PENAL

La imprudencia penal en la conducción de vehículos a motor y ciclomotores. La reforma que viene

Foro Coordinador: Gemma Gallego

Planteamiento

El pasado mes de julio se registraba en el Congreso de los Diputados, la proposición de una nueva reforma del Código Penal, en materia de imprudencia en la conducción de vehículos a motor o ciclomotores.

Tal propuesta, según puede deducirse de su Exposición de motivos, viene propiciada por la aplicación de las que la han precedido en los últimos años al regular esta misma materia, y en especial -por orden cronológico y trascendencia- la reforma del Código acometida por LO 1/2015 de 30 marzo -EDL 2015/32370-, que despenalizó las conductas del Libro III “De las faltas” del Código, y recondujo la imprudencia leve a la jurisdicción civil.

Las duras críticas que suscitó por parte de determinados colectivos, jurídicos -abogados, fiscalía de seguridad vial…- pero también sociales -la Mesa Española de Ciclistas…-coincidieron en denunciar la impunidad que propiciaba su aplicación, hasta determinar otra reforma posterior del Código, operada por LO 2/2019 de 1 marzo -EDL 2019/5576-, que vino a ofrecer una interpretación auténtica de la imprudencia menos grave con la intención de objetivar las conductas de riesgo y “dotar así, al sistema penal de una mayor seguridad jurídica”.

No obstante ello, y como consecuencia de la introducción en el art.142.2CP -EDL 1995/16398- de un último inciso, atribuyendo a jueces y tribunales la facultad de valorar la entidad de la imprudencia, los criterios judiciales emitidos a la hora de apreciar su concurrencia, han sido dispares y han acrecentado la “alarma social” que genera el tratamiento judicial diferente de los sucesos relacionados con la conducción de vehículos.

El propio Tribunal Supremo en la Sentencia 2533/2020, de 22 de julio -EDJ 2020/617205-, además de analizar los elementos de la imprudencia menos grave, y la facultad judicial que dispone el precepto citado, que se trata de “un elemento de valoración judicial, y obliga al Juez a la operación de subsunción del hecho en los art.76 y 77 LSV -EDL 2015/188103- y, por lógica extensiva, a ponderar todas las circunstancias atinentes al modo de circular, maniobra ejecutada, lugar, visibilidad, señalización, riesgos generados y comportamiento de las víctimas y terceros”, apuntó también la posibilidad de que las denuncias por accidentes de tráfico, deberían seguir su tramitación por la vía penal al menos hasta el momento de contrastar el alcance de las lesiones de las víctimas mediante el reconocimiento forense, en aras a evitar la indefensión que venía causándoseles.

Lo que igualmente había señalado ya la Fiscalía especializada en Seguridad Vial, que además de analizar la última reforma en el Dictamen 1/21, criticaba cómo los Juzgados estaban procediendo al dictado a limine de resoluciones de sobreseimiento libre sin practicar diligencia alguna de instrucción en orden a averiguar la entidad de la conducta objeto de denuncia, y con ello, discernir la existencia de resultados lesivos típicos y valorar en definitiva, la gravedad de la imprudencia cometida.

La nueva reforma en ciernes parece dar respuesta a tal realidad; y en la misma línea apuntada pretende -anuncia textualmente- “eliminar que el Juez o Tribunal pueda subjetivamente apreciar la inexistencia de delito”, es decir, la supresión de la facultad del art.142.2 último inciso CP -EDL 1995/16398-, así como la reducción de las penas, para que no sea preceptiva la asistencia de Abogado y Procurador, y “que el proceso se juzgue por el juzgado de instrucción pero sin menoscabo de todas las garantías para las víctimas”.

Resulta interesante analizar la evolución de las sucesivas reformas de la materia hasta llegar a la que se está tramitando y tendrá pronta aplicación por los órganos judiciales, para responder cuestiones tales como la necesidad de acometerla; la manera en que juzgados y tribunales van a afrontar su contenido, y conciliar sus disposiciones con principios del proceso penal que han informado otras anteriores, por ejemplo, el de intervención mínima. Si la atribución directa del enjuiciamiento de tales hechos a los Juzgados de instrucción, no está resucitando de alguna manera los “juicios de faltas por tráfico” que durante decenios celebraron estos órganos, o si la posibilidad de que las víctimas comparezcan sin abogado ni procurador, ofrece las garantías de defensa que persigue en gran medida, la reforma que se propugna.

Puntos de vista

Ana Isabel Vargas Gallego

Las sucesivas reformas operadas en el Código Penal en torno a...

Leer el detalle

Manuel Estrella Ruíz

En el último semestre del año 2015, se produjeron e...

Leer el detalle

Olga Álvarez Peña

En efecto, han sido muy numerosas las reformas de los delitos contra la...

Leer el detalle

Resultado

Todas las respuestas coinciden en destacar una realidad sobre la regulación de la imprudencia en la conducción de vehículos a motor o ciclomotores: “las sucesivas reformas operadas en el Código Penal no han resuelto los sucesivos problemas que se han presentado”.

Todas ellas abordan también el estudio de las dos últimas reformas apuntadas en la Introducción del presente trabajo, de las que trae causa la que se tramita actualmente.

Así, de la operada por la LO 1/2015 de 30 marzo -EDL 2015/32370-, se destaca cómo desde su Preámbulo “la supresión de las faltas y la regulación de los nuevos delitos leves, perseguía el respeto al principio de intervención mínima, permitiendo también -según la declaración de intenciones- aliviar la sobrecarga de trabajo que pesa sobre los juzgados”. Justificándose de esta manera la despenalización, al haberse utilizado la vía penal mediando en ocasiones “bastante abuso…llegándose incluso a incoarse el juicio de faltas con el único fin de obtener un informe forense, dado que se trata de un prueba judicial cualificada y absolutamente objetiva, para a posteriori, incluso por su archivo por sobreseimiento, poder incoar un procedimiento civil, partiendo eso sí del informe indicado del médico forense”.

Frente a ello, aparece contundente la crítica a la despenalización de los accidentes de tráfico que la Ilustre representante del M º Fiscal considera “una actuación totalmente contraria a las políticas de seguridad vial para reducir la siniestralidad y para dar una mayor protección a la ciudadanía”, cuya remisión a la vía civil motivó a las víctimas “perder sus derechos…recogidos en la L 4/2015, de 27 de abril, del Estatuto de la víctima del delito -EDL 2015/52271-…, concluyendo que “reducir sustancialmente el trabajo de los juzgados y Tribunales en materia de seguridad vial, no puede conducir a la impunidad”.

En cuanto a la reforma operada por LO 2/2019 de 1 marzo -EDL 2019/5576-, y sobre la imprudencia “menos grave” cuya apreciación judicial pretende suprimirse, las respuestas “judiciales” coinciden en la crítica: “no parece lógico que ante la comisión de una infracción grave, los jueces estén obligados a llevar a cabo un interpretación automática del Código Penal en función de la legislación administrativa…”; “la consideración de una infracción como menos grave cuando el hecho sea consecuencia de una infracción grave de las normas de tráfico en cuanto que nos remite al mencionado art.76 de la Ley de Tráfico es ya una manifestación del fenómeno expansivo, por decirlo así, del Derecho Penal”.

Se analizan detalladamente los criterios asentados por la Sentencia del Pleno de la Sala de lo Penal, recaída en una materia “tan casuística como la que nos ocupa, donde la división de criterios es evidente, y hemos de felicitarnos de las posibilidades revisoras del recurso de casación, siendo deseable que nuestro alto Tribunal contribuya en lo sucesivo a aclarar tan polémicos conceptos”

Y en relación a la reforma que viene…las respuestas de los ponentes, se matizan.

Junto a la opinión de que “no parece necesaria una reforma de estos delitos desde el momento en que la protección penal de las conductas imprudentes que ocasionan un resultado lesivo para la vida o la integridad física es suficiente en la actual regulación desde los principios informadores del Derecho Penal” ; reivindicándose en todo caso, que “ha de ser el Juez o Tribunal el que aprecia la entidad de la imprudencia o negligencia en el caso concreto”, y la necesidad de analizar sus circunstancias “valorando la conducta del infractor, con una mínima investigación, para determinar si verdaderamente nos encontramos ante una conducta negligente cuyo resultado merece una respuesta penal, o si la ausencia de gravedad permite derivar el siniestro a la jurisdicción civil”.

Citando al más Alto Tribunal, en ningún caso “el Juez o Tribunal deberá quedar convertido en esclavo de la catalogación administrativa…pues no estamos ante la resurrección de la imprudencia simple con infracción de reglamentos”. (STS 421/2020 de 22 julio. Ponente, Excmo. Sr. Del Moral -EDJ 2020/617205-).

 

Este foro ha sido publicado en la "Revista de Jurisprudencia", en septiembre de 2021.

 


ElDerecho.com no comparte necesariamente ni se responsabiliza de las opiniones expresadas por los autores o colaboradores de esta publicación