El pasado 25 de junio de 2015 fue publicada la Ley 13/2015, de 24 de junio, de Reforma de la Ley Hipotecaria aprobada por Decreto de 8 de febrero de 1946 y el texto refundido de la Ley de Catastro Inmobiliario, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo
El objetivo de esta reforma es el de coordinar la relación entre el Registro y Catastro mejorando la comunicación entre ambas.Se persigue, a su vez, incrementar la seguridad jurídica, ya que habrá una mayor fiabilidad de la información, y simplificar al ciudadano los trámites administrativos en sus relación con estas instituciones pues elimina en muchos casos, la necesidad de volver a aportar información ya presentada.
De toda la reforma, en este articulo vamos a analizar la modificación de los artículos 9 a 11 de la Ley Hipotecaria, donde se establece el marco general de las relaciones entre el Catastro Inmobiliario y Registro de la Propiedad y que entran en vigor el 1 de noviembre de 2015.
La principal novedad introducida en la reforma de estos artículos es que la incorporación de la representación gráfica de la finca en el folio real que, hasta la reforma, y salvo los supuestos de inmatriculación de fincas, era potestativa, pasa a ser obligatoria en toda operación que suponga una reordenación de los terrenos. La nueva regulación del artículo 9.b), dispone que siempre que se inmatricule una finca, o se realicen operaciones de parcelación, reparcelación, concentración parcelaria, segregación, división, agrupación o agregación, expropiación forzosa o deslinde que determinen una reordenación de los terrenos, la inscripción contendrá la representación gráfica georreferenciada de la finca que complete su descripción literaria. Deberá también incluirse, si constaren debidamente acreditadas, las coordenadas georreferenciadas de sus vértices, debiendo acompañarse para la inscripción, junto al título inscribible, la certificación catastral descriptiva y gráfica de la finca.
Pero no solo será obligatoria dicha representación en los mencionados supuestos, sino que podrá también incorporarse, con carácter potestativo, (i) al tiempo de formalizarse cualquier otro acto inscribible, (ii) o como operación registral específica, cumpliendo en ambos casos los requisitos previstos en el artículo 199.
La base de la representación gráfica de la finca es la cartografía catastral. La Ley recoge supuestos tasados en los que admitirá otra representación gráfica alternativa, que son:
(i) los procedimientos de concordancia entre el Registro de la Propiedad y la realidad extrarregistral del Título VI, también modificados por la Ley, en los que expresamente se admita una representación gráfica alternativa; y
(ii) cuando el acto inscribible consista en una parcelación, reparcelación, segregación, división, agrupación, agregación o deslinde judicial, que determinen una reordenación de los terrenos.
En estos supuestos, el Registrador remitirá la información al Catastro para que éste practique, en su caso, la alteración que corresponda. De practicarse la alteración, la Dirección General del Catastro lo trasladará al Registro de la Propiedad a efectos de que el Registrador haga constar las referencias catastrales correspondientes, así como la circunstancia de la coordinación, e incorpore al folio real la representación gráfica catastral.
En toda forma de publicidad registral habrá de expresarse, además de la referencia catastral de la finca, si está o no coordinada gráficamente con el Catastro a una fecha determinada.
Una vez alcanzada la coordinación gráfica con el Catastro e inscrita la representación gráfica de la finca en el Registro, la consecuencia principal es que se presumirá, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 38, que la finca objeto de los derechos inscritos tiene la ubicación y delimitación geográfica expresada en la representación gráfica catastral que ha quedado incorporada al folio real. Esta presunción será aplicable igualmente en el caso de incorporación de representación gráfica alternativa, para aquellos supuestos en los que dicha representación haya sido validada previamente por una autoridad pública y hayan transcurrido seis meses desde la comunicación de la inscripción correspondiente al Catastro sin que éste haya comunicado al Registro que existan impedimentos a su validación técnica.
De esta manera, los efectos de la fe pública registral que hasta ahora se extendían a la titularidad y situación de cargas de la finca, comprenden ahora también la ubicación y delimitación geográfica de las mismas, completándose así la correcta y adecuada identificación de las fincas registrales y dotando de una mayor seguridad jurídica al tráfico inmobiliario.
Por último, y manteniendo el objetivo de facilitar dicha coordinación entre el Registro y el Catastro, la Disposición Adicional Quinta de la Ley establece la obligación de los municipios de poner a disposición de los Registradores, en el plazo de tres meses a contar desde la publicación de la ley, un acceso mediante servicio de mapas web a todos los planes urbanísticos generarles y de desarrollo, debidamente georreferenciados y metadatados, así como sus modificaciones aprobadas definitivamente y en vigor en el plazo de tres meses. Si no pueden cumplir dicha obligación por falta de disponibilidad técnica o presupuestaria, deberán notificarlo dentro del referido plazo al Colegio de Registradores, y poner a su disposición un ejemplar certificado y en soporte electrónico de todos los planes urbanísticos generales y de desarrollo así como de sus modificaciones aprobadas definitivamente y en vigor.
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