Protección de derechos de los consumidores

La imposición de cláusulas abusivas a los consumidores, con especial referencia a las que imponen los establecimientos de ocio

Tribuna
Clausulas abusivas a consumidores como en el caso del cine_img

RESUMEN:

En este artículo se analiza la protección jurídica que se le ha ido otorgando a los consumidores y usuarios de manera progresiva con la incorporación a la normativa nacional de la legislación comunitaria en materia de protección de derechos de los consumidores. Regularmente, se sigue utilizando por los empresarios, al tener una posición de superioridad frente al consumidor, la incorporación de cláusulas que suponen un detrimento de los derechos del consumidor, al ser éstas predispuestas por el empresario antes de la celebración y sin que el consumidor tenga capacidad de negociar dichas cláusulas. En el día a día las entidades proveedoras de servicios, como los establecimientos cinematográficos, imponen cláusulas abusivas a los usuarios incumpliendo así lo previsto en el art.82 TRLGDCU -EDL 2007/205571-.

Palabras clave: consumidor, abusividad, transparencia, claridad, seguridad jurídica, libertad contractual, desequilibrio de derechos.

ABSTRACT:

This article analyses the legal protection that has been granted to consumers and users progressively with the incorporation into national legislation of Community legislation on the protection of consumer rights. As they have a position of superiority over the consumer, businessmen continue to regularly incorporate clauses that are detrimental to the consumer's rights, as they are predefined by the businessman before the conclusion of the contract and the consumer does not have the capacity to negotiate these clauses. On a day-to-day basis, service providers, such as cinema establishments, impose abusive clauses on users in breach of the provisions of art. 82 TRLGDCU.

Key words: consumer, unfairness, transparency, clarity, legal certainty, contractual freedom, imbalance of rights.

 

I.- INTRODUCCIÓN

La intensidad del mercado ha determinado que la mayor parte de los contratos de consumo se realicen en masa, a través de condiciones predispuestas y uniformes, ajenas a toda individualización, impuestas por el empresario al consumidor antes de la celebración del contrato de bienes y servicios, sin la posibilidad de que el usuario pueda influir sobre el contenido de las mismas.

Tal es así que el consumidor se encuentra en una posición débil frente al empresario pues no puede determinar en el contenido contractual, como también sería muy tedioso que tuviera que estar comparando todas las ofertas del mercado, para seleccionar las mejores condiciones generales que le fueran aplicables.

Por ello, sólo les queda resignarse si quieren contratar algún producto o servicio, aceptando así el contrato de adhesión que incorpora condiciones generales de contratación que pueden tener la consideración de cláusulas abusivas. En consecuencia, el predisponente o empresario impone unilateralmente sus condiciones o cláusulas contractuales al adherente, y al consumidor sólo se le reconoce libertad para contratar, pero no capacidad para fijar el contenido del contrato.

Ante tal restricción de derechos, el Consejo de las Comunidades Europeas, entre otros órganos comunitarios, aprobó en abril de 1993 la Dir. 93/13/CEE -EDL 1993/15910- sobre cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores con el fin de que los Estados miembros la incorporaran a su normativa interna y garantizaran así una legislación unísona que favoreciera al consumidor en los supuestos de imposición de cláusulas abusivas.

En definitiva, el objeto de este artículo se centra en analizar qué debe entenderse por cláusulas abusivas, qué tipo de controles deben superar cada una de ellas para poder ser incorporadas a un contrato sin restringir derechos de los consumidores, y aplicar lo anterior a un supuesto de hecho que ocurre frecuentemente en la realidad donde los establecimientos que prestan servicios de reproducción de películas imponen a los usuarios la prohibición de consumir alimentos y bebidas en el interior de las salas de cine por el simple hecho de que han sido adquiridas en el exterior de las instalaciones.

2.- LA IMPOSICIÓN DE CLÁUSULAS ABUSIVAS AL CONSUMIDOR

2.1.- Definición de consumidor y usuario

La incorporación de España a la Unión Europea y la obligación de aplicación preferente de la normativa emanada de los órganos europeos han conllevado que el concepto de consumidor haya ido incluyendo nuevas precisiones que le dotan de una mayor protección.

Como así se ha hecho referencia, la incorporación de la Dir. 2011/83/UE -EDL 2011/260927- conllevó el desarrollo en la protección de los consumidores y usuarios europeos con el fin de garantizar una mayor seguridad jurídica en las operaciones de consumo en las que intervinieran, eliminando cualquier tipo de contradicción entre las legislaciones propias a los contratos de consumo de los Estados miembros que generaban interpretaciones judiciales y administrativas de laxa seguridad jurídica.

La primera definición de consumidores y usuarios venía recogida en el art.1 LGDCU de 1984 -EDL 1984/8937-, que, en su aspecto positivo, los definía como “... las personas físicas o jurídicas que adquieren, utilizan o disfrutan como destinatarios finales, bienes muebles o inmuebles, productos, servicios, actividades o funciones, ...”[1]

Y, en su aspecto negativo, quedando excluidos de tal definición “... quienes, sin constituirse en destinatarios finales, adquieran, almacenen, utilicen o consuman bienes o servicios, con el fin de integrarlos en procesos de producción, transformación, comercialización o prestación a terceros.”[2]

La L 26/1984, de 19 julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios (LGDCU) -EDL 1984/8937- consideraba a los consumidores y usuarios como aquellos intervinientes en los mercados internos que actuaban como destinatarios finales de los productos o servicios, sin que quedaran integrados en una actividad empresarial o profesional.

El art.3 del actual Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios -EDL 2007/205571- (en adelante TRLGDCU) concreta la definición de consumidor al hacer referencia expresa a que son aquellas personas físicas o jurídicas que actúan en un ámbito ajeno a una actividad empresarial o profesional.

Como así recoge la STS 4228/2021, de 23 noviembre 2021 -EDJ 2021/748358-, “el concepto de "consumidor" [...] debe interpretarse de forma restrictiva, en relación con la posición de esta persona en un contrato determinado y con la naturaleza y la finalidad de este, y no con la situación subjetiva de dicha persona, dado que una misma persona puede ser considerada consumidor respecto de ciertas operaciones y operador económico respecto de otras (véase, en este sentido, la sentencia de 25 de enero de 2018, Schrems, C-498/16 -EDJ 2018/1778-, EU:C:2018:37, apartado 29 y jurisprudencia citada).

