ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

La ejecución práctica en España de resoluciones judiciales civiles y mercantiles, medidas provisionales y cautelares, documentos públicos, y transacciones judiciales, conforme al Reglamento (UE) Nº 1215/2012.

Tribuna

1.- Introducción.

El sistema de reconocimiento y ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil en España está basado sobre un sistema normativo complejo, donde es necesario aplicar diferentes cuerpos normativos.

En este estudio nos vamos a centrar especialmente en el ámbito de la aplicación en España de resoluciones judiciales provenientes de Estados miembros de la Unión Europea, y más concretamente por medio del procedimiento que se articula en el Reglamento (UE) nº 1215/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2012, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, modificado por el Reglamento (UE) Nº 542/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014.

Para la aplicación de este Reglamento es necesario tener presente no solamente su propio articulado, sino también las "notificaciones" que España ha hecho llegar a la Red Judicial Europea y que desarrollan el contenido de dicho Reglamento. Las mismas pueden ser consultadas en el siguiente sitio web: https://e-justice.europa.eu/content_brussels_i_regulation_recast-350-es-es.do?member=1

Este Reglamento viene a derogar, con fecha de 10-1-2015, el actual vigente Reglamento Nº 44/2001 que ha venido rigiendo esta materia hasta esta fecha, y que a su vez sustituyó al Convenio relativo a la competencia judicial y a la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, firmado en Bruselas el 27 de septiembre de 1968. Este conjunto normativo ha recibido el nombre informal de "Reglamentos Bruselas I", en contraposición con los otros Reglamentos que regulan la competencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en las materias expresamente excluidas del ámbito de aplicación del mismo.

Establecido lo anterior, por la amplitud del objeto que abarca tal Reglamento, consideramos que el mismo está llamado a convertirse en el sistema ordinario de reconocimiento de resoluciones judiciales entre los Estados miembros. Por esta razón, nos vamos a centrar en su estudio, haciendo al final del artículo referencia al resto de reglamentos comunitarios e instrumentos internacionales que confluyen también en la materia.

2.- Ámbito de aplicación territorial.

Este Convenio es de aplicación en todos los Estados miembros de la Unión Europea, incluida Dinamarca, tras la celebración en 2005 del Acuerdo entre la Comunidad Europea y el Reino de Dinamarca relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones en materia civil y mercantil. Las enmiendas legislativas necesarias en Dinamarca ya entraron en vigor el 1 de junio de 2013 (DO L 299 de 16.11.16).

Fuera del ámbito de aplicación de dicho Reglamento quedan los territorios designados en el art. 355 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea. Para estos territorios sigue siendo de aplicación el Convenio de Bruselas de 1968 (Punto Nº 9 del Preámbulo, art. 68 del Reglamento Nº 1215/2012)

3.- Ámbito de aplicación material.

El art. 36.1 del Reglamento Nº1215/2012 establece que "1. Las resoluciones dictadas en un Estado miembro serán reconocidas en los demás Estados miembros sin necesidad de procedimiento alguno.".

Así expresado, parecería que la aplicación de este Convenio sería cuasi universal. Sin embargo, este artículo hay que interpretarlo en unión a los artículos 1 y 2 que limitan su alcance.

El art.1 establece que el Reglamento Nº 1215/2012 se aplicará de forma general en materia civil y mercantil, pero exceptuando de su aplicación a las siguientes materias: la fiscal; la aduanera; la administrativa; la relativa a la responsabilidad del Estado por acciones u omisiones en el ejercicio de su autoridad (acta iure imperii).

E igualmente están excluidas de su aplicación todo lo relativo a: el estado y la capacidad de las personas físicas; los regímenes matrimoniales o los que regulen relaciones con efectos comparables al matrimonio según la ley aplicable; la quiebra, inclusive los convenios entre quebrado y acreedores, y demás procedimientos análogos; la seguridad social; el arbitraje; las obligaciones de alimentos derivadas de relaciones de familia, de parentesco, de matrimonio o de afinidad; los testamentos y sucesiones, incluidas las obligaciones de alimentos por causa de muerte.

Es decir, para poder aplicar una resolución judicial que verse sobre las materias excluidas del campo de aplicación de este Reglamento Nº1215/2012 habrá que acudir al Reglamento o Convenio internacional específico, cuya lista aportamos en el Punto Octavo de este artículo. Y de no ser aplicable ninguna de ellas habrá que acudir al procedimiento general de exequator (Arts. 952 y ss LEC 1881).

El campo de aplicación material de este Reglamento Nº 1215/2012 viene igualmente acotado por la propia definición que del concepto "resolución" se realiza en el art. 2.a. Según dicho artículo el término "resolución" engloba a "cualquier decisión adoptada por un órgano jurisdiccional de un Estado miembro, con independencia de la denominación que reciba, tal como auto, sentencia, providencia o mandamiento de ejecución, así como el acto por el cual el secretario judicial liquide las costas del proceso".

A los efectos del reconocimiento y ejecución, el término «resolución» engloba igualmente a "las medidas provisionales o las medidas cautelares acordadas por un órgano jurisdiccional competente, en virtud del presente Reglamento, para conocer sobre el fondo del asunto. No se incluyen las medidas provisionales y cautelares que el órgano jurisdiccional acuerde sin que el demandado sea citado a comparecer, a no ser que la resolución relativa a la medida haya sido notificada al demandado antes de su ejecución".

Como más adelante estudiaremos, este Reglamento se aplica igualmente al reconocimiento y ejecución de documentos públicos y transacciones judiciales.

4.- Procedimiento, órganos competentes y recursos.

4.1 Requisitos de la presentación de la demanda ejecutiva.

El Reglamento dispone un sistema ágil de reconocimiento de las resoluciones judiciales, pues elimina cualquier incidente previo de convalidación de los fallos comunitarios, permitiendo la ejecución directa de las resoluciones judiciales. Ahora bien, es necesario conforme al art. 42 que se presente una copia auténtica de la resolución judicial extranjera en unión a un certificado uniformizado (tal y como se detalla en el art. 53 y en el Anexo I del Reglamento) emitido por el órgano judicial competente, en el que se resumen los hechos más importantes del proceso originario.

Para el caso de querer ejecutar en España una multa coercitiva, será necesario que la misma venga ya tasada definitivamente por el órgano jurisdiccional de origen (Art.55 del Reglamento 1215/2012).

Se pude así decir, que este certificado es la clave del sistema, pues es el documento que debidamente cumplimentado autentifica y da fuerza ejecutiva internacional a la resolución judicial (Arts. 42.1.b y 53 Reglamento 1215/2012).

La traducción de dichos documentos al español no es en principio obligatoria, pero las autoridades judiciales españolas pueden exigir dicha traducción "si no puede continuar sus diligencias sin ella" (Art. 42.3 y 4 Reglamento 1215/2012). Y este mismo derecho se le reconoce al ejecutado, quien puede pedir la suspensión de la ejecución, no así de las medidas cautelares, hasta que no se le entregué dicha traducción (Art. 43.2 Reglamento 1215/2012).

Si se piensa que España es el único país de la Unión Europea donde es oficial el uso del español, vemos que lo ordinario debería ser que si no se presenta dicha traducción al inicio de las actuaciones, o bien el juez de primera instancia, o el ejecutado acabarán requiriendo dicha traducción por desconocimiento del idioma extranjero conforme a lo establecido en el art. 57 del Reglamento 1215/2012.

Esta traducción deberá realizarse conforme al art. 144 LEC por remisión del art. 57 Reglamento 1215/2012.

No es pues necesaria para el reconocimiento de la resolución extranjera la concesión previa de exequator alguno, pues como el art. 39 del Reglamento 1215/2012 establece "Las resoluciones dictadas en un Estado miembro que tengan fuerza ejecutiva en él gozarán también de ésta en los demás Estados miembros sin necesidad de una declaración de fuerza ejecutiva".

Esta supresión del exequator ha hecho nacer lo que la doctrina ha denominado como Principio de Ejecución Directa de las Resoluciones Europeas, que tiene como fin que "cualquier resolución dictada por un órgano jurisdiccional de un Estado miembro debe ser tratada como si se hubiera dictado en el Estado miembro requerido" (Considerando nº 26 del Reglamento 1215/2012), y sin que sea necesario una nueva "declaración de fuerza ejecutiva" (art. 39 Reglamento 1215/2012).

Tampoco es necesario que el solicitante de la ejecución posea en el Estado en que se ejecuta la resolución un domicilio o deba nombrar un representante legal, salvo que dicho representante sea obligatorio con independencia de la nacionalidad o del domicilio de las partes (Art. 40.3 del Reglamento 1215/2012).

Ni tampoco se le puede imponer al solicitante que preste ninguna caución, o depósito alguno, por su condición de extranjero o por no estar domiciliado o por no ser residente en nuestro país, debiendo ser tratado al igual que el resto de ciudadanos nacionales (Art. 56 Reglamento 1215/2012)

4.2 La competencia judicial en el proceso de ejecución.

El art.74 del Reglamento 1215/2012 establecía la obligatoriedad de que las autoridades españolas notificasen a la Red Judicial Europea cuál era el órgano judicial ante el cual se debe de presentar la demanda de ejecución. Sin embargo, en el documento que la Red Judicial Europea ha publicado en su web con las respuestas de España, esta información no consta.

Por ello, y como quiera que este Reglamento 1215/2012 es el sucesor del anterior Reglamento Nº 44/2001 y del Convenio de Bruselas de 1968, no vemos especial dificultad en aplicar las anteriores normas de competencia. Y a este respecto, hay que señalar el Auto del Tribual Supremo Nº 355/2001 de 16-1-2001, que establecía que el órgano competente para la decisión en primer grado de estas peticiones es el Juzgado de Primera Instancia. Territorialmente será competente el Juzgado del domicilio de la parte contra la que se solicite la ejecución o el del lugar de la ejecución.

Esta solución es concordante con la respuesta dada por España a la cuestión planteada en el art. 75 del Reglamento 1215/2012, sobre los nombres y datos de contacto de los órganos jurisdiccionales ante los que se presentará la solicitud de denegación de la ejecución en virtud de los arts. 36.2; 45.4, y 47. 1. A esta pregunta se ha respondido designando a los Juzgados de Primera Instancia.

4.3 El despacho de la ejecución.

Una vez presentada la demanda ejecutiva, el Juez de Primera Instancia procederá al examen de los presupuestos procesales relativos al órgano jurisdiccional, a las partes (capacidad, representación, legitimación y postilación) y al examen formal de los requisitos de la demanda y del título presentado.

Lo que no podrá realizar es un examen sobre el fondo del asunto, pues dicho control corresponde al Estado que emitió la resolución judicial (Art. 52 Reglamento 1215/2012).

Esto implica que puedan ejecutarse en España determinadas resoluciones extranjeras sin ninguna cortapisa en cuanto al fondo de la resolución, cuando de ser España el origen de las mismas, éstas tendrían que pasar por un filtro de legalidad antes de poder ejecutarse (por ejemplo, en cuanto al examen del contenido de las cláusulas contractuales y su posible carácter abusivo, art. 552.1.2 LEC).

