Penal

La declaración incriminatoria de un coimputado

Foro Coordinador: Gemma Gallego

Planteamiento

La complejidad de la actividad delictiva actual presenta entre otras características, una estructura personal conformada por un entramado de individuos que asumen distintos roles en la comisión de los hechos y que, una vez adquirida la misma condición de imputados al incoarse la fase de instrucción del procedimiento penal, afrontan de forma distinta el ejercicio de su respectivo derecho de defensa. Así, y ante la variedad de los mecanismos procesales que arbitra nuestro sistema penal en el curso del procedimiento pueden aquéllos, bien reconocer los hechos previamente al acto de enjuiciamiento -para acogerse, por ejemplo, a los beneficios de la conformidad- bien colaborar desde el inicio de la investigación o en su transcurso, al esclarecimiento de los mismos, a los efectos de la posible aplicación de cualesquiera circunstancias, atenuantes o eximentes, modificativas de su responsabilidad.

La cuestión que hoy se plantea, gira precisamente, en torno a un supuesto muy común en la realidad judicial, como es la declaración incriminatoria de un coimputado respecto de otro, prueba que no deja de suscitar recelos, por su incidencia clara en los derechos procesales del resto de los coimputados, cuya virtualidad se alcanza en el proceso penal:

¿Qué valoración merece la declaración incriminatoria de un coimputado respecto de otro, y cuáles son las cautelas exigibles para su admisión como medio de prueba plenamente válida?

 

Este foro ha sido publicado en la "Revista de Jurisprudencia", número 1, el 1 de octubre de 2014.

Puntos de vista

Almudena Álvarez Tejero

El TS y el TC, se han pronunciado de forma reiterada sobre esta prueba de car...

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Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

En nuestro sistema rige el principio de libre valoración de la prueba por lo...

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María Luzón Cánovas

Las declaraciones de testigos, como pruebas de carácter personal sometidas a...

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Resultado

Todas las respuestas coinciden en referirse, de una manera u otra, a las «susceptibilidades que pueda ocasionar la declaración de los coimputados», de tal forma que se le llega a calificar como un medio probatorio «intrínsecamente sospechoso». Si en el entorno comparado de otros ordenamientos a los que se alude (...) «la situación es muy común, porque rige el principio de oportunidad e instruye el Fiscal (...) en nuestro país, no estamos acostumbrados a dichas situaciones, y las reglas de oportunidad, nos siguen siendo extrañas, y para algunos, incluso contrarias al rigor de nuestro proceso penal».

Todo ello ha motivado la reiterada implicación del Tribunal Constitucional, a cuya doctrina jurisprudencial recurren las respuestas ofrecidas, destacando su evolución, y cómo «frente a unos primeros pronunciamientos en que se estimó que la declaración de un coimputado podría ser prueba de cargo por sí misma (SSTC 137/1988, de 7 de julio -EDJ 1988/453-; 98/1990, de 24 de mayo -EDJ 1990/5487-; 50/1992, de 2 de abril -EDJ 1992/3214-; y 51/1995, de 23 de febrero -EDJ 1995/451-) a partir de la SSTC 153/1997, de 29 de agosto -EDJ 1997/6366- se viene estableciendo de forma pacífica que para que la declaración del coimputado pueda ser única prueba de cargo, se requiere que esté corroborada, ya que en otro caso será insuficiente para desvirtuar el principio de presunción de inocencia».

Se trata por tanto de descifrar qué debe entenderse por «corroboración» (...) que exige «la existencia de hechos, datos o circunstancias externos que avalen la veracidad de la declaración, no en cualquier punto, sino en relación con la participación en el hecho delictivo del imputado, y que sean autónomos e independientes de lo declarado por el coimputado». Exigencia que viene determinada, porque si dicho coimputado «puede tener interés en declarar contra otro, bien para lograr su exculpación, bien para lograr la atenuación de su responsabilidad mediante la aplicación de la atenuante de confesión, prevista en el artículo 21.4 del Código Penal -EDL 1995/16398- (...) ciertamente su declaración puede ser objetada». Máxime cuando puede que tal declaración, sea la única prueba de cargo (...) dándose la circunstancia procesal de que «el acusado mantiene su posición como imputado (...) y - en relación a su declaración atribuyendo participación en el delito objeto de enjuiciamiento a los otros coimputados- se erige en una especie de "testigo", pero sin la obligación de decir la verdad, y con el derecho a no confesarse culpable y a no declarar contra sí mismo.».

Por mucho que el derecho a no declararse culpable «no abarca un inexistente derecho fundamental a mentir (TCo 142/2009 -EDJ 2009/119478-) «todo lo analizado nos lleva a la conclusión de que, siendo una prueba "constitucionalmente legítima, válida, singular (...) deberá ser valorada por el órgano sentenciador, caso a caso (...) y con cautela».


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