En efecto, han sido muy numerosas las reformas de los delitos contra la seguridad vial que se tipifican en el Capítulo IV del Título XVII del Libro II del Código Penal desde que por LO 15/2007 de 30 noviembre -EDL 2007/205685 se modificara la rúbrica del mismo que anteriormente era &ldquoDe los delitos contra la seguridad del tráfico&rdquo. Y con ello no solo me refiero a la reforma de los delitos que llevan técnicamente este nomen iuris y se recogen en el citado Título, sino más en general de aquellos delitos cometidos utilizando un vehículo a motor o ciclomotor.
nn
La reforma operada mediante LO 1/2015 de 30 marzo -EDL 2015/32370 que despenalizó la faltas y en la materia que nos ocupa remitió la imprudencia leve a la jurisdicción civil, de modo que según decía su Exposición de Motivos &ldquoSe recoge así una modulación de la imprudencia delictiva entre grave y menos grave, lo que dará lugar a una mejor graduación de la responsabilidad penal en función de la conducta merecedora de reproche, pero al mismo tiempo permitirá reconocer supuestos de imprudencia leve que deben quedar fuera del Código Penal. No toda actuación culposa de la que se deriva un resultado dañoso debe dar lugar a responsabilidad penal, sino que el principio de intervención mínima y la consideración del sistema punitivo como última ratio, determinan que en la esfera penal deban incardinarse exclusivamente los supuestos graves de imprudencia, reconduciendo otro tipo de conductas culposas a la vía civil, en su modalidad de responsabilidad extracontractual o aquiliana de los art.1902 y siguientes CC -EDL 1889/1-, a la que habrá de acudir quien pretenda exigir responsabilidad por culpa de tal entidad&rdquo.
nn
En segundo lugar, la reforma operada por LO 2/2019 de 1 marzo -EDL 2019/5576 que supuso básicamente la introducción de tres supuestos considerados de imprudencia grave por disposición de la ley, así como una interpretación auténtica de la imprudencia menos grave, el aumento de la punición de este tipo de conductas y la introducción del delito de abandono del lugar del accidente.
nn
Esta reforma respondía, según su preámbulo, a la demanda social debida al incremento de accidentes en los que eran víctimas peatones y ciclistas por imprudencia en la conducción de vehículos a motor y ciclomotores, demostrando con ello el legislador su tendencia pendular, podríamos decir, puesto que ciertas conductas, las causadas por imprudencia leve habían quedado despenalizadas, siendo derivadas a la jurisdicción civil.
nn
De modo que esta reforma lo que supuso, en principio, fue reconducir a la jurisdicción penal la práctica totalidad de los accidentes de circulación con víctimas puesto que los art.142.2 y 152.2 CP -EDL 1995/16398 tipifican la imprudencia menos grave considerando tal la imprudencia, cuando no sea calificada de grave, siempre que el hecho sea consecuencia de una infracción grave de las normas sobre tráfico, apreciada la entidad de ésta por el Juez o el Tribunal.
nn
Lo que determinó una labor de integración a los supuestos recogidos en el art.76 RDL 6/2015 de 30 octubre -EDL 2015/188103 por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial. Dice dicho artículo:
nn
&ldquoSon infracciones graves, cuando no sean constitutivas de delito, las conductas tipificadas en esta ley referidas a:
nn
a No respetar los límites de velocidad reglamentariamente establecidos o circular en un tramo a una velocidad media superior a la reglamentariamente establecida, de acuerdo con lo recogido en el anexo IV.
nn
b Realizar obras en la vía sin comunicarlas con anterioridad a su inicio a la autoridad responsable de la regulación, ordenación y gestión del tráfico, así como no seguir las instrucciones de dicha autoridad referentes a las obras
nn
c Incumplir las disposiciones de esta ley en materia de preferencia de paso, adelantamientos, cambios de dirección o sentido y marcha atrás, sentido de la circulación, utilización de carriles y arcenes y, en general, toda vulneración de las ordenaciones especiales de tráfico por razones de seguridad o fluidez de la circulación.
nn
d Parar o estacionar en el carril bus, en curvas, cambios de rasante, zonas de estacionamiento para uso exclusivo de personas con discapacidad, túneles, pasos inferiores, intersecciones o en cualquier otro lugar peligroso o en el que se obstaculice gravemente la circulación o constituya un riesgo, especialmente para los peatones.
nn
e Circular sin hacer uso del alumbrado reglamentario.
nn
f Conducir utilizando cualquier tipo de casco de audio o auricular conectado a aparatos receptores o reproductores de sonido u otros dispositivos que disminuyan la atención permanente a la conducción.
nn
g Conducir utilizando manualmente dispositivos de telefonía móvil, navegadores o cualquier otro medio o sistema de comunicación, así como utilizar mecanismos de detección de radares o cinemómetros.
nn
h No hacer uso del cinturón de seguridad, sistemas de retención infantil, casco y demás elementos de protección.
nn
i Circular con menores de doce años como pasajeros de ciclomotores o motocicletas, o con menores en los asientos delanteros o traseros, cuando no esté permitido.
nn
j No respetar las señales y órdenes de los agentes de la autoridad encargados de la vigilancia del tráfico.
nn
k No respetar la luz roja de un semáforo.
nn
l No respetar la señal de stop o la señal de ceda el paso.
nn
ll Conducir un vehículo siendo titular de una autorización que carece de validez por no haber cumplido los requisitos administrativos exigidos reglamentariamente en España.
nn
m Conducción negligente.
nn
n Arrojar a la vía o en sus inmediaciones objetos que puedan producir incendios o accidentes, o que obstaculicen la libre circulación.
nn
ñ No mantener la distancia de seguridad con el vehículo precedente.
nn
o Circular con un vehículo que incumpla las condiciones técnicas reglamentariamente establecidas, salvo que sea calificada como muy grave, así como las infracciones relativas a las normas que regulan la inspección técnica de vehículos.
nn
p Incumplir la obligación de todo conductor de verificar que las placas de matrícula del vehículo no presentan obstáculos que impidan o dificulten su lectura e identificación.
nn
q No facilitar al agente de la autoridad encargado de la vigilancia del tráfico en el ejercicio de las funciones que tenga encomendadas su identidad, ni los datos del vehículo solicitados por los afectados en un accidente de circulación, estando implicado en el mismo.
nn
r Conducir vehículos con la carga mal acondicionada o con peligro de caída.
nn
s Conducir un vehículo teniendo prohibido su uso.
nn
t Circular con un vehículo cuyo permiso de circulación está suspendido.
nn
u La ocupación excesiva del vehículo que suponga aumentar en un 50 por ciento el número de plazas autorizadas, excluida la del conductor.
nn
v Incumplir la obligación de impedir que el vehículo sea conducido por quien nunca haya obtenido el permiso o la licencia de conducción correspondiente.
nn
w Incumplir las normas sobre el régimen de autorización y funcionamiento de los centros de enseñanza y formación y de los centros de reconocimiento de conductores acreditados por el Ministerio del Interior o por los órganos competentes de las comunidades autónomas, salvo que puedan calificarse como infracciones muy graves.
nn
x Circular por autopistas o autovías con vehículos que lo tienen prohibido.
nn
y No instalar los dispositivos de alerta al conductor en los garajes o aparcamientos en los términos legal y reglamentariamente previstos.
nn
z Circular en posición paralela con vehículos que lo tienen prohibido&rdquo. Principio del formulario
nn
Sobre las citadas infracciones graves de la Ley de Tráfico hemos de decir que nos encontramos ante infracciones administrativas y que las mismas constituyen, en todo caso, una presunción ex lege de una conducción imprudente por imprudencia menos grave debiendo valorar o apreciar la entidad de la misma el Juez o Tribunal. Es evidente que la imprudencia menos grave es un concepto intermedio entre la imprudencia grave y la imprudencia leve, pudiendo &ldquonutrirse&rdquo de comportamientos imprudentes limítrofes de aquella y de ésta. Y así podemos afirmar que el elenco de infracciones graves que se recoge en el citado artículo, como ya decíamos, permite llevar a la jurisdicción penal la práctica totalidad de los accidentes de tráfico con víctimas a tenor de las infracciones recogidas en el anterior artículo, si bien tratándose de una presunción y como quiera que ha de ser el Juez o Tribunal el que valore y aprecie la entidad de la imprudencia o negligencia habrá de estarse al caso concreto. De no ser así se estaría produciendo una excesiva administrativización del Derecho Penal, y digo excesiva porque la consideración de una infracción como menos grave cuando el hecho sea consecuencia de una infracción grave de las normas de tráfico en cuanto que nos remite al mencionado art. 76 de la Ley de Tráfico es ya una manifestación del fenómeno expansivo, por decirlo así, del Derecho Penal.
nn
Veámoslo con un ejemplo. Si nos detenemos en la infracción recogida en la letra m-, esto es, la conducción negligente, no podemos desconocer que nos encontramos ante un concepto indeterminado. Parece lógico pensar que ha de tratarse de una conducción negligente no teniendo la negligencia cometida cabida en las restantes letras y como quiera que ha de ser el Juez o Tribunal el que valore y aprecie la entidad de la imprudencia o negligencia, la apreciación de la entidad de la misma por el Juez o Tribunal debe llevar a considerar que esa conducción negligente ha de colmar las exigencias de una imprudencia menos grave que necesariamente ha de excluir las conductas constitutivas de una imprudencia leve -aquellas que no sean &ldquolimítrofes&rdquo-, ahora despenalizada, lo cual constituye una correcta técnica legislativa por cuanto que como señalaba la Exposición de Motivos de la reforma operada por LO 1/2015 -EDL 2015/32370 no puede olvidarse nunca el principio de intervención mínima, principio que, a mi juicio, ha de informar la labor del legislador.
nn
Y ha de ser el Juez o Tribunal el que aprecia la entidad de la imprudencia o negligencia en el caso concreto toda vez que al Derecho Penal lo que le importa es el comportamiento individual del sujeto activo que con una conducción imprudente ha ocasionado o puede ocasionar un resultado lesivo para la vida o la integridad física. Esto no significa un desconocimiento de la seguridad vial como bien jurídico protegido colectivo, que lo es, sino al contrario, significa la consideración de dicho bien jurídico como medio para la protección de bienes jurídicos individuales por lo que tipificar conductas que solo conlleven un peligro para el bien jurídico colectivo es rechazable en cuanto que es un adelantamiento excesivo de la intervención penal.
nn
En conclusión, no parece necesaria una reforma de estos delitos desde el momento en que la protección penal de las conductas imprudentes que ocasionan un resultado lesivo para la vida o la integridad física es suficiente en la actual regulación desde los principios informadores del Derecho Penal, como se ha analizado, si bien, tal y como se contempla en la actualidad el Juez o Tribunal ha de valorar la entidad de la imprudencia.
nn
 
n