En este análisis formal, el Reglamento 1215/2012 impone una serie de especialidades: A la hora de analizar si se está aplicando una materia relacionada con obligaciones de alimentos derivadas de relaciones de familia, de parentesco, de matrimonio o de afinidad, a la que como antes hemos visto no es aplicable este Reglamento, el Juez de primera instancia vendrá vinculado por los antecedentes de hecho en los que el órgano jurisdiccional del Estado miembro de origen haya fundado su competencia (Art. 45.2 del Reglamento 1215/2012).

Esto quiere decir, que si el Estado de origen entendió que su Resolución no afectaba a dicha materia, y por lo tanto no incurría en la causa de exclusión enumerada en el art. 1.e del Reglamento 1215/2012, y emitió por lo tanto el Certificado del art. 53, no podrá el Juez español impugnar dicha competencia aunque se encuentre disconforme con la misma, ni siquiera alegando la cláusula del orden público por haberlo así establecido el art. 45.3 del Reglamento 1215/2012.

Asentado lo anterior, el Juez de Primera Instancia tiene la facultad antes de declarase competente en asuntos relacionados con los seguros, en contratos celebrados por los consumidores, y en contratos individuales de trabajo, de enviar una comunicación al ejecutado informándole de su derecho a impugnar la competencia del tribunal y de las consecuencias de comparecer o no.

Con este fin, la Red Judicial Europea en materia civil y mercantil ha establecido un texto estándar, no obligatorio, que recoge información que el órgano jurisdiccional puede utilizar para dar cumplimento a su deber de informar al demandado de lo dispuesto en el art. 26, apartado 2, del Reglamento (https://e-justice.europa.eu), cuya versión al español no está muy lograda.

Esta comunicación es meramente informativa, puede realizarse antes o después de dictarse el auto que despacha ejecución, y su comunicación no suspende el curso del procedimiento de ejecución.

Realizado este análisis por el juez de primera instancia, y si concurren los presupuestos y requisitos procesales, el título ejecutivo no adolece de ninguna irregularidad formal y los actos de ejecución que se solicitan son conformes con la naturaleza y contenido de la resolución, el órgano jurisdiccional deberá ordenar el despacho de ejecución (Art. 551.1 LEC), en caso contrario la rechazará (Art. 552.1 LEC).

Otro punto a resaltar es el hecho de que el art. 43 del Reglamento 1215/2012, impone la obligación de que antes de practicarse ninguna medida concreta de ejecución, se le notifique al ejecutado el certificado expedido por el tribunal extranjero conforme al artículo 53 del Reglamento 1215/2012, así como la resolución extranjera si la misma no se le notificó en su día. Razones de economía procesal aconsejan que dicha notificación, en caso de ser necesaria, se practique junto con el auto por el que se despacha ejecución y el decreto dictado por el Secretario judicial y la demanda ejecutiva (Art. 553 LEC).

Este requisito hace dificultoso que en este tipo de procedimientos de ejecución se puedan adoptar con carácter inicial e inmediato medidas de apremio inaudita parte (Art.554 LEC), salvo que el ejecutante pruebe documentalmente que con carácter previo se le notificó al ejecutado la resolución extranjera en una lengua que comprendiese o en una lengua oficial del Estado miembro en que tenga su domicilio (Art. 43.2. fine del Reglamento 1215/2012).

De no mediar dicha justificación de la notificación en el Escrito por el que se insta la ejecución, habrá necesariamente que esperar a que conste bien practicada al menos la notificación del art. 43 del Reglamento 1215/2012, antes de practicar ninguna medida de ejecución concreta. Hasta dicho momento, solamente se podrán practicar medidas de localización y averiguación de los bienes del ejecutado, o medidas cautelares (Art. 43.3 Reglamento 1215/2012).

Una vez pasado dicho trámite, se practicarán ya si las efectivas medidas de ejecución oportunas conforme a lo establecido en la propia resolución extranjera, de acuerdo con las normas generales de la LEC.

Y a tal fin, hay que indicar la previsión contenida en el art. 54.1 del Reglamento 1215/2012, según la cual si la resolución extranjera contiene una medida o una orden que no es conocida en el ordenamiento español, la medida o la orden se adaptará, en lo posible, a otra conocida en nuestro ordenamiento jurídico que tenga efectos equivalentes y persiga una finalidad e intereses similares. Esta adaptación no tendrá más efectos que los dispuestos en nuestra legislación, y será recurrible como causa de oposición a la ejecución (Art. 54.2 del Reglamento 1215/2012).

4.4. La oposición a la ejecución.

El ejecutado podrá oponerse a la ejecución que se ha instado en su contra. A tal fin podrá oponerse tanto por los motivos que constan en los arts. 556 y 559 LEC (permitido por el artículo 41.2 del Reglamento 1215/2012 y con las salvedades que luego estudiaremos) como por los motivos que se recogen en el artículo 45 del Reglamento 1215/2012.

Los requisitos formales del Escrito de oposición serán los genéricos del la LEC, más los establecidos en el art. 47 del Reglamento 1215/2012, sirviendo para su análisis lo ya dicho anteriormente.

Los motivos de oposición establecidos en el artículo 45 del Reglamento 1215/2012 son cinco. Los cuatro primeros son los mismos que los previstos por el anterior reglamento europeo en el contexto de una oposición a la concesión de un exequator: contrariedad al orden público del Estado miembro requerido; que la resolución se haya dictado en rebeldía o que se haya dictado sin que se le entregase al demandado cédula de emplazamiento con tiempo suficiente para defenderse; que la resolución sea inconciliable con otra dictada entre las mismas partes en el Estado requerido; o que la resolución sea inconciliable con una resolución dictada con anterioridad en otro Estado miembro o un Estado tercero entre las mismas partes en un litigio que tenga el mismo objeto y la misma causa, cuando esta última resolución reúna las condiciones necesarias para su reconocimiento en el Estado miembro requerido.

El quinto motivo, que ya existía bajo el imperio del reglamento Bruselas I, se ha modificado en favor de la parte débil. Ahora se permite oponerse a la ejecución, en el supuesto de que el país de origen de la resolución no hubiese sido competente para dictarla conforme a las normas de competencia establecidas en este Reglamento 1215/2012. Esta causa de oposición está limitada a materias de seguros, contratos celebrados por consumidores y contratos individuales de trabajo, y solamente en los casos en que el ejecutado sea el tomador del seguro, el asegurado, un beneficiario del contrato de seguro, la persona perjudicada, el consumidor o el trabajador; así como si dicha falta de competencia es esgrimida por cualquier persona en el caso de tratarse de competencias exclusivas de las enumeradas en el artículo 24 del Reglamento 1215/2012.

A los efectos de analizar la competencia por el propio juez de primera instancia español, el mismo deberá tomar como no discutidos los antecedentes de hecho en los que el órgano jurisdiccional del Estado miembro de origen haya fundado su competencia.

A estos motivos, hay que añadir como causa de oposición, las establecidas en el artículo 54.2 del Reglamento 1215/2012, que permite recurrir las decisiones del juez de primera instancia a la hora de adaptar al ordenamiento español pronunciamientos de condena que no tienen una traslación directa a nuestro ordenamiento jurídico; y lo estipulado en el Considerando 29 del Reglamento cuyo texto transcribimos: "La ejecución directa en el Estado miembro requerido de una resolución dictada en otro Estado miembro sin la declaración de fuerza ejecutiva no debe comprometer el respeto de los derechos de la defensa. Por consiguiente, la persona contra la que se inste la ejecución debe de poder oponerse al reconocimiento o a la ejecución de la resolución si considera que concurre uno de los motivos para denegar el reconocimiento de la misma. Entre estos debe de incluirse el hecho de no haber tenido la oportunidad de defenderse en caso de que la resolución se haya dictado en rebeldía en el marco de una acción civil vinculada a un proceso penal. También deben de incluirse los motivos que podrían incoarse sobre la base de un acuerdo entre el Estado miembro requerido y un tercer Estado, celebrado conforme al art. 59 del Convenio de Bruselas de 1968".

A estos motivos de oposición establecidos en el Reglamento 1215/2012, hay que unir los establecidos como causas de oposición propias del ordenamiento nacional del Estado donde se ejecute la resolución.

Éste ha sido uno de los puntos más polémicos del debate de dicho Reglamento, y de lo mismo da fe su articulado que es bastante contradictorio.

Así, si el art. 41.2 del Reglamento 1215/2012 permite que las causas de oposición estén basadas en el derecho nacional del Estado requerido "en la medida en que no sean incompatibles con los motivos mencionados en el art. 45". En el Considerando Nº 30 se dice lo siguiente: "Cuando una parte se oponga a una ejecución dictada en otro Estado miembro, debe poder invocar en el mismo procedimiento, y en la medida de lo posible y de acuerdo con el ordenamiento jurídico del Estado miembro requerido, además los motivos de denegación previstos en el presente reglamento, también aquellos que establezca el Derecho nacional dentro de los plazos que éste disponga. No obstante, únicamente debe denegarse el reconocimiento de una resolución en caso de que concurran uno o más de los motivos de denegación contemplados en el presente Reglamento".

Es difícil salvar esta contradicción, si no es dando preferencia al art. 41.2 sobre el Considerando Nº 30, por cuanto siempre ha de tener preferencia el articulado de un texto legal sobre su Preámbulo.

En cualquier caso, queda claro el espíritu del Reglamento de que las causas de oposición a la ejecución establecidas en el derecho nacional deben de aplicarse de forma restrictiva para facilitar la libre circulación de las resoluciones judiciales.

Y así, para admitirse la validez de un motivo de oposición basado en la legislación nacional, se deberá analizar que el mismo es compatible tanto con los motivos establecidos en el art. 45 del Reglamento 1215/2012, como con lo establecido en el art. 52 del mismo texto legal que establece: "La resolución dictada en un Estado miembro en ningún caso podrá ser objeto de una revisión en cuanto al fondo en el Estado miembro requerido."

Por ello, es necesario pasar por el tamiz los motivos de oposición por razones de fondo a la ejecución establecidos en la LEC. Esta labor se va ir realizando por la jurisprudencia en las próximas fechas. Nosotros ya podemos ir previendo que salvo que existan situaciones individuales manifiestamente contrarias al orden público, será difícil que dicho filtro se pase cuando se alegue la caducidad de la acción ejecutiva (art. 556.1 LEC). Y ello, porque una vez que el Estado de origen haya emitido el Certificado del art. 53 del Reglamento 1215/2012, ya no se podrá discutir sobre la validez de la resolución que se ejecuta, y por ende de su posible caducidad. A lo anterior hay que añadir que el Reglamento no establece ningún plazo de caducidad o de prescripción a las acciones ejecutivas que se conceden, algo muy en la línea jurídica anglosajona.

Ante la decisión del juez de primera instancia cabe siempre recurso de apelación ante la Audiencia Provincial (Art. 49.2 del Reglamento 1215/2012). La competencia de la Audiencia Provincial viene dada toda vez que España, vía el artículo 75.b) del Reglamento 1215/2012 ha notificado a la Red Judicial Europea que el órgano jurisdiccional ante el cual se ha de interponer un recurso contra la decisión de denegación de una ejecución de conformidad con el artículo 49.2 del Reglamento 1215/2012, lo cual es coherente con nuestro sistema de recursos de la LEC.

