PROCESAL

La importancia de las formas

Tribuna Madrid

Me alejaré de nuevo de la más rabiosa actualidad, como ya hice en el artículo La obvia carga de la prueba, para recordar algunos de los aspectos esenciales del proceso que últimamente parecen olvidados.

Relataba, en dicho artículo, como en los últimos tiempos encontraba cada vez mayor falta de rigor en los elementos que conforman el proceso y, muy a mi pesar, debo volver a incidir en este aspecto, puesto que creo que hemos entrado en una fase de cierta displicencia con las formalidades del proceso creyendo con toda naturalidad, que este puede ser más flexible que lo que la ley adjetiva determina. Entendiendo, además, dicha flexibilidad como algo bueno, como un bien a añadir al rigor formal que viene marcado no sólo en la ley sino en nuestra histórica forma de entender el derecho positivo.

Y no es baladí este rigor, al contrario de lo que se pueda pensar, puesto que dicha rigidez marca un escenario conocido por las partes para la litis que permite que cuando se solicite la tutela judicial efectiva, estas puedan razonablemente conocer el tablero donde se dirimirán sus intereses. De otra manera, la incertidumbre, la inseguridad, daría lugar a que dicha tutela tuviera el peligro de no producirse al rozarse la línea de la indefensión atacando de plano el artículo 24 de la Carta Magna.

Hay un ejercicio que recomiendo a los abogados que empiezan sus andadura y  es que antes de entrar a conocer una Ley, conozcan la Exposición de Motivos. Esta es una parte olvidada de nuestras leyes y a mi juicio es un tremendo error, porque es en ella donde se contiene la verdadera intención del legislador. Es fácil encontrarse con un articulado con lagunas en su redacción, con alguna deficiencia o con incoherencias que podemos solventar acudiendo a la Exposición de Motivos, quizás, por aquello que es más fácil contagiar una idea que llevarla a la práctica.

Así la Exposición de Motivos en su apartado VI, in fine, dice sobre la justicia rogada: “Se trata, por el contrario, de disposiciones armónicas con el papel que se confía a las partes, a las que resulta exigible asumir con seriedad las cargas y responsabilidades inherentes al proceso, sin perjudicar a los demás sujetos de éste y al funcionamiento de la Administración de Justicia”.

Resume perfectamente este párrafo la necesidad del rigor en el procedimiento y la intensidad del mismo, ya que de otra manera, sin la seriedad exigida, se perjudicará a las partes y al propio proceso, desvirtuando las garantías del justiciable.

De hecho, la Exposición justifica en este rigor, la propia intervención del abogado, al que confiere un especial deber de conocimiento y puesta en práctica de las normas procesales: “Justamente para afrontar esas cargas sin indefensión y con las debidas garantías, se impone a las partes, excepto en casos de singular simplicidad, estar asistidas de abogado”.

Yendo a lo concreto que pretendo exponer, al igual que con la carga de la prueba, cada vez es más frecuente encontrar en los procesos praxis defectuosas que pretenden a lo largo del proceso modificar el petitum. Se intenta establecer como válida cierta aplicación poco rigorista de las normas adjetivas intentando, en diferentes estados del proceso, variar, ampliar, dar otro sentido a la petición inicial.

La redacción del artículo 399, en su apartado 1, de nuestra ley adjetiva establece con precisión meridiana como debe ser el contenido de una demanda: “…se expondrán numerados y separados los hechos y los fundamentos de derecho y se fijará con claridad y precisión lo que se pida”.

Junto con dicho artículo, la Exposición de Motivos de la Ley 1/2000, de 7 de enero,  de Enjuiciamiento Civil, en su apartado VI dice:

“…Tampoco se grava al Tribunal con el deber y la responsabilidad de decidir qué tutela, de entre todas las posibles, puede ser la que corresponde al caso. Es a quien cree necesitar tutela a quien se atribuyen las cargas de pedirla, determinarla con suficiente precisión, alegar y probar los hechos y aducir los fundamentos jurídicos correspondientes a las pretensiones de aquella tutela”.

De estos textos legales podemos establecer con nitidez varias obligaciones:

La primera de ellas es que habrá de ser la parte quien solicita la tutela entre todas las posibles.  Es obligación de la parte determinar que tutela es la que solicita “de entre todas las posibles”.

La segunda es que se fijará con “claridad y precisión” lo que se pida. Tal y como refuerza con la misma expresión la Exposición de Motivos: “…se determinará con suficiente precisión”.

Y todo ello es porque tal y como establece el artículo 218.1 de la LEC “el tribunal, sin apartarse de la causa de pedir, debe resolver”. Este no apartarse de la de la causa de pedir obliga al juzgador a ceñirse a lo que solicitaron las partes, al objeto de la litis, puesto que es esta y no otra, la cuestión que se dirime y cualquier alejamiento de lo pedido en el Suplico por las partes, apareja una incongruencia extra petita, que tal y como señala la jurisprudencia, “se da cuando el pronunciamiento judicial recae sobre un tema, no incluido en las pretensiones deducidas en el proceso.” Porque de suceder así, como ya hemos referido con anterioridad, se impediría “a las partes la posibilidad de efectuar alegaciones pertinentes en defensa de los intereses relacionados con lo decidido, provocando la indefensión y vulnerándose el principio de contradicción”.

Nada mejor que la Sentencia del Tribunal Constitucional (Sala Primera), de 12 de marzo de 2.007 para establecer el concepto de esta incongruencia, como declaración general, si bien admitirá como luego veremos una limitada excepción:

Por otra parte, "la incongruencia por exceso o extra petitum se produce cuando el órgano judicial concede algo no pedido o se pronuncia sobre una pretensión que no fue oportunamente deducida por los litigantes, e implica un desajuste o inadecuación entre el fallo o la parte dispositiva de la resolución judicial y los términos en los que las partes formularon sus pretensiones. La incongruencia extra petitum constituye siempre una infracción del principio dispositivo y de aportación de las partes que impide al órgano judicial, en los procesos presididos por estos principios, pronunciarse sobre aquéllas pretensiones que no fueron ejercitadas por las partes, al ser éstas las que, en su calidad de verdaderos domini litis, conforman el objeto del debate o thema decidendi y el alcance del pronunciamiento judicial".

Y no podemos alegar en contra de esta Sentencia, aquella otra  del  mismo órgano constitucional, 250/2004, de 20 de diciembre, que dice “que el órgano judicial sólo está vinculado por la esencia de lo pedido y discutido en el pleito, y no por la literalidad de las concretas pretensiones ejercitadas, tal y como hayan sido formalmente solicitadas por los litigantes”, porque esta valoración se produce en un estadio ulterior, donde “el juzgador se pronuncia sobre una pretensión que está implícita o es consecuencia inescindible o necesaria de los pedimentos articulados o de la cuestión principal debatida en el proceso”. Es decir, en todo caso el Tribunal se ve obligado a enmendar la labor encomendada al Letrado de establecer los términos del proceso, aquello que se pide y no será sino una salvaguarda para el litigante donde su defensa no supo cumplir con lo establecido en la ley formal.

Por lo tanto, debemos, al componer una demanda, saber qué cuestión concreta vamos a pedir. O qué cuestiones, puesto que la LEC admite en su artículo 399.5, que se formulen varios pedimentos judiciales e incluso subsidiarios, siempre que estos consten por su orden y separadamente.

Pero, todo ello, siempre dentro del rigor y formalidad exigible, no alegando una presunta flexibilidad en la que en la Audiencia Previa nos podemos encontrar con que donde pedíamos una sentencia declarativa, pretendamos la entrega del objeto o que en la prueba se pretenda probar un daño para exigir una indemnización que no ha sido solicitada o que en nuestra instructa solicitemos pronunciamientos que nunca fueran objeto del proceso, puesto que el Juzgador no deberá estimarlos y en caso de hacerlo, se abre de par en par la puerta para una revocación en la segunda instancia.

Corresponde a nuestra lex artis, al esmero, a la profesionalidad con que debemos manejarnos, redactar una demanda en la que los hechos y fundamentos den lugar a una o varias concretas, específicas y determinadas peticiones para que puedan ser estimadas en los estrictos términos pedidos que en definitiva es elevar a categoría de realidad, el derecho que nuestro cliente quería reclamar el día que entro por la puerta de nuestro despacho.




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