 5 días hábiles desde la notificación de la Sentencia condenatoria. La alternativa prevista por el legislador a dicha consignación en metálico resulta en la mayoría de los casos implanteable e inalcanzable incluso para una empresa en funcionamiento declarada en concurso de acreedores. De esta manera, que la empresa se halle en situación concursal, hoy por hoy, no la exime per se de consignar o avalar para recurrir. Cuestión distinta es si la emisión de un certificado por la Administración Concursal podría considerarse suficiente para cubrir el requisito procesal de la consignación exigida por nuestro legislador.
Sobre esta cuestión, ya se pronunció la Sala de lo Social con sede en Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía en su Auto 20/2009, de fecha 21 de mayo de 2009, que estimó el recurso de queja interpuesto y tuvo por anunciado el recurso de suplicación de una sociedad en concurso de acreedores que ante la falta de liquidez para hacer frente al importe de la condena y la imposibilidad de acceder a un aval bancario, la Administración Concursal emitió un certificado que se acompañaba al escrito de anuncio del recurso de suplicación, en el que se hacía constar la calificación de privilegiado general del crédito representativo de la indemnización que pudiera corresponder a la demandante en la cuantía que fijase la sentencia firme de despido. En el caso enjuiciado la Sala consideró que la aportación del certificado emitido por la Administración Concursal, en el sentido de que el crédito que pudiera derivarse contra la sociedad recurrente como consecuencia de la Sentencia firme tendría el carácter de privilegiado, preservaba el derecho a la tutela judicial efectiva de la demandante y en concreto, a la ejecución en sus propios términos del pronunciamiento judicial ante una eventual confirmación de la sentencia recurrida, y, por otro hacía innecesario el depósito de la cantidad objeto de condena a la sociedad demandada ante los evidentes problemas de liquidez de la misma que habían dado lugar a su declaración en concurso de acreedores.
Existe, sin embargo, otro hándicap añadido. En efecto, más allá de la falta de liquidez o de la dificultad para obtener de una entidad de crédito un aval solidario a primer requerimiento, debe pensarse en la necesaria autorización que conforme al art. 43 de la LC, la Administración Concursal debe solicitar al Juzgado de lo Mercantil conocedor del concurso de la sociedad recurrente para, en su caso, enajenar o gravar los bienes y derechos que integran la masa activa. En este sentido se pronuncian, entre otras, el Auto del TS de 7 de junio de 2011 (Rec. 21/2011) que reitera el de 7 de noviembre de 2011 (Rec. 24/2011), de 26 de julio de 2012 (Rec. 9/2012), 13 de septiembre de 2012 (Rec. 30/2012), 4 de marzo de 2014 (rec. 101/2013), y el más reciente de 18 de octubre de 2016 (rec. 8/2016) y en la STS de 25 de noviembre de 2014 (Rec. 857/2014).
La cuestión que aquí se nos plantea es si ha de esperarse a la resolución de la petición a la que se refiere el art. 43 de la LC, para decidir sobre el cumplimiento del requisito que impone el art. 195.1 en relación con el art. 230 de la LRJS que con carácter imperativo establece el legislador. En otras palabras, si cabría solicitar la suspensión del plazo y la admisión del recurso de suplicación interpuesto, suspendiéndose el plazo de la consignación de las cantidades objeto de la condena, hasta que se emitiese la correspondiente autorización solicitada al Juzgado de lo Mercantil conocedor del concurso del recurrente.
Sobre este extremo se ha pronunciado recientemente la Sección nº 4 de lo social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en su Auto nº 19/2019, de fecha 20 de mayo de 2019, en los Autos 327/2018 procedentes del Juzgado de lo Social nº 7 de Madrid, que desestima el recurso de queja interpuesto por la representación letrada de la concursada y tiene por no anunciado el recurso de suplicación, en cuyo razonamiento jurídico Tercero expresa: “… no se prevé en modo alguno ni la suspensión, ni la dilación del requisito de la consignación o aval que el legislador califica de imprescindible. Cabría la posibilidad de utilizar la prevención del art. 43 de la Ley 22/2003, destinada a solicitar la autorización del Juez Mercantil para enajenar o gravar bienes o derechos que integran la masa activa, con la antelación suficiente y resultado positivo, al fin que nos ocupa, pero la mera solicitud de la misma, que no su resolución, como aquí se pretende, no puede operar como suspensión de un plazo y requisito preclusivo de un derecho procesal que no integra el derecho a la tutela judicial efectiva en un recurso como la Suplicación que es extraordinario.”
Por otra parte, debe añadirse a lo anterior que la LC establece una serie de principios y reglas en cuanto al orden de pagos de los créditos, de manera que, en todo caso, el pago del importe objeto de condena debe respetar dicho orden sin que el trabajador pueda tener en ningún caso un trato preferente frente a otros acreedores, pues ello supondría una vulneración manifiesta del principio de la par conditio creditorum, que impera en nuestro procedimiento concursal. En este sentido se pronuncia, entre otras, la STSJ de Andalucía de 21 de enero de 2010 que advierte de que ese principio de igualdad de trato entre los acreedores se vería defraudado si se garantizase al recurrente la totalidad de su crédito, frente al resto de los acreedores e incluso frente a otros trabajadores de la misma empresa, en cuanto unos quedarían sujetos a la ejecución concursal mientras otros, cobrarían la totalidad de sus créditos al margen de la ejecución concursal.
Urge, por tanto, que nuestro legislador ponga fin a esta problemática expuesta aún sin resolver en aras a lograr una mayor seguridad jurídica y una mejor integración de ambas normas, siendo absolutamente deseable y conveniente que se exima, sino con carácter absoluto sí en determinados supuestos, a una sociedad en concurso de acreedores de la obligación contenida en el art. 230. 1 de la LRJS por los devastadores efectos que puede suponer para una empresa en concurso no poder cumplir con dicho requisito, entre los que, sin duda, se encuentra el que la empresa concursada se vea finalmente abocada a la liquidación.
ElDerecho.com no comparte necesariamente ni se responsabiliza de las opiniones expresadas por los autores o colaboradores de esta publicación