Frente a la resolución de la Audiencia Provincial cabe un posterior recurso extraordinario por infracción procesal y de casación ante el Tribunal Supremo, y ello conforme a lo establecido en los arts. 50 y 75.c Reglamento 1215/2012 y las notificaciones efectuadas por España.

4.5 La suspensión de la ejecución.

El Reglamento 1215/2012 establece diversos motivos por los cuales el ejecutado puede pedir la suspensión de la ejecución decretada en su contra:

I) Por concurrir una causa de suspensión conforme al ordenamiento español (art. 41.2 del Reglamento 1215/2012), mientras que el motivo que funde la suspensión no sea incompatible con los motivos del art. 45 del Reglamento 1215/2012, ni suponga una revisión sobre el fondo del asunto (art. 52 del Reglamento 1215/2012).

II) Por haberse planteado una oposición a la ejecución, o haberse solicitado "una resolución en la que se declare que no existen motivos para denegar el reconocimiento con arreglo al art. 45, o una resolución declarativa de que debe denegarse el reconocimiento por alguno de tales motivos" (Arts. 38.b y 44.c del Reglamento 1215/2012). En cualquier de estos supuestos la suspensión no es automática sino que es una facultad que se le ofrece al Juez de Primera Instancia quién deberá valorar todas las circunstancias del proceso.

III) Por haber perdido la resolución extranjera su fuerza ejecutiva en el país de origen (art. 44.2 del Reglamento 1215/2012). En este supuesto, el juez de primera instancia, tan pronto como se le justifique este extremo viene obligado a suspender la ejecución.

IV) Por haberse presentado un recurso ordinario contra la resolución en el Estado miembro de origen o si aún no ha expirado el plazo para interponerlo. En este caso se le da una facultad, que no la obligación, al Juez de Primera Instancia, o al superior en grado que esté conociendo del recurso, para suspender la ejecución (Arts. 38 y 51 del Reglamento 1215/2012).

Este último supuesto es seriamente criticable tanto por su ambigüedad, como por el hecho de abrir de forma muy clara una puerta para que el ejecutado pueda dilatar y por ende hacer ineficaz el título ejecutivo europeo.

Así, se permite que la ejecución, en nuestro caso en España, se suspenda si el ejecutado presenta un recurso ante las autoridades judiciales extranjeras que emitieron el título ejecutivo. Ahora bien: ¿Hasta cuándo se mantiene dicha suspensión?, ¿Qué ha de entenderse por recurso ordinario, más allá de la mención que se hace al Reino Unido, Irlanda y Chipre, dado el gran número de sistemas jurídicos que conviven en Europa?; y una vez desestimado el recurso, ¿Qué sucede si se plantea otro nuevo?; ¿Y cómo va a controlar todo esto el juez civil español? A estas y otras cuestiones el Reglamento 1215/2012 no da ninguna respuesta directa, y será la jurisprudencia la que tendrá que ir llenando esta laguna legal.

Por ello, consideramos que este último supuesto debe ser aplicado con mucha cautela, y que el juez de primera instancia, al suspender, debería establecer unas directrices lo más exhaustivas posibles a las partes sobre cómo deben de informar al juzgado de lo que esté aconteciendo en el juzgado extranjero, sobre el plazo máximo de dicha suspensión, y bajo qué condiciones se podrá renovar dicha suspensión. Lo contrario supondrá debilitar en sobremanera la efectividad de las resoluciones judiciales europea.

5. Medidas provisionales y cautelares.

En el Considerando 25 del Preámbulo del Reglamento 1215/2012 se establece una cierta precisión sobre cuáles deben de considerarse medidas provisionales y cautelares, sin llegar a darse una definición exhaustiva al respecto: "(25) El concepto de medidas provisionales y cautelares debe incluir, entre otras, las destinadas a obtener información o a conservar pruebas a las que se refieren los arts. 6 y 7 de la Directiva 2004/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativa al respeto de los derechos de propiedad intelectual. No debe incluir medidas que no sean de naturaleza cautelar, como las medidas por las que se ordena la audiencia de un testigo. Esto se entiende sin perjuicio de la aplicación del Reglamento (CE) nº 1206/2001 del Consejo, de 28 de mayo de 2001, relativo a la cooperación entre los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros en el ámbito de la obtención de pruebas en materia civil o mercantil".

En cuanto a su régimen de aplicación, este Reglamento distingue entre tres sistemas:

El primero se aplica a las medidas que son adoptadas por el Juez que conoce sobre el fondo del asunto en el Estado miembro de origen y cuyo reconocimiento se pretende en otro Estado.

Respecto a éstas, su tratamiento, es el mismo que el de la ejecución de cualquier otra resolución judicial, vía el art. 2.a.2 del Reglamento 1215/2012, el cual establece: "A los efectos del capítulo III, «resolución» engloba las medidas provisionales o las medidas cautelares acordadas por un órgano jurisdiccional competente, en virtud del presente Reglamento, para conocer sobre el fondo del asunto. No se incluyen las medidas provisionales y cautelares que el órgano jurisdiccional acuerde sin que el demandado sea citado a comparecer, a no ser que la resolución relativa a la medida haya sido notificada al demandado antes de su ejecución".

En estos casos será necesario que el Certificado que acompañe a la resolución judicial describa específicamente la medida y acredite que el órgano judicial que dictó la medida es competente en cuanto al fondo del asunto y que la resolución tiene fuerza ejecutiva en el Estado miembro de origen. Igualmente en caso de que la medida se haya ordenado sin que se citara a comparecer al demandado, deberá acreditarse el haberse efectuado la notificación de la resolución (art. 42.2 del Reglamento 1215/2012).

Es decir, en estos casos estamos ante una mera aplicación, en un tercer Estado miembro, de una Resolución cuyo contenido ya viene prefijado por otro órgano jurisdiccional que está conociendo sobre el fondo del asunto.

Respecto al segundo sistema, estamos en el supuesto de que en el curso de un procedimiento de ejecución de una resolución proveniente de un tercer Estado, que se tramitará conforme a la normativa ordinaria ya explicada, se soliciten por el ejecutante medidas complementarias de carácter cautelar para asegurar el buen fin de la ejecución.

Estas medidas podrán ser adoptadas como incidente dentro del propio procedimiento de ejecución por el juez del Estado requerido, en nuestro caso del juez español, conforme a la legislación española, sirviendo como título habilitante lo dispuesto en el art. 40 del Reglamento 1215/2012.

En cuanto al tercer sistema, nos estamos refiriendo a la aplicación en el Estado miembro requerido de medidas provisionales y cautelares adoptadas en otro Estado por un juez que no tenía competencia sobre el fondo del asunto. El régimen de estas medidas está establecido en el art. 35 del Reglamento 1215/2012 que dispone lo siguiente: "Podrán solicitarse a los órganos jurisdiccionales de un Estado miembro medidas provisionales o cautelares previstas por la ley de dicho Estado miembro, incluso si un órgano jurisdiccional de otro Estado miembro es competente para conocer del fondo del asunto".

En estos dos últimos casos, es necesario tener presente que las medidas que se adopten tendrán una doble limitación.

La primera se deriva de la sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas en el asunto Mietz, Pleno, S 27-4-1999, nº C-99/1996, referido al Convenio de Bruselas de 1968, al que como antes hemos explicado sustituye este Reglamento 1215/2012.

En esta sentencia el Alto Tribunal estableció que cuando un Juez, de un Estado diferente al del que conoce sobre el fondo del asunto, deba de imponer una medida provisional, ha de tomar la cautela de que la misma sea reversible, en el sentido de que si en el pleito principal se le acaba concediendo la razón a la persona que sufre dicha medida provisional, el mismo pueda a posteriori recuperar sus derechos; y que dicha medida provisional no debe de tener un campo de aplicación territorial que sobrepase la jurisdicción nacional de Juez que establece la medida provisional.

La segunda limitación se encuentra en el Considerando 33 del Reglamento 1215/2012, que establece que "cuando las medidas provisionales y cautelares sean ordenadas por un órgano jurisdiccional que no es competente en cuanto al fondo del asunto, su efecto debe de circunscribirse, en virtud del presente Reglamento, al territorio de ese estado miembro."

Finalmente, y relacionado con esta materia, el art. 44 del Reglamento 1215/2012 prevé que en caso de solicitud de denegación de la ejecución de una resolución, a petición del ejecutado, el órgano jurisdiccional del Estado requerido podrá adoptar una de las siguientes medidas: limitar el procedimiento de ejecución a medidas cautelares, condicionar la ejecución a la constitución de garantías por el ejecutante (aunque no podrán exigirse garantías sólo por el hecho de que el ejecutante no tenga la nacionalidad del Estado requerido), o suspender total o parcialmente el procedimiento de ejecución. Además, el procedimiento de ejecución en el Estado requerido será suspendido, a petición de la ejecutada, cuando se suspenda la fuerza ejecutiva de la resolución en el Estado de origen.

6. Documentos Públicos y Transacciones judiciales.

Una importante novedad de este Reglamento 1215/2012, es el contenido en los arts. 58 a 60. En el art. 58.1 y en el art. 59 se establece el principio del reconocimiento de la fuerza de ejecutiva de un documento público y de una transacción judicial en terceros países de la Unión Europea si dicho documento lo tiene y es considerado auténtico en el Estado miembro de origen.

En cuanto al procedimiento para su reconocimiento, se remite a lo establecido en el Reglamento para el reconocimiento de las resoluciones judiciales, por lo que les es de aplicación lo dispuesto en la Sección 2 del Capítulo III, referente a la ejecución de resoluciones judiciales (Arts. 39 a 44 Reglamento 1215/2012), la oposición a la ejecución por parte del ejecutado (Arts. 46-51, y el art. 45 por remisión del art. 46 Reglamento 1215/2012), y las Disposiciones Comunes de la Sección Cuarta (Arts. 52-57 Reglamento 1215/2012).

En estos casos, el formulario que deberá obtenerse en el Estado miembro de origen, y que es el documento que efectivamente le da fuerza ejecutiva comunitaria a un documento público o a una transacción judicial, es el establecido en el Anexo II del Reglamento (Art. 60 Reglamento 1215/2012). Una vez expedido dicho certificado de ejecutividad, no se será necesario ninguna otra legalización, ni formalidad análoga, por lo que en este punto deja ya de ser precisa la Estampilla de la Haya (art. 61 Reglamento 1215/2012).

Remitiéndonos a lo dicho en el punto cuarto sobre el despacho de la ejecución, no queda sino mencionar que en este caso habrá igualmente que quedar a la espera del desarrollo jurisprudencial en cuanto al análisis de compatibilidad entre las causas de oposición a la ejecución por motivos de fondo establecidas en la LEC (Art. 556 LEC para las transacciones judiciales y arts. 557 y 558 LEC para los restantes títulos), con las establecidas en los arts. 41.2, 45 y 52 del Reglamento 1215/2012.

Partiendo del hecho de que el Juez español al ejecutar estos títulos europeos no puede entrar a analizar el fondo del asunto (Art. 52 Reglamento 1215/2012), vemos que por ello con bastante dificultad se podrán alegar como causa de oposición: la del art. 557.3 LEC (pluspetición, siempre y cuando la cantidad reclamada como principal coincida con la del título ejecutivo extranjero), la del 557.4 LEC (prescripción y caducidad, por cuanto no está prevista la caducidad ni la prescripción del título ejecutivo europeo en el Reglamento 1215/2012) y la del 557.7 LEC (existencia de cláusulas abusivas en el título, por cuanto al análisis de las mismas implica entrar en el fondo del asunto).

Por último, no queda sino señalar que se prevé como excepción a este régimen que el documento sea contrario al orden público del Estado requerido. Sólo en ese caso, podrá denegarse fuerza ejecutiva al documento o transacción judicial (Art. 58.1 Reglamento 1215/2012).

7. El procedimiento exclusivo de reconocimiento de resoluciones judiciales.

Aparte de todo lo anteriormente dicho, existe un sistema exclusivo de reconocimiento reforzado (Art. 36.2 del Reglamento 1215/2012).

Como ya hemos explicado, la resolución judicial europea, acompañada del pertinente certificado tiene ya de por sí fuerza ejecutiva, pero a veces puede ser útil o necesario que una autoridad española pueda declararlo de nuevo.

A este fin el art. 36.2 del Reglamento 1215/2012 reconoce el derecho de "cualquier parte interesada" a solicitar que "se dicte una resolución en la que se declare que no concurren los motivos de denegación del reconocimiento que se recogen en el art. 45".

Como vemos por el propio enunciado del art.36.2 el fallo judicial tendrá un alcance limitado, pues no podrá ir más allá de declarar la corrección formal del título y del certificado presentados, y de analizar que no existe una causa impeditiva a su ejecución conforme a las expresadas en el art. 45 del Reglamento 1215/2012.

Si bien el titular lógico de esta acción procesal es la persona beneficiada por la resolución, el art. 38.b del Reglamento 1215/2012, que se encuentra en la misma Sección que el art. 36.2, se refiere a la solicitud de una "resolución declarativa de que debe denegarse el reconocimiento por alguno de estos motivos". Esto nos lleva a deducir que la persona perjudicada por una resolución dictada en un tercer país europeo puede acceder a este procedimiento para, anticipándose a la acción ejecutiva, pedir una declaración que prive de efectos ejecutivos en España a la resolución existente en su contra.

El órgano ante el cual debe presentarse esta petición es el Juzgado de Primera Instancia, conforme a las respuestas dadas por España al art. 75.a. Esta atribución de competencia debe completarse con el Auto del Tribual Supremo Nº 355/2001 de 16-1-2001, interpretado en el sentido de que territorialmente será competente el Juzgado del domicilio de la parte contra la que se pueda solicitar la ejecución o el del lugar de la ejecución.

Estas reglas de competencia han de ser complementadas por lo dispuesto en el art. 36. 3 del Reglamento 1215/2012 que estipula: "Si la denegación del reconocimiento se invoca como cuestión incidental de la que depende la conclusión de un procedimiento ante un órgano jurisdiccional de un Estado miembro, dicho órgano jurisdiccional será competente para conocer de tal cuestión."

Sin embargo, quedan por determinarse puntos importantes relativos a este fallo declarativo: ¿Bajo qué procedimiento civil ha de tramitarse?; ¿Se tramita inaudita parte como un procedimiento de jurisdicción voluntaria, o estamos ante un procedimiento contencioso en el que ha de ser parte necesariamente el ejecutado ?; ¿Tiene el fallo valor de cosa juzgada o no? De nuevo habrá que esperar a que los Tribunales se manifiesten al respecto, dado que las respuestas de España al respecto han sido muy lacónicas.

El art. 37 del Reglamento 1215/2012, se limita a recoger los requisitos documentales que debe contener la petición judicial, que coinciden con los requisitos del art. 42 referidos a la ejecución, y las causas por las cuales pude suspenderse este procedimiento (Art. 38 del Reglamento 1215/2012, al cual ya nos hemos referido en el anterior Punto 4.5).

8. Convivencia en la aplicación de este Reglamento con otros instrumentos internacionales.

A falta de una codificación, al menos a nivel comunitario, sobre esta materia, hemos de recordar que este Reglamento incide sobre un campo que ya había sido objeto de regulación parcial por múltiples instrumentos comunitarios e internacionales.

A tal fin y para paliar un poco esta situación, en los arts. 67 a 73 se regula las relaciones de este Reglamento con otros instrumentos internacionales. Éstas pueden ser de tres tipos: en algunos casos la propia aprobación de este Reglamento supondrá la derogación de otros instrumentos; en otros casos el régimen anterior convivirá con este reglamento delimitándose las fronteras de aplicación de cada uno de los instrumentos; y por último se permite la existencia de dos sistemas normativos paralelos en vigor, pudiendo el ciudadano optar por acogerse a un régimen u otro.

Dentro de la primera categoría, esto es la derogación por sustitución del régimen anterior, se encuentra la invalidación del Convenio de Bruselas de 1968 que solamente será ya de aplicación a los territorios determinados en el art. 355 del TFUE. Y para facilitar la adaptación normativa, expresamente se recoge que cualquier remisión normativa a dicho Convenio ha de entenderse realizada al presente Reglamento (Art. 68 Reglamento 1215/2012).

El mismo tratamiento tienen los Convenios de los que sean parte los Estados miembros y que regulan las mismas materias a las que se aplica este Reglamento. Estos instrumentos dejarán de surtir efecto, salvo en la parte que aborden materias a las que no se aplica este Reglamento o se trate resoluciones, documentos públicos o transacciones judiciales anteriores a la entrada en vigor de este Reglamento (Arts. 69 y 70 del Reglamento 1215/2012).

A tal fin, se prevé que la Comisión elabore una lista de los Convenios que son sustituidos por este Reglamento en base a las comunicaciones que a la misma le realicen los Estados miembros, lo cual es importante, no solamente por cuanto es poco clara la normativa en este punto, sino porque de acuerdo con los arts. 71, 72, 73.c del mismo Reglamento, en caso contrario dicho Instrumento seguirá desplegando todos sus efectos.

