CIVIL

La obvia carga de la prueba

Tribuna Madrid

Me disculparán los doctos compañeros que lean este líneas, porque no pretende ser este un texto que arroje luz a una cuestión jurídica controvertida o a otra novedosa, donde la brillantez de los colegas ofrezcan varias corrientes de doctrina, a cual más plausible. No, este no es ese tipo de artículo, al contrario, pretendo tratar algo tan visto como la carga de la prueba.

Como anunciaba, nada novedoso, por lo que recomiendo a muchos de Uds., que no pierdan su valioso tiempo en leerlo y pasen a cualquier otro texto doctrinal de mayor relevancia o más actual. Me lleva a escribir sobre el onus probandi, la “alarmante” y creciente constatación, y me permitirán este punto de soberbia, que observo en muchos de los pleitos que he abordado en los últimos tiempos.

En numerosas sentencias, me estoy encontrando la misma argumentación por parte de los jueces en cuanto a recordar a la otra parte que debe soportar la carga de la prueba. Y ello no sólo en el sentido de que haya faltado actividad probatoria, bien sabemos que, a veces, pleiteamos con lo que podemos, sobre todo en la posición de demandado sino de absoluta falta de actividad probatoria.

Recordemos que los hechos son aportados exclusivamente por las partes y son estos hechos los que delimitan la cuestión a decidir por parte del juzgador. Al actor le corresponde introducir los hechos en el proceso (art. 399.3 LEC) y al demandado admitir estos o negarlos (art. 405.2 LEC).

Esta admisión o negación tiene una trascendencia probatoria indiscutible, dado que lo admitido, estará exento de prueba, al haber plena conformidad de las partes (art. 281.3 LEC).

Sobre los hechos controvertidos, como establece el art 281 de nuestra Ley Adjetiva, debemos ejercer la actividad probatoria ya que “la prueba tendrá como objeto los hechos que guarden relación con la tutela judicial que se pretenda obtener en el proceso”. Y es aquí donde el artículo 217 de la LEC establece las normas que regirán la prueba en el proceso, que ya vienen derivadas de la propia Exposición de motivos de la LEC que afirma: "Las normas de la carga de la prueba, aunque solo se aplican judicialmente cuando no se ha logrado certeza sobre los hechos controvertidos y relevantes en cada proceso, constituyen reglas de decisiva orientación para las partes.”

Es decir establece una norma sobre la actividad probatoria de manera definida que ya existía desde el principio de los tiempos y que se ha recogido en numerosos principios y aforismos jurídicos “actore non probante, reus est absolvendus”, o aquel otro de Paulo “Ei incumbit probatio qui dicit, non qui negat”. Porque la obligación procesal probatoria del actor se extiende sobre aquello que alega, y fallando en dicha obligación probatoria, la consecuencia es la absolución del demandado. La jurisprudencia lo dice de manera clara: incumbe al actor la prueba de los hechos constitutivos de su derecho.

También, al contrario, definiendo aquello que corresponde al demandado: probar los hechos impeditivos o extintivos. Debemos hacer notar, y he aquí el sentido de este artículo, que no se trata sólo de cumplir una obligación como tal, sino que no abordar la carga impuesta implica que nuestras posiciones serán desestimadas por el Juzgador. Perderemos el pleito.

Recordemos lo que decía Semberg: “la teoría de la carga de la prueba es la teoría de las consecuencias de la falta de prueba”. Y debe ser este un pensamiento básico y esencial cuando abordemos un proceso. Una idea que deben grabarse a fuego nuestros jóvenes colegas: “si no pruebo, pierdo”.

Queda aplazado para otro momento, el debate sobre si debe aplicar esta regla a la ausencia de prueba o a la insuficiencia de la misma.

Particularmente, me inclino sobre su aplicación extensiva a la insuficiencia de la prueba, que a mi modo de ver es la que más está usando el juzgador, con todo el acierto, puesto la obligación teleológica del principio es crear la certeza y por lo tanto, una vez lograda dicha certeza, desaparece el criterio de insuficiencia, por lo que a sensu contrario esta y la ausencia debe ser igualmente tratadas, máxime cuando es complicado que en un proceso haya falta absoluta de prueba y sea, por el contrario, muy habitual encontrarnos con insuficiencia probatoria.

Por lo tanto y a modo de resumen, recordar, sobre todo a nuestros compañeros noveles que se enfrentan a sus primeros pasos, a sus primeros pleitos, que a la hora de afrontar un proceso deben en su comienzo determinar con precisión y exhaustividad cuales son los hechos que van a aportar al proceso y qué elementos de prueba son los que van a usar para dotar de certeza a esos hechos aportados.

Porque estos, hechos y pruebas, y no otros, serán los mimbres necesarios para establecer los fundamentos de derecho que lleven al Juzgador a estimar nuestras pretensiones.


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