Por consiguiente, solo a los contratos celebrados fuera e independientemente de cualquier actividad o finalidad profesional, con el único objetivo de satisfacer las propias necesidades de consumo privado de un individuo, les es de aplicación el régimen específico establecido [...] para la protección del consumidor como parte considerada más débil, mientras que esta protección no se justifica en el caso de contratos cuyo objeto consiste en una actividad profesional (sentencia de 25 de enero de 2018, Schrems, C-498/16 -EDJ 2018/1778-, EU:C:2018:37, apartado 30 y jurisprudencia citada).”[3]

Las sucesivas modificaciones del concepto de consumidores y usuarios se deben a la incorporación de numerosas Directivas provenientes de la Unión Europea. Especialmente cabe destacar la Dir. 2011/83/UE -EDL 2011/260927-, que modifica la Dir. 93/13/CEE -EDL 1993/15910-.

Tras su incorporación se busca complementar el concepto legal de consumidor para que la definición que realiza la legislación española de este concepto sea cuasi idéntica a la terminología utilizada por el derecho comunitario. En cambio, si nos remitimos a lo recogido expresamente en el art.3 RDLeg 1/2007, de 16 noviembre -EDL 2007/205571-, por el que se aprueba el TRLGDCU, y otras leyes complementarias, se establece que “…son consumidores o usuarios las personas físicas que actúen con un propósito ajeno a su actividad comercial, empresarial, oficio o profesión.

Son también consumidores a efectos de esta norma las personas jurídicas y las entidades sin personalidad jurídica que actúen sin ánimo de lucro en un ámbito ajeno a una actividad comercial o empresarial.”[4]

La Dir. 2011/83/UE -EDL 2011/260927- no recoge en su articulado la referencia a que también pueden ser consumidores las personas jurídicas. Este apéndice añadido en la legislación española denota la voluntad del legislador de “respetar peculiaridades de nuestro ordenamiento jurídico en relación con las personas jurídicas”[5].

Se da así respuesta a los problemas interpretativos que surgían en torno a si se podían considerar a las personas jurídicas como consumidores, por lo que a tenor del citado art.3 TRLGDCU -EDL 2007/205571- se incorporan a los sujetos consumidores titulares de derecho las entidades jurídicas y entidades sin personalidad jurídica, sin ánimo de lucro, excluyendo así a aquellas que sí tengan ánimo de lucro.

En este sentido, CARBALLO sostiene que: “la disciplina legal interna se extiende a asociaciones y fundaciones constituidas sin ánimo de lucro, cuando actúan al margen del mercado y presentan frente al empresario con quien contratan la misma inferioridad económica y técnica que caracteriza al consumidor persona física”[6]

2.2.- El concepto de cláusula abusiva

Las cláusulas abusivas, a grandes rasgos, se pueden definir como aquellas predisposiciones que sitúan al adherente al momento de contratar en una posición desfavorable, de inferioridad frente a la otra parte contratante que es la que ha impuesto precisamente dichas cláusulas.

El art.3.1 Dir. 93/13 CEE -EDL 1993/15910- sostiene que deben ser consideradas abusivas aquellas cláusulas que “causan en detrimento del consumidor un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes que se derivan del contrato”. El punto de inflexión está constituido por el desequilibro que causa una cláusula abusiva entre las prestaciones de consumidor y proveedor. Asimismo, LARROUMET manifiesta que lo que principalmente caracteriza a estas cláusulas es “la falta de equivalencia entre las situaciones de las partes contratantes, una de las cuales se encuentra en una situación desventajosa frente a la otra”.[7]

Frecuentemente, se vincula la existencia de la cláusula abusiva con el incumplimiento del deber de buena fe que exige nuestro Código Civil, así como otras cuantiosas disposiciones, a los contratantes.[8]

El art.10.bis.1º L 7/1998, de 13 abril -EDL 1998/43305-, sobre condiciones generales de la contratación recoge que “Se considerarán cláusulas abusivas todas aquellas estipulaciones no negociadas individualmente que en contra de las exigencias de la buena fe causen, en perjuicio del consumidor, un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes que se derivan del contrato".[9]

La delimitación de abusividad en las cláusulas que se contienen en cualquier documento o contrato en el que intervengan dos partes, siendo una de ellas identificada como consumidor o usuario, supondría el estudio y análisis de todas las cláusulas que han sido utilizadas en el tráfico, pues todas ellas podrían ser portadoras de regulaciones abusivas. Ello se debe a que el carácter abusivo de una cláusula viene determinado por su contenido, y no por su naturaleza.[10]

Por tanto, la sumisión y análisis de todas las cláusulas utilizadas en el tráfico económico habitual, supondría la supresión de la libertad contractual al dejar sin efectos los principios rectores del Derecho contractual de la Unión Europea. Éstos son “la eficacia vinculante de los contratos, libertad de pactos, respeto y protección legal para los acuerdos celebrados entre particulares y renuncia por parte del Estado a someter a una valoración heterónoma las decisiones adoptadas libremente por los particulares, etc.”[11]

El art.10 de nuestra Constitución -EDL 1978/3879- al recoger expresamente el derecho de todo ciudadano al libre desarrollo de la personalidad, instaura los derechos de la autonomía privada y la libertad contractual como eje central de la voluntad de los ciudadanos, por lo que el Estado debe abstenerse de fijar límites a los objetivos perseguidos por los ciudadanos, los valores que han de primar en sus vidas o los recursos de los que disponen los particulares para conseguir sus fines vitales. La libertad contractual implica que el contrato se constituye como el medio de articulación por el que los ciudadanos ejecutan el intercambio de bienes y servicios. Por tanto, podríamos decir que el contrato se identifica como el recurso por el que los particulares adquirieren sus objetivos vitales y, por ello, deben ser objeto de protección jurídica por parte de los Estados.

Las estrictas limitaciones a la libertad contractual se denotan en que sólo quedan sometidas a control aquellas cláusulas contenidas en los contratos que se realizan entre empresario y un consumidor. Esta interpretación es calificada por ALFARO ÁGUILA- REAL como una restricción artificial,[12] debido a que la imposición de la misma cláusula a diferentes intervinientes determina la declaración de abusividad.

Es decir que, si la citada cláusula es impuesta en aquellos supuestos en los que el contratante tiene la condición legal de consumidor, será abusiva, pero si, por el contrario, el contratante tiene la condición de empresario o profesional, con ánimo de lucro, la misma cláusula no tendrá carácter abusivo.

Dicha interpretación “vacilante” ha conllevado que el concepto de cláusula abusiva sea transformado al concepto de “cláusula no negociada individualmente”, que no incluye todas aquellas cláusulas de un contrato que no hayan sido negociadas individualmente, sino sólo aquellas que hayan quedado incorporadas al contrato de manera que el consumidor no haya influido sobre su contenido. Esto se debe a que éstas han sido predispuestas por el empresario.[13]

En el ámbito procesal, los Tribunales podrán someter a control aquellas cláusulas incorporadas a contratos de consumo cuando éstas se constituyan como cláusulas predispuestas, es decir, unidas al cuerpo del contrato con anterioridad a la celebración del mismo, e impuestas por la voluntad del empresario frente a la resignación del consumidor.

En consonancia con lo anterior, el art.82 TRLGDCU -EDL 2007/205571- dispone que “Se considerarán cláusulas abusivas todas aquellas estipulaciones no negociadas individualmente y todas aquellas prácticas no consentidas expresamente que, en contra de las exigencias de la buena fe causen, en perjuicio del consumidor y usuario, un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes que se deriven del contrato.”[14]

2.3.- Control de incorporación. Principio “contra proferentem”

El control de incorporación se sitúa como la supervisión del cumplimiento de los requisitos considerados necesarios para que las cláusulas no negociadas individualmente puedan ser incorporadas válidamente al contrato.

Así lo dispone el art.80.1 TRLGDCU -EDL 2007/205571-: “1. En los contratos con consumidores y usuarios que utilicen cláusulas no negociadas individualmente, incluidos los que promuevan las Administraciones públicas y las entidades y empresas de ellas dependientes, aquéllas deberán cumplir los siguientes requisitos:

a) Concreción, claridad y sencillez en la redacción, con posibilidad de comprensión directa, sin reenvíos a textos o documentos que no se faciliten previa o simultáneamente a la conclusión del contrato, y a los que, en todo caso, deberá hacerse referencia expresa en el documento contractual.

b) Accesibilidad y legibilidad, de forma que permita al consumidor y usuario el conocimiento previo a la celebración del contrato sobre su existencia y contenido. En ningún caso se entenderá cumplido este requisito si el tamaño de la letra del contrato fuese inferior a los 2.5 milímetros, el espacio entre líneas fuese inferior a los 1.15 milímetros o el insuficiente contraste con el fondo hiciese dificultosa la lectura.

c) Buena fe y justo equilibrio entre los derechos y obligaciones de las partes, lo que en todo caso excluye la utilización de cláusulas abusivas.”[15]

La voluntad del legislador con la implementación de estos requisitos es garantizar la correcta formación de voluntad del consumidor, garantizándose que éste con anterioridad a la celebración del contrato tiene conocimiento cierto sobre las cláusulas predispuestas. La consecuencia de la vulneración por el empresario de no incluir fielmente los requisitos previstos en el art.80.1 TRLGDCU -EDL 2007/205571- en el contrato supondrá la nulidad de las cláusulas afectadas, siempre y cuando, tratándose de cláusulas inciertas, no haya sido posible una interpretación favorable por el consumidor.[16]

Así lo dispone el art.80.2 TRLGDCU -EDL 2007/205571-“Cuando se ejerciten acciones individuales, en caso de duda sobre el sentido de una cláusula prevalecerá la interpretación más favorable al consumidor.”[17]

La “interpretación más favorable al consumidor” se denomina como el principio de interpretación “contra proferentem”. Este principio sólo puede ser utilizado cuando de la redacción de la cláusula pueda observarse que surte ambigüedad o incertidumbre por el empleo de tecnicismos, difícilmente recognoscibles para el consumidor.[18]

CARBALLO suscribe que “se trata de no excluir del contrato todas las cláusulas, y que aquellas que presenten una redacción oscura o ambigua puedan ser salvadas a través de una interpretación favorable al consumidor.”[19]

La utilización del principio “contra proferentem” vendrá delimitado por las circunstancias del contrato. Por lo que, la interpretación de lo más favorable para un consumidor en cada trato contractual que realice vendrá determinado por la ponderación de la regla de interpretación y de contenido.

En este sentido, el art.6.2 L 7/1998, de 13 abril -EDL 1998/43305-, sobre condiciones generales de la contratación redacta que “las dudas en la interpretación de las condiciones generales oscuras se resolverán a favor del adherente. En los contratos con consumidores esta norma de interpretación sólo será aplicable cuando se ejerciten acciones individuales.”

A rasgos generales, la Ley exige que las cláusulas que se contienen en un contrato deben ser claras concretas y sencillas, comprensibles directamente y que se entregue un ejemplar de las mismas antes o en el momento de celebrar el contrato, salvo que el empresario pruebe que el adherente las conocía.[20]

GONZÁLEZ PACANOWSCA señala que debe realzarse el consentimiento informado y consciente del consumidor en el momento en el que se produce la celebración del contrato. Distingue entre un consentimiento formal y un consentimiento material.

Tal es así que sostiene que “son de necesario cumplimiento para entender que la oferta y la aceptación se integran con las condiciones generales predispuestas por una de las partes. Más allá de ese consentimiento formal se trataría de procurar que el alcance de las declaraciones de voluntad no se valore con parámetros exclusivamente formales, sino teniendo en cuenta la protección de la libre y consciente decisión del aceptante… la voluntad común no se extiende a cláusulas no transparentes”.[21]

En conclusión, el cumplimiento de los requisitos previstos en el art.80.1 TRLGDCU -EDL 2007/205571- para superar el control de incorporación, debemos partir de la base de que las cláusulas incorporadas al contrato deben ser claras, no sólo con el objetivo de que el consumidor entienda su contenido con anterioridad a la celebración del contrato, sino para que después de celebrarlo sepa, para el caso de que surja alguna desavenencia con el empresario, sepa cómo actuar en el sentido de saber cuál es el contenido de su obligación/prestación y la de la otra parte.

Por tanto, es esencial que el consumidor pueda disponer de todos aquellos documentos, ideas y recomendaciones que le permitan entender el contenido del contrato celebrado, pudiendo así ejercer sus derechos y facultades conforme a la legalidad, así como tenga el extenso conocimiento de la obligación que le corresponda, y no de ninguna otra que no le sea exigible. La claridad garantiza la necesaria transparencia que se precisa para el desarrollo equitativo de la vida contractual. Asimismo, junto con la necesidad de que las cláusulas sean claras también se exige que éstas sean transparentes en lo que se refiere a los elementos esenciales del contrato.

Así se pronuncia CAÑIZARES LASO, quien sostiene que la claridad conlleva indirectamente a la transparencia de los precios y también vislumbrar al cliente de las condiciones generales de las cláusulas que integran el contrato, pudiendo así conocer con seguridad y rapidez el contenido del contrato, el precio, su relación con la prestación y los derechos que le asisten.

Por tanto, la transparencia en lo referente a los elementos esenciales del contrato garantiza que el cliente –consumidor- conozca o pueda conocer la carga económica que conlleva la suscripción del contrato.[22]

2.4.- Control de contenido

Respecto a los controles de contenido de las cláusulas de un contrato, la mayoría de la doctrina ha entendido que no cabe la aplicación de los criterios de control de contenido a los elementos esenciales.[23]

Consideran los autores que las cláusulas que no inciden directa o principalmente en las prestaciones esenciales del contrato, sí pueden afectar a la determinación de dichas cláusulas como abusivas conforme al control de contenido.

Por ejemplo, en aquellos supuestos en el que existe una falta de transparencia en su redacción que provoca un efecto encubierto sobre el precio o su relación con la prestación. Esto genera un perjuicio para el consumidor, basado en la imposibilidad de poder comparar las opciones ofertadas con otras opciones del mercado.[24]

El art.4.2 Dir. UE 93/13 -EDL 1993/15910- recoge que: “la apreciación del carácter abusivo de las cláusulas no se referirá a la definición del objeto principal del contrato ni a la adecuación entre precio y retribución, por una parte, ni a los servicios o bienes que hayan de proporcionarse como contrapartida, por otra, siempre que dichas cláusulas se redacten de manera clara y comprensible”.

A pesar de que la mayoría de la doctrina conciba que no cabe la aplicación de los criterios de control de contenido a los elementos esenciales, no conlleva necesariamente que tales elementos primordiales queden excluidos de dicho control de contenido. La aplicación de la Dir. UE 93/13 -EDL 1993/15910- ha consagrado que en los supuestos de cláusulas que afecten a los elementos esenciales del contrato, que no sean claras ni transparentes, deben ser sometidas al control de contenido.

En lo que respecta a las cláusulas que se pronuncian sobre el precio y la contraprestación del contrato se encuentran exentas de control de contenido, siempre y cuando éstas sean claras y transparentes. En este específico supuesto, CAÑIZARES LASO considera que “no se controlan los elementos esenciales por no ser necesario, ya que los consumidores dirigen o deben dirigir su atención a los factores que configuran el mercado, lo que es coherente con la exigencia de transparencia de los elementos esenciales”.

La transparencia es donde se encuentra el quid de la cuestión. Si la transparencia de la cláusula es adecuada no hay necesidad de controlar los elementos esenciales que se refieran al precio y a la contraprestación. En tal sentido, la transparencia se aleja del control de incorporación.

En consonancia con lo anterior, podemos concluir que los elementos esenciales del contrato no están sometidos al control de contenido, pero sí al control de incorporación y al de transparencia. Por tanto, si una cláusula que afecta a un elemento esencial no es clara, debe traspasar el control de contenido. Finalmente, si la cláusula no supera el control de contenido, se declarará abusiva y, por ende, nula.

2.5.- Consecuencias de la declaración de abusividad

El principal efecto de la declaración de abusividad de una cláusula viene previsto en el art.83.1 TRLGDCU -EDL 2007/205571-: “Las cláusulas abusivas serán nulas de pleno derecho y se tendrán por no puestas. A estos efectos, el Juez, previa audiencia de las partes, declarará la nulidad de las cláusulas abusivas incluidas en el contrato, el cual, no obstante, seguirá siendo obligatorio para las partes en los mismos términos, siempre que pueda subsistir sin dichas cláusulas.

Las condiciones incorporadas de modo no transparente en los contratos en perjuicio de los consumidores serán nulas de pleno derecho.”[25]

Por tanto, las cláusulas declaradas judicialmente como abusivas serán nulas de pleno derecho y se tendrán por no puestas, causando así que la parte del contrato afectada por la nulidad se integre en atención a lo recogido en el art.1258 CC -EDL 1889/1- [26] y al principio de buena fe objetiva. Tras la declaración judicial de abusividad, la corresponde al Juzgador a quo integrar el contrato mediante la potestad que se le otorga para mantener la vigencia de los derechos y obligaciones que se mantengan intactos en el contrato, al no verse afectados por la abusividad.

Esto es lo que se denomina como la nulidad parcial, que se da en aquellos supuestos en los que se mantiene la vigencia de parte del contrato, tras no verse afectado por la declaración de abusividad, y tras realizar la pertinente labor de integración.

La nulidad parcial no cabe en aquellos supuestos en los que las cláusulas vigentes determinen una situación no equitativa en la posición de las partes que no pueda ser subsanada. En este supuesto, el Juez o Tribunal deben declarar la ineficacia del contrato.

En conclusión, los efectos de la imposición de cláusulas abusivas a la parte adherente en los contratos de consumo suponen, a tenor de lo previsto en el art.83 TRLGDCU -EDL 2007/205571-, la nulidad de tales cláusulas y la declaración de tenerse por no puesta, correspondiéndole al Juez declarar la nulidad total y/o ineficacia del contrato cuando la integración del contrato, tras la declaración de abusividad de determinadas cláusulas, sea improcedente debido a que sigue existiendo una posición no equitativa para las partes que no puede ser subsanada; o la nulidad parcial del contrato cuando aquellas parte del mismo que no se vean afectadas por la declaración de abusividad, y tras realizar la pertinente labor de integración, puedan seguir siendo vinculantes para las partes sin producir ningún tipo de desequilibrio.

3.- LAS CLÁUSULAS ABUSIVAS EN LOS CONTRATOS AL CONSUMO

3.1.- La cláusula de prohibición de entrada de comida y bebida del exterior a los cines

Actualmente, se ha vuelto frecuente que algunas entidades proveedoras de servicios, como es el caso concreto de los cines, haya prohibido a los consumidores y usuarios de los servicios ofertados por esas empresas que puedan entrar comida y bebida que ha sido comprada en el exterior, y no en sus propias instalaciones.

En mayo del presente año, el periódico “El Mundo” publicaba una noticia en la que se informaba que la entidad FACUA (Asociación de Consumidores en Acción de Madrid) había interpuesto una demanda contra Yelmo Cines por no permitir el acceso a sus salas con bebida y comida comprada fuera de sus establecimientos.

Como así recoge el portavoz de FACUA en la citada noticia “En Andalucía logramos, hace varios años, que dictaran una resolución instando a Yelmo a cesar con la práctica, pero a día de hoy la siguen cometiendo.”[26]

Por tanto, la prohibición de introducir comida del exterior en las salas de cines, con el único objetivo de que esas empresas proveedoras de ese servicio recauden más dinero al obligar al consumidor a tener que comprar en sus propias instalaciones a un precio mucho más alto, se ha convertido en una práctica frecuente y generalizada por toda España.

3.2.- Precedentes previos por el que se declara el carácter abusivo de la cláusula de prohibición de entrada de comida y bebida del exterior al cine

La Agencia Española de Consumo, Seguridad Alimentaria y Nutrición, tras haberse elevado la consulta de la Dirección General de Comercio y Consumo de la Consejería de Economía, Empleo y Hacienda de la Comunidad de Madrid, emitió un Informe por el que se pronunciaba sobre la licitud de la prohibición de la cláusula impuesta por las entidades cinematográficas que impide a los usuarios la entrada con comida y bebida a las salas de cine donde va a proyectarse una película.

Ese Organismo parte de la premisa de que la actividad principal de las salas de cine es la reproducción y proyección cinematográfica de películas y no la venta de alimentos y/o bebidas, constituyéndose este último con un servicio accesorio al principal.

El Informe no entra a valorar la prohibición general de entrar con alimentos y bebidas a las salas de cine, sino respecto del derecho del usuario a elegir libremente el comercio donde adquirir la comida y la bebida con el objetivo de consumirla posteriormente en la sala de cine en la que sí está permitido el consumo de tales artículos siempre y cuando se hayan adquirido en su interior. Por tanto, surte la obligación de pronunciase sobre la imposición de los cines al consumidor de sólo poder consumir tales productos si los han comprado previamente a esa prestadora de servicios.

Desde el punto de vista de la competencia empresarial desleal, la prohibición ya ha sido resuelta en numerosas sentencias, entre ellas, la STS 331/1994, de 15 abril -EDJ 1998/3949-, por la que se acordó que no existía vulneración de la Ley de Defensa de la Competencia ni de las exigencias de la buena fe en el marco de la actividad de mercado.

En lo que respecta al consumidor, las salas de cine y demás establecimientos proveedores de servicios de ocio destinados a espectáculos y actividades recreativas están supeditas a la normativa estatal de espectáculos públicos, en lo referente a los requisitos para el inicio y ejercicio de la actividad y con las limitaciones del derecho de admisión impuestas por el empresario –y reconocidas-, y, además, por la legislación de consumo sobre la protección de los derechos de los consumidores y usuarios que asisten a estos comercios.

La legislación aplicable a espectáculos públicos, de carácter estatal, el RD 2816/1982, de 27 agosto, por el que se aprueba el Reglamento General de Policía de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas, cuyo art.59.1.e) -EDL 1982/9854- redacta lo siguiente: "El público no podrá: (...) e) Entrar en el recinto o local sin cumplir los requisitos a los que la Empresa tuviese condicionado el derecho de admisión, a través de su publicidad o mediante carteles, bien visibles, colocados en los lugares de acceso, haciendo constar claramente tales requisitos.”[27]

Se reconoce así el derecho de admisión de empresario, aunque condicionado al cumplimiento de requisitos formales de información previa, tal y como así prevé el art.59.1.e) del citado Real Decreto. Se exige así que para que el empresario pueda condicionar el derecho de admisión deba publicitar mediante carteles visibles en los lugares de acceso, las indicaciones o prohibiciones que deben cumplirse en las instalaciones.

Sobre el derecho de admisión, ya se pronunció la Agencia Española de Consumo, en la consulta nº 53 (1998) y la consulta nº 5 (2000), señalando que “el derecho de admisión no puede suponer una imposición de cualquier tipo de limitación injustificada al consumidor y usuario, considerando abusiva la cláusula que suponga una limitación de los derechos de este y produzca un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes que se deriven del contrato, en contra de las exigencias de la buena fe.”[28]

Reiterando el contenido del RD 2816/1982, de 27 agosto, en su art.59.2 -EDL 1982/9854-, éste enuncia que: “En general, el público habrá de mantener la debida compostura y evitar en todo momento cualquier acción que pueda producir peligro, malestar, dificultar el desarrollo del espectáculo o actividad o deteriorar las instalaciones del local, así como guardar el buen orden y disciplina, de acuerdo con las prescripciones establecidas en el presente Reglamento y las órdenes o indicaciones que a tal fin reciba de la Autoridad o de la Empresa.”[29]

En base a ello, deben considerarse lícitas aquellas limitaciones y prohibiciones indicadas por las empresas para dar cumplimiento al ejercicio de su derecho de admisión, siempre y cuando éstas no infrinjan los principios constitucionales de no discriminación recogidos en el art.14 CE -EDL 1978/3879-.

Haciendo nuevamente referencia al prisma del consumidor, la Agencia centró su estudio de legalidad de la prohibición de entrar a las salas de cine los alimentos y bebidas adquiridos en el exterior, como la posibilidad de considerarse una cláusula abusiva que causa el detrimento de los derechos de los consumidores y usuario.

El TRLGDCU señala que para que la cláusula de un contrato pueda ser considerada como abusiva debe reunir tres requisitos:

- Que no exista negociación individual de las cláusulas del contrato, es decir, que vengan predispuestas por el empresario con anterioridad a la celebración del contrato, sin que el consumidor tenga capacidad para influir en la redacción de las mismas.

- Que sean contrarias a la buena fe, causando un menoscabo importante de los derechos y obligaciones de la parte interviniente más débil, el adherente (consumidor).

- Que las prestaciones esenciales del contrato como todas aquellas circunstancias concurrentes en el mismo denoten el carácter abusivo de las cláusulas.

El apdo. 4 del art.82 TRLGDCU -EDL 2007/205571- delimita una lista de cláusulas que se encuentran prohibidas para su incorporación a los contratos debido a la abusividad de las mismas. Las recogidas en el citado artículo son “en todo caso son abusivas las cláusulas que, conforme a lo dispuesto en los artículos 85 a 90, ambos inclusive: a) vinculen el contrato a la voluntad del empresario; b) limiten los derechos del consumidor y usuario; c) determinen la falta de reciprocidad en el contrato; d) impongan al consumidor y usuario garantías desproporcionadas o le impongan indebidamente la carga de la prueba; e) resulten desproporcionadas en relación con el perfeccionamiento y ejecución del contrato, o f) contravengan las reglas sobre competencia y derecho aplicable.”

En consonancia con lo anterior, la Agencia Española de Consumo, Seguridad Alimentaria y Nutrición concluye que la prohibición de acceso a las salas de cine con comidas y bebidas adquiridas en el exterior del establecimiento debe considerarse como una cláusula abusiva.

Esto se debe a que, en aplicación de la legislación previamente citada, dicha imposición se trata de una condición general incorporada con anterioridad a la celebración del contrato que, por tanto, no ha sido negociada individualmente –predispuesta- y que causa un desequilibro importante, en contra de la buena fe, a los derechos de la parte adherente o usuaria.

Como así recoge el Informe de esa Agencia “… en perjuicio del consumidor, produce un desequilibrio importante entre los derechos de ambas partes que es contrario a la buena fe, en la medida en que el consumidor y usuario se ve privado de la prestación principal, de forma injustificada, habiendo abonado la entrada, en base a una limitación impuesta unilateralmente respecto a un servicio accesorio que no ha solicitado y teniendo en cuenta que la actividad básica de la empresa no es la venta y distribución de comida y bebida, pues si lo fuera, la entrada de alimentos y bebidas desde el exterior conllevaría un claro perjuicio al empresario, que justificaría plenamente su aplicación (es el caso de las empresas de hostelería y restauración).”[30]

En este sentido ya se había pronunciado la STSJ Castilla La Mancha núm 82/2001, de 2 octubre -EDJ 2001/61639-, que declara el carácter abusivo de esa cláusula al considerar que su aplicación limita el derecho del usuario a decidir libremente los productos que desea consumir y el establecimiento donde adquirirlos, sin justificarse dicha prohibición en circunstancias objetivas y “restringe arbitrariamente su libre capacidad de elección en el caso de que deseen acceder a ese tipo de bienes y servicios, únicamente respecto a aquellos que se expenden en el interior del local y se limita su decisión de acceder al servicio principal que se presta relativo a la exhibición de películas en función de prestaciones accesorias no solicitadas previamente."

En base a todo lo anterior, la Agencia concluye que la práctica frecuente de los establecimientos cinematográficos de prohibir la introducción y consumo de alimentos y bebidas adquiridos en el exterior del cine, estando únicamente permitido el consumo de alimentos que han sido adquiridos en el interior del establecimiento, es una cláusula abusiva e ilegal, a tenor de lo recogido en los arts.82, 86.7 y 89.4 del TRLGDCU -EDL 2007/205571-.

En fecha muy reciente, 4 de diciembre de 2023, ha sido dictada Resolución por el Instituto Vasco de Consumo (Kontsumobide), Organismo autónomo adscrito al Departamento de Turismo, Comercio y Consumo del Gobierno Vasco, por la que acuerda multar a la entidad Yelmo Cines con 30.001 euros por impedir a los usuarios el acceso a sus instalaciones con alimentos adquiridos en el exterior.

Los argumentos esgrimidos por el Instituto Vasco de Consumo para la imposición de dicha multa han sido los reseñados previamente en el Informe realizado por la Agencia Española de Consumo, Seguridad Alimentaria y Nutrición, en el que se acuerda declarar la abusividad de tal imposición al consumidor por los establecimientos de reproducción de películas.

En concreto, la Consulta nº 5 del año 2000 de la Comisión de Cooperación de Consumo recoge que “las cláusulas en las que se impone al consumidor limitaciones en orden a la adquisición de los productos sin fundarse en circunstancias objetivas, deben ser considerada abusiva.”

3.3.- Otros supuestos similares en los que se limita al socio de un club social a entrar con bebida y comida del exterior

Haciendo referencia escueta a este supuesto, que debe correr la misma suerte que el caso de la prohibición de entrada a las salas de cine con bebida y comida del exterior, numerosos clubes sociales y/o deportivos han recogido cláusulas abusivas en sus reglamentos de régimen interno.

En particular, destacamos la siguiente cláusula que suele ser recogida con carácter habitual en tales asociaciones “Queda prohibido acceder al Club con comida, exceptuando los casos de los alimentos para bebés y la de menores y adultos con un especial régimen alimenticio por razones de salud.”

La actividad principal de los clubes sociales en el que se recoge dicha cláusula es el fomento de la actividad deportiva, por tanto, la prestación de servicio de restauración es un servicio adicional realizado por empresas concesionarias totalmente externas a esos clubes. Se prima en estos casos la facturación de una empresa privada externa a los clubes frente a los derechos de los socios, que se ven limitados por esas estipulaciones abusivas.

En base a lo anterior, ese Club no puede imponer la limitación a los socios de acceder con comida del exterior, por el simple hecho de que dispone de restaurante o snack bar en los que el socio puede o, más bien, “debe” adquirir la comida y bebida para poder consumirla dentro de las instalaciones de dicho Club. Tal cláusula abusiva es idéntica a la impuesta por las salas de cine, siendo que el usuario sólo podrá consumir comida y bebida en tales salas sólo si tales productos los ha adquirido en el interior de tales establecimientos.

En conclusión, la imposición por los clubes sociales de cláusulas que prohíben la introducción y consumo de alimentos y bebidas adquiridos en el exterior de tales Clubes, estando únicamente permitido el consumo de aquellos productos que han sido adquiridos en sus instalaciones, es una cláusula abusiva e ilegal a tenor de lo recogido en los arts.82, 86.7 y 89.4 del TRLGDCU -EDL 2007/205571-.

3.4.- Consecuencias de la imposición de tales cláusulas abusivas por los establecimientos de prestación de servicios al consumidor

De acuerdo a lo expuesto previamente, para que una cláusula sea considerada abusiva debe reunir los siguientes requisitos:

- Que no exista negociación individual de las cláusulas.

- Que se produzca, en contra de las exigencias de la buena fe, un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes que se deriven del contrato.

- Que las circunstancias concurrentes en el momento de la celebración, así́ como todas las demás cláusulas del contrato, o de otro del que éste dependa, lleven a tal apreciación.

- En cualquier caso, se consideran abusivas, siempre que no exista negociación individual, las cláusulas contenidas en la lista de la disposición adicional primera de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios.[31]

Como recoge el art.59.1.e) RD 2816/82, de 27 agosto -EDL 1982/9854-, que aprobó́ el Reglamento General de Policía de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas “El público no podrá́ entrar en el recinto o local sin cumplir los requisitos a los que la empresa tuviera condicionado el derecho de admisión, a través de su publicidad o mediante carteles bien visibles, colocados en los lugares de acceso, haciendo constar claramente tales requisitos”.

Aunque estos requisitos no pueden suponer una imposición restrictiva de cualquier limitación injustificada al consumidor, sino que deben estar basadas en circunstancias objetivas tales como higiene, orden público, etc.

En los supuestos que se analizan, se limita el derecho del consumidor a la adquisición de productos de un establecimiento determinado y al precio estipulado en el mismo, si desean disfrutar de tales productos.

Reiteramos que la actividad principal de los cines es la reproducción de películas y la de los Clubes sociales es el fomento de las actividades sociales y deportivas, pero no la restauración o la venta de productos comestibles. Por tanto, la actividad de venta de comida y bebida es un servicio complementario.

En este sentido, el art.89.1.4 TRLGDCU -EDL 2007/205571- dispone que “En todo caso tienen la consideración de cláusulas abusivas… 4. La imposición al consumidor y usuario de bienes y servicios complementarios o accesorios no solicitados.”

En consecuencia, en tales supuestos en los que se limita al usuario a acceder con bebida y comida del exterior del establecimiento, con el único afán de que el consumidor adquiera tales productos en ese mismo establecimiento a precios muy superior, es considerada una cláusula abusiva al imponer al consumidor limitaciones en orden a la adquisición de los productos sin fundarse en circunstancias objetivas.

En cualquier caso, las administraciones públicas competentes deben vigilar y controlar esas prácticas abusivas y, en su caso, sancionar a las empresas o profesionales que vulneren la normativa mencionada de defensa de los consumidores, o bien que persistan en la utilización de condiciones generales declaradas judicialmente nulas por abusivas o introduzca cláusulas abusivas en sus contratos.

4.- CONCLUSIONES

Primera.-

La contratación masiva ha favorecido al auge de cláusulas predispuestas por el empresario sobre el consumidor, que producen un menoscabo grave de sus derechos al no poder ser influidas individualmente por el adherente.

Tales cláusulas se denominan como condiciones generales de la contratación y, si no superan los controles de incorporación y de contenido, son consideradas abusivas y nulas de pleno derecho.

Segunda.-

Respecto de los controles de incorporación y de contenido, debe hacerse especial referencia a que para el caso de que la cláusula “abusiva” sea referente a los elementos esencial del contrato, sólo para el caso de que no supere los controles de transparencia, será sometida al control de contenido. Para el caso de que tampoco supere ese control de contenido será declarada como abusiva.

El eje central de la contextualización de la abusividad de las cláusulas contenidas en un contrato se encuentra recogido en el Título II del TRLGDCU -EDL 2007/205571-.

Tercera.-

Tras la declaración de abusividad, la cláusula se convierte en ilegal y, por ende, nula de plena derecho por lo que debe tenerse por no puesta.

Sin embargo, esto no supone la nulidad de todo el contrato, o de los reglamentos, en el que estén incorporadas.

Sólo supondrá la nulidad parcial del mismo (nulidad de esas cláusulas en concreto), permaneciendo eficaz y vigente el resto de éste en el que con se contengan tales cláusulas.

Cuarta.-

La cláusula predispuesta de prohibición de acceso a las salas de cine con comida y bebida adquiridas en el exterior de ese establecimiento debe interpretarse como una cláusula que afecta a los elementos esenciales del contrato al estar relacionada con la prestación que vincula al consumidor con el establecimiento cinematográfico.

Como hemos hecho referencia en este trabajo, el control de contenido sólo se proyectará cuando las cláusulas que afecten a los elementos esenciales de un negocio jurídico carezcan de transparencia.

Desde nuestro punto de vista la citada cláusula impuesta por los proveedores de servicios de reproducción de películas adolece de falta de transparencia, lo que conlleva necesariamente a tener que interpretarla bajo el control de contenido.

Y respecto a su contenido, estas cláusulas tampoco superan dicho control debido a que reúne los requisitos previstos en el art.82.1º y 82.4 TRLGDCU -EDL 2007/205571- para ser considerada como abusiva. Esta afirmación se ampara en que la actividad principal del cine es la reproducción de películas y sólo se constituye como un servicio accesorio la oferta de productos alimenticios.

Quinta.-

Consideramos que no supone ningún detrimento para las salas de cines, ni para los clubes sociales, en lo que respecta a su actividad principal, que el consumidor adquiera y consuma productos del exterior dentro de las salas de cine.

En todo caso, el cine podría prohibir la consumición en el interior de las salas de cine, por motivos de higiene y salud, pero de todo tipo de alimentos, es decir, tanto los que pueden comprarse en el exterior, así como en el interior del establecimiento. Lo que se considera abusivo es permitir al usuario consumir alimentos y bebidas sólo si han sido adquiridos en el interior del establecimiento.

Esa misma suerte deben correr otros establecimientos o instalaciones, como los clubes sociales, deportivos o los festivales de música, que tienen como actividad principal el fomento de las actividades deportivas, sociales y culturales, y no la actividad de restauración.

En consecuencia, tales cláusulas deben ser consideradas nulas y, por tanto, tenerlas por no puestas.

5.- BIBLIOGRAFÍA

5.1.- Doctrina

- ALFARO ÁGUILA-REAL, J (1998). Cláusulas abusivas, Cláusulas predispuestas y condiciones generales de la contratación. Anuario jurídico de la Rioja, nº 4. p. 56.

- CAÑIZARES LASO, A (2015). Control de incorporación y transparencia de las condiciones generales de la contratación. Las Cláusulas suelo. Revista de Derecho Civil. vol. II, núm. 3 (julio‐septiembre, 2015) Estudios, pp. 67‐105. Universidad de Málaga. P. 76.

- CARBALLO FIDALGO, M. (2013). La protección del consumidor frente a las cláusulas no negociadas individualmente: disciplina legal y tratamiento jurisprudencial de las cláusulas abusivas, Barcelona, Bosch, p.90.

- DE LA MAZA GAZMURI, I. (2003). Contratos por adhesión y cláusulas abusivas: ¿Por qué el Estado y no solamente el mercado? Revista de derecho privado, nº 1. p. 120.

- GONZÁLEZ PACANOWSKA, I (2009). Comentario art. 80. En BERCOVITZ RODRÍGUEZ- CANO, R. (coord.), Comentario del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias (Real Decreto Legislativo 1/2007), Cizur Menor (Navarra), Aranzadi-Thomson Reuters. p.914.

- LARROUMET, C (1998). Responsabilidad civil contractual. Algunos temas modernos, Santiago, Editorial Jurídica de Chile. p. 72.

- SOUTO VILLA, C (2015). Las cláusulas abusivas en la contratación con consumidores. Trabajo de Fin de Grado en Relaciones Laborales y Recursos Humanos por la Universidad de Santiago de Compostela. p. 17.

5.2.- Jurisprudencia

- STS, núm 4228/2021, de 23 noviembre 2021CITA J2021/748358STS (Civil) de 23 noviembre de 2021.

- Sentencia del TSJ Castilla La Mancha núm 82/2001, de 2 octubre CITA J2001/61639STSJ Cast-La Mancha (Contencioso) de 2 octubre de 2001.

Resolución administrativa.

Resolución de fecha 4 de diciembre de 2023, dictada por el Instituto Vasco de Consumo (Kontsumobide), Organismo autónomo adscrito al Departamento de Turismo, Comercio y Consumo del Gobierno Vasco, por la que acuerda imponer una multa a la entidad mercantil Yelmo Cines de 30.001,00 €, por impedir a los usuarios el acceso a sus instalaciones con alimentos adquiridos en el exterior.

 

Este artículo ha sido publicado en la "Revista de Jurisprudencia" de mayo de 2024.

 

(Notas)

1. Art.1.2 L 26/1984, de 19 julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios -EDL 1984/8937- (Disposición derogada).

2. Art.1.3 L 26/1984, de 19 julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios -EDL 1984/8937- (Disposición derogada).

3. STS, núm 4228/2021, de 23 noviembre 2021-EDJ 2021/748358-.

4. Art.3 RDLeg 1/2007, de 16 noviembre -EDL 2007/205571-, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias

5. Exposición de Motivos III del RDLeg 1/2007, de 16 noviembre -EDL 2007/205571-, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias.

6. CARBALLO FIDALGO, M (2013). La protección del consumidor frente a las cláusulas no negociadas individualmente: disciplina legal y tratamiento jurisprudencial de las cláusulas abusivas, Barcelona, Bosch, p.61.

7. LARROUMET, C (1998). Responsabilidad civil contractual. Algunos temas modernos, Santiago, Editorial Jurídica de Chile. p. 72.

8. DE LA MAZA GAZMURI, I. (2003). Contratos por adhesión y cláusulas abusivas: ¿Por qué el Estado y no solamente el mercado? Revista de derecho privado, nº 1. p. 120.

9. Art.10.bis.1º L 7/1998, de 13 abril, sobre Condiciones generales de la Contratación -EDL 1998/43305-.

10. ALFARO ÁGUILA-REAL, J (1998). Cláusulas abusivas, Cláusulas predispuestas y condiciones generales de la contratación. Anuario jurídico de la Rioja, nº 4. p. 56.

11. ALFARO ÁGUILA-REAL, J (1998). Cláusulas abusivas, Cláusulas… óp. cit. p. 56.

12. ALFARO ÁGUILA-REAL, J (1998). Cláusulas abusivas, Cláusulas… óp. cit. p. 57.

13. ALFARO ÁGUILA-REAL, J (1998). Cláusulas abusivas, Cláusulas… óp. cit. p. 60.

14. Art.82 RDLeg 1/2007, de 16 noviembre -EDL 2007/205571-, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias.

15. Art.80.1 RDLeg 1/2007, de 16 noviembre -EDL 2007/205571-, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias.

16. SOUTO VILLA, C (2015). Las cláusulas abusivas en la contratación con consumidores. Trabajo de Fin de Grado en Relaciones Laborales y Recursos Humanos por la Universidad de Santiago de Compostela. p. 17.

17. Art.80.2 RDLeg 1/2007, de 16 noviembre -EDL 2007/205571-, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias.

18. SOUTO VILLA, C (2015). Las cláusulas abusivas en la contratación con consumidores… óp. cit. p. 20

19. CARBALLO FIDALGO, M (2013). La protección del consumidor frente a las cláusulas no negociadas individualmente: disciplina legal y tratamiento jurisprudencial… óp. cit. p.90.

20. SOUTO VILLA, C (2015). Las cláusulas abusivas en la contratación con consumidores… óp. cit. p. 17.

21. GONZÁLEZ PACANOWSKA, I (2009). Comentario art. 80. En BERCOVITZ RODRÍGUEZ- CANO, R. (coord.), Comentario del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias (Real Decreto Legislativo 1/2007), Cizur Menor (Navarra), Aranzadi-Thomson Reuters. p.914

22. CAÑIZARES LASO, A (2015). Control de incorporación y transparencia de las condiciones generales de la contratación. Las Cláusulas suelo. Revista de Derecho Civil. vol. II, núm. 3 (julio‐septiembre, 2015) Estudios, pp. 67‐105. Universidad de Málaga. P. 76.

23. CAÑIZARES LASO, A (2015). Control de incorporación y transparencia de las condiciones generales de la contratación. Óp. cit. p. 75.

24. CAÑIZARES LASO, A (2015). Control de incorporación y transparencia de las condiciones generales de la contratación. Óp. cit. p. 78.

25. Art.83.1 RDLeg 1/2007, de 16 noviembre -EDL 2007/205571-, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias.

26. Los contratos se perfeccionan por el mero consentimiento, y desde entonces obligan, no sólo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a todas las consecuencias que, según su naturaleza, sean conformes a la buena fe, al uso y a la ley.

27. Noticia disponible en https://www.elmundo.es/economia/ahorro-y-consumo/2023/05/04/64539f12e4d4d8df4a8b4585.html. Última consulta en fecha 6 de diciembre de 2023.

28. Art.59.1.e) RD 2816/1982, de 27 agosto -EDL 1982/9854-, por el que se aprueba el Reglamento General de Policía de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas.

29. Disponible en https://www.consumo.gob.es/sites/consumo.gob.es/files/consumo_masinfo/consultas_2000.pdf.

Última consulta realizada en fecha 7 de diciembre de 2023.

30. Art.59.2 RD 2816/1982, de 27 agosto -EDL 1982/9854-, por el que se aprueba el Reglamento General de Policía de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas.

31. Disponible en https://www.consumo.gob.es/sites/consumo.gob.es/files/consumo_masinfo/Informe_cine_comida_bebidas.pdf. Última consulta realizada en fecha 5 de diciembre de 2023.

 


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