A este fin, España ha notificado, que a los efectos del art. 69 quedan sustituidos por el presente Reglamento los siguientes instrumentos:

Convenio entre España y Francia sobre reconocimiento y ejecución de decisiones judiciales y arbitrales y actas auténticas en materia civil y mercantil, firmado en París el 28 de mayo de 1969;Acuerdo de 25 de febrero de 1974 en forma de canje de notas por el que se interpretan los artículos 2 y 17 del Convenio entre España y Francia sobre reconocimiento y ejecución de decisiones judiciales y arbitrales y actas auténticas en materia civil y mercantil, firmado en París el 28 de mayo de 1969;Convenio entre España e Italia sobre Asistencia Judicial, Reconocimiento y Ejecución de Sentencias en Materia Civil y Mercantil, firmado en Madrid el 22 de mayo de 1973;Convenio entre España y la República Federal de Alemania sobre reconocimiento y ejecución de resoluciones y transacciones judiciales y documentos públicos con fuerza ejecutiva en materia civil y mercantil, firmado en Bonn el 14 de noviembre de 1983;Convenio entre Austria y España sobre reconocimiento y ejecución de resoluciones, transacciones judiciales y documentos públicos con fuerza ejecutiva en materia civil y mercantil firmado en Viena el 17 de febrero de 1984;Convenio entre el Reino de España y la República Socialista de Checoslovaquia sobre Asistencia Jurídica, Reconocimiento y Ejecución de Sentencias en Asuntos Civiles, firmado en Madrid el 4 de mayo de 1987, aún vigente entre la República Checa, Eslovaquia y España; Convenio de Asistencia Judicial en Materia Civil entre el Reino de España y la República de Bulgaria, firmado en Sofía el 23 de mayo de 1993;Convenio entre Rumanía y el Reino de España sobre competencia judicial, reconocimiento y ejecución de decisiones en materia civil y mercantil, firmado en Bucarest el 17 de noviembre de 1997.

Dentro del segundo grupo, nos encontramos con la normativa de aplicación a supuestos en los cuales no se aplica el presente Reglamento 1215/2012 por no coincidir su campo de aplicación territorial, o por referirse a materias expresamente excluidas de su aplicación de acuerdo con su art. 1.

Sobre los Instrumentos que tienen el mismo campo de aplicación material, pero no territorial, por lo que conservarán su vigencia, se refieren los arts. 71 a 73 del Reglamento 1215/2012.

Expresamente el art. 73 establece que conservará su vigencia el Convenio relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil firmado en Lugano el 30 de octubre de 2007 por la Comunidad, Dinamarca, Islandia, Noruega y Suiza.

Igualmente, y a nivel de los Estados miembros del Consejo de Europa (es aplicable a los Estados que no son miembros de la Unión Europea ya que en este ámbito rige el Reglamento 2201/2003) hemos de recordar la existencia del Convenio Europeo de 20 de mayo de 1980, relativo al reconocimiento y la ejecución de decisiones en materia de Custodia de menores, así como el restablecimiento de dicha custodia, hecho en Luxemburgo (BOE 210/1984, de 1 de septiembre de 1984).

En el segundo subgrupo de esta misma categoría se encuentran aquellos instrumentos que afectan a materias expresamente excluidas del ámbito de aplicación del Reglamento 1215/2012. Una de estas materias excluidas es el arbitraje. Y a este respecto, el art. 73.2 del Reglamento 1215/2012 indica que la aprobación de este Reglamento no afectará a la aplicación de la Convención sobre el Reconocimiento y la Ejecución de las Sentencias Arbitrales Extranjeras de Nueva York de 1958 que seguirá en vigor.

Para el resto de materias excluidas, hemos de destacar la siguiente normativa aplicable en el ámbito de la Unión Europea:

Reglamento (CE) nº 1346/2000 del Consejo, de 29 de mayo de 2000, sobre procedimientos de insolvencia. Diario Oficial Comunidades Europeas 160/2000, de 30 de junio de 2000. Este Reglamento ha sufrido diversas modificaciones, la última por el Reglamento (UE) nº 517/2013 del Consejo, de 13 de mayo de 2013. Diario Oficial Unión Europea 158/2013, de 10 de junio de 2013.Reglamento (CE) nº 2201/2003 del Consejo, de 27 de noviembre de 2003, relativo a la competencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental, por el que se deroga el Reglamento (CE) nº 1347/2000. Diario Oficial Unión Europea 338/2003, de 23 de diciembre de 2003 C.E. Diario Oficial Unión Europea 82, de 22 de marzo de 2013 (Bruselas II bis).Reglamento (CE) nº 2116/2004 del Consejo, de 2 de diciembre de 2004, por el que se modifica el Reglamento (CE) nº 2201/2003 relativo a la competencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental, por el que se deroga el Reglamento (CE) nº 1347/2000, en lo que respecta a los Tratados con la Santa Sede. Diario Oficial Unión Europea 367/2004, de 14 de diciembre de 2004.Reglamento 4/2009 del Consejo, de 18 de diciembre de 2008, relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones y la cooperación en materia de obligaciones de alimentos, conocido como Reglamento Bruselas III. Diario Oficial Unión Europea 7/2009, de 10 de enero de 2009. Este Reglamento ha sufrido diversas modificaciones, la última por el Reglamento de Ejecución (UE) 2015/228 de la Comisión, de 17 de febrero de 2015. Diario Oficial Unión Europea 49/2015, de 20 de febrero de 2015.


ElDerecho.com no comparte necesariamente ni se responsabiliza de las opiniones expresadas por los autores o colaboradores de esta publicación