Antes de entrar a examinar cada una de las cuestiones que se someten a debate, debe hacerse una previa aproximación o examen del alcance de la calificación registral respecto de los documentos judiciales, y si dicha calificación puede tener los efectos y extensión que recoge la resolución de la dirección general de 8 de junio de 2021,en la que se le denegó la anotación de embargo, en cuanto en la forma y extensión en que se llevó a cabo por Registrador de la Propiedad esa función de calificación.
nn
Como se define en la doctrina y se deduce tanto de la ley hipotecaria como su reglamento, la calificación registral es el examen que debe realizarse por el Registrador de los títulos o documentos presentados en el registro, con el fin de comprobar que reúnen todos los requisitos establecidos en las leyes para su validez e inscribibilidad, y como consecuencia de ello, resolver por lo tanto si son, o no, inscribibles.
nn
El artículo 18 de la ley hipotecaria impone a los registradores de la propiedad el deber de calificar, bajo su responsabilidad, la legalidad de las formas extrínsecas de los documentos de toda clase, en cuya virtud se solicite la inscripción, así como la capacidad de los otorgantes y la validez de los actos dispositivos contenidos en las escrituras públicas, por lo que resulte de ellas y de los asientos del Registro.
nn
En cuanto a la calificación de los documentos judiciales el artículo 100 del Reglamento Hipotecario viene a establecer: “La calificación por los Registradores de los documentos expedidos por la autoridad judicial se limitará a la competencia del Juzgado o Tribunal, a la congruencia del mandato con el procedimiento o juicio en que se hubiere dictado, a las formalidades extrínsecas del documento presentado y a los obstáculos que surjan del Registro”.
nn
Como consecuencia de este precepto la calificación que debe llevarse a cabo por parte del Registrador de la Propiedad comprende los cuatros aspectos que se derivan del artículo 100 del Reglamento Hipotecario: competencia, congruencia, formalices extrínsecas del documento y obstáculos del Registro.
nn
La calificación de los documentos judiciales comprende entre otros aspectos el examen de los obstáculos que surjan del Registro, entre los cuales se encuentra la necesidad de que, cualquier procedimiento que produzca la extinción de un derecho inscrito, se haya dirigido contra su titular.
nn
Del examen de la resolución de 8 de junio de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, antigua Dirección General de los Registros y el Notariado, se deduce que ha existido un cierta extralimitación en la calificación negativa del Registrador de la Propiedad y que ha sido confirmada por la resolución citada, en la medida que en base al artículo 18 de la ley hipotecaria, y del artículo 100 del Reglamento Hipotecario, no era necesario para denegar la inscripción de la anotación de embargo en un procedimiento de ejecución de una sentencia judicial, acudir a ese expediente de calificación registral, sobre la forma en que cabe ejecutar dos hipotecas recogidas en una misma escritura pública.
nn
Si la anotación de embargo se había solicitado en ejecución de una sentencia judicial firme, en la que se declaró la nulidad de dos derechos reales de hipoteca, lo que se ejecuta en el procedimiento de ejecución judicial, no son los derechos reales de hipoteca, ni por el procedimiento de ejecución hipotecaria, ni por el procedimiento de ejecución general, sino una sentencia firme que declaraba la nulidad de ambos derechos accesorios de hipotecas, y si según dicha resolución el mandamiento de embargo, cuya anotación se denegó, así como la referencia a que ese embargo estaba referido a las correspondientes hipotecas, afecta o puede afectar, dado que de las historiales registrales de ambas fincas hipotecadas se deduce que existen cargas y gravámenes intermedios -entre las antiguas hipotecas y las pretendidas nuevas anotaciones preventivas de embargo diferenciados, este sería un motivo para denegar dicha anotación, por poder afectar dicha anotación o mandamiento a terceros que no han sido partes en el proceso en el que se declaró la nulidad de los dos derechos reales de hipoteca, y por lo tanto se podría denegar dicha anotación de embargo, por uno de los motivos que recoge el propio artículo 100 del Reglamento Hipotecario, la existencia de obstáculos que surjan del Registro, al no haber sido parte en esos procesos los terceros titulares de los gravámenes intermedios.
nn
En cuanto a la primera cuestión que se plantea cual es si cabe, el ejercicio simultáneo de la acción declarativa de nulidad respecto de dos contratos de préstamo hipotecario que da lugar a una única resolución judicial, dicha cuestión debe resolverse atendiendo a la acumulación de acciones en el proceso ordinario, regulado en los artículos 71 a 73 de la ley de enjuiciamiento civil, cuando se trate de una acumulación objetiva de acciones, siendo el mismo prestamista y el mismo prestatario, aunque se pida la nulidad de diversos contratos de préstamo con garantía hipotecaria, al calificarse como acumulación objetiva de acciones, la nulidad podrá solicitarse en base al artículo 71.2 de la ley de enjuiciamiento civil, en un solo proceso, en la medida que permite la acumulación de acciones que uno tenga contra otro, aunque provengan de distintos títulos, y no sean incompatibles entre sí, por lo que en principio el deudor podrá instar la nulidad de varios préstamos con garantía hipotecaria, frente al mismo acreedor.
nn
Un segundo supuesto, en el que tiene su base la resolución de 8 de junio de 2021, proceso en el que una pluralidad de deudores, y por lo tanto actores, solicitan frente al mismo acreedor y demandado la nulidad de dos o más préstamos con garantía hipotecaria sobre fincas independientes, en los que solo dos son deudores de ambos prestamos, supuesto que se debe examinar en base a la regulación que establece el artículo 72 de la ley de enjuiciamiento civil, que permite que se puedan acumular las acciones que varios tenga contra uno, siempre que exista entre esas acciones “un nexo por razón del título o causa de pedir”, siendo la propia ley la que señala que se entiende que el titulo o causa de pedir es idéntico o conexo cuando las acciones se funden en los mismos hechos.
nn
Debiendo entenderse que existe esa identidad tanto en los supuestos de conexión propia, como impropia, la primera de ellas se produce cuando las acciones se basan en los mismos hechos, mientras que existe conexión impropia, en aquellos supuestos que aunque los hechos no son los mismos, si son homogéneos, no son los mismos hechos, pero si la misma clase de hechos.
nn
Por lo tanto en principio y como regla general cabe entender que procede la acumulación subjetiva de acciones, cuando se pida la nulidad de dos o más préstamos con garantía hipotecaria, cuando se pida en base a los mismos hechos, como puede ser cuando se solicita por la existencia de cláusulas abusivas que den lugar a la nulidad de los contratos de préstamo, y por lo tanto también a la nulidad del derecho accesorio de garantía, como es el derecho real de hipoteca, en la medida que la citada acumulación subjetiva de acciones no se ve afectada por la norma especial de ejecución hipotecaria que establece el art. 555.4 LEC, y por lo tanto esa acumulación subjetiva de acciones no afecta ni altera esa regla general.
nn
La resolución de la DRGRN de 8 de junio de 2021, incide en una grave confusión, pues una cuestión es la nulidad o no del préstamo con garantía hipotecaria, que debe hacerse valer por el cauce del proceso declarativo ordinario, y por lo tanto la acumulación de acciones en dicho proceso se regula y debe examinarse a la luz de los artículos 71 a 73 de la ley de enjuiciamiento civil, y una cuestión distinta es el proceso de ejecución del derecho real de hipoteca, ya lo sea por los cauces del proceso de ejecución hipotecaria, o por el proceso de ejecución general, proceso en el que si es aplicable el artículo 555 de la ley de enjuiciamiento civil, que impide la acumulación del proceso de ejecución hipotecaria a otros procesos de ejecución “salvo que en estos últimos se sigan para hacer efectivas otras garantías hipotecarias sobre los mismos bienes”.
nn
A modo de conclusión cabe precisar que el hecho de que se pida en un proceso declarativo ordinario la nulidad de varios y distintos préstamos con garantía hipotecaria, no afecta a la norma especial de competencia del artículo 555,4 de la LEC, ni tampoco es posible la ejecución simultánea de dos hipotecas que garantizan obligaciones independientes, que recaen sobre inmuebles diferentes, cuyos deudores solidarios son en parte personas distintas y cuyos hipotecantes no deudores igualmente son parcialmente diferentes.
nn
En realidad se ha producido, especialmente por el contenido de la citada Resolución, una importante confusión entre el proceso ordinario en el que se pide la nulidad de los préstamos con garantía hipotecaria, y las normas del proceso de ejecución hipotecaria, en la medida que el mandamiento cuya anotación se denegó por el Registrador de la Propiedad, cuya calificación negativa se ha confirmado por la resolución de la Dirección General, no se refiere a un mandamiento en un proceso de ejecución del derecho real de hipoteca, y como ya se ha expuesto debe entenderse que ha existido una extralimitación en la función calificadora del Registrador de la Propiedad, avala por la citada resolución, en contra del criterio reiterado de la misma dirección general, calificación negativa que podía haberse justificado en base a la existencia de obstáculos en el registro que pudieran impedir la anotación del mandamiento judicial.
n