PENAL

La insolvencia del condenado con relación a las solicitudes de suspensión y sustitución de la pena

Tribuna

Indice

 

1.- Introducción.

 

2.-  El requisito del abono de las responsabilidades civiles en las solicitudes de suspensión y sustitución de la ejecución de la pena.

 

            a) El abono de las responsabilidades civiles es pieza esencial a la hora de pactar conformidades. El protocolo de conformidades de fecha 1 de abril de 2009 y la Instrucción 2/2009 de fecha 22 de  junio de 2009.

            b) El pago de las responsabilidades civiles como elemento determinante de la concesión de la suspensión o sustitución.

            c) Aunque el penado sea insolvente el juez de la ejecutoria penal puede valorar el grado de cumplimiento de la responsabilidad civil fijada en la sentencia.

               d) Especial incidencia para los casos de delitos económicos.

            e) El Tribunal Constitucional avala que se pueda valorar por el juez o tribunal que aunque se dicte el auto de insolvencia concurran circunstancias que determinen la no concesión del beneficio de la suspensión.

 

 

1.- Introducción.

 

El Código Penal contempla en los arts. 81 a 87 la mecánica a seguir para los supuestos en los que sea viable la concesión de la suspensión de la ejecución de la pena y en el art. 88 CP los que se corresponden con el régimen de la sustitución. Sin embargo, lo que el legislador ha querido recoger y reconocer en la Ley como una posibilidad para los penados que reúnan determinadas circunstancias es confundido en algunas esferas como resortes de la ejecución penal que deben aplicarse con absoluta generalidad en beneficio del reo. Sin embargo, como premisa previa hay que dejar por sentado que los beneficios de la suspensión y sustitución no suponen un derecho del penado a pena inferior a dos años, sino que el encargado de la ejecución debe y puede valorar circunstancias recogidas en los arts. 80 y ss CP para denegar este beneficio.

La suspensión de la ejecución de la pena (artículos 80 y ss del Código Penal de 1995), como la posibilidad de sustitución de la misma, constituyen una facultad potestativa del Juez en uso del arbitrio o discrecionalidad que legalmente se le otorga. Y una y esencial es la condición que debe reunir la resolución en la que, en ejercicio del arbitrio, se deniega la suspensión de la ejecución de la pena o su sustitución, condición que es igualmente extrapolable a todos los supuestos de uso del arbitrio, aun en sentencia como sucede, por citar algún ejemplo, en sede de determinación de la pena (artículo 66 del código Penal) o en sede de medidas de seguridad (artículos 97 y 103 en relación con el artículo 20.1 del Código Penal), cual es que la pena sea inferior a dos años de prisión, lo que no quiere decir que en todos los casos de condenas a menos de dos  años de prisión tenga derecho el penado a que se suspenda la pena bajo una teoría muy alegada en la ejecución penal de que las penas cortas de prisión no producen ningún efecto en el penado y, más lejos, conllevan serios perjuicios al mismo.

Ahora bien, hay que recordar que el art. 81 CP fija unos presupuestos para poder dejar en suspenso la ejecución de la pena y que son:

1.ª Que el condenado haya delinquido por primera vez. A tal efecto no se tendrán en cuenta las anteriores condenas por delitos imprudentes ni los antecedentes penales que hayan sido cancelados, o debieran serlo, con arreglo a lo dispuesto es el artículo 136 de este Código.

2.ª Que la pena o penas impuestas, o la suma de las impuestas, no sea superior a dos años, sin incluir en tal cómputo la derivada del impago de la multa.

3.ª Que se hayan satisfecho las responsabilidades civiles que se hubieren originado, salvo que el Juez o Tribunal sentenciador, después de oír a los interesados y al Ministerio Fiscal, declare la imposibilidad total o parcial de que el condenado haga frente a las mismas.

Como excepción se contempla en el art. 87 CP que aun cuando no concurran las condiciones 1.ª y 2.ª previstas en el artículo 81, el juez o tribunal, con audiencia de las partes, podrá acordar la suspensión de la ejecución de las penas privativas de libertad no superiores a cinco años de los penados que hubiesen cometido el hecho delictivo a causa de su dependencia de las sustancias señaladas en el número 2.º del artículo 20, siempre que se certifique suficientemente, por centro o servicio público o privado debidamente acreditado u homologado, que el condenado se encuentra deshabituado o sometido a tratamiento para tal fin en el momento de decidir sobre la suspensión.

En materia de sustitución el juez valorará, cuando la pena sea inferior a un año y excepcionalmente a dos, las circunstancias personales del reo, la naturaleza del hecho, su conducta y, en particular, el esfuerzo para reparar el daño causado así lo aconsejen, siempre que no se trate de reos habituales, sustituyéndose cada día de prisión por dos cuotas de multa o por una jornada de trabajo o por un día de localización permanente.

Con ello, el cuadro de exigencias que en uno y otro caso podemos esbozar para la viabilidad de la suspensión y/o sustitución es el siguiente:

 

Circunstancias a tener en cuenta para acordar la suspensión y/o sustitución de la ejecución de la pena

Suspensión de la ejecución Sustitución de la pena
Que el condenado haya delinquido por primera vez Circunstancias personales del reo
Pena no superior a dos años La naturaleza del hecho
Que se hayan satisfecho las responsabilidades civiles que se hubieren originado, salvo insolvencia total o parcial. El esfuerzo para reparar el daño causado así lo aconsejen
Excepcionalmente en el art. 87 con penas de hasta 5 años de prisión y en casos de hechos delictivos a causa de su dependencia de las sustancias señaladas en el número 2.º del artículo 20 siempre que se acredite documentalmente la asistencia a programas de deshabituación. Se excluyen los casos de reos habituales

 

Ahora bien, en cualquier caso entendemos que todas estas circunstancias o requisitos son elementos que tiene en cuenta el juzgador, pero que no le vinculan de forma absoluta, de tal manera que la concesión o denegación de la sustitución de la pena no es automática y mucho menos incondicionada, por lo que además del análisis sobre la concurrencia de estos requisitos, el juez de la ejecutoria penal podrá valorar todas las demás circunstancias concurrentes en el caso a la hora de tomar la decisión de resolver sobre la solicitud planteada acerca de la suspensión y/o sustitución en la ejecución de la pena.

Así, y como punto de partida previo al estudio que elaboramos hay que señalar que cada supuesto mecerá un tratamiento específico y que aunque existen reglas generales el juez podrá motivar en su resolución las razones que le llevan a denegar, por  ejemplo, la solicitud de suspensión de la ejecución de la pena cuando no se han abonado las responsabilidades civiles si se ha declarado insolvente y las víctimas y/o perjudicados por el delito no van  a ser satisfechos de los daños y perjuicios que les ha causado la comisión del delito. Por ello, la dicción del nº 3 del art. 81 CP relativa al auto de insolvencia del penado no opera como una causa de obligada aplicación por el juez, sino que el juez podrá motivar en la sentencia las razones que le llevan a entender que el incumplimiento del abono de las responsabilidades civiles, o la no aportación de un plan aplazado de pago, y, en definitiva, el más absoluto abandono de la intención de cumplir con la satisfacción de los daños y perjuicios debe conllevar la desestimación del beneficio penal, lo que queda claro en el régimen de sustitución para el que en ningún caso el art. 88 CP vislumbra la condición de insolvente del penado, y sí que valora para que se conceda, sin embargo, el esfuerzo que hay realizado el penado para satisfacer la RC.

 

2.-  El requisito del abono de las responsabilidades civiles en las solicitudes de suspensión y sustitución de la ejecución de la pena.

 

            Hemos reseñado los requisitos que deben concurrir a la hora de que el juez penal valore las peticiones que surgen en estos casos, y entre ellas hay una que se nos presenta con una gran trascendencia en ambos supuestos, cual es la relativa al pago de las responsabilidades civiles reconocidas en sentencia a la hora de poder resolver sobre la petición deducida. Y ello debe ser tenido en cuenta como requisito de trascendental importancia, toda vez que a la hora de resolver sobre estas peticiones no es posible olvidar que el art. 109 CP señala que La ejecución de un hecho descrito por la Ley como delito o falta obliga a reparar, en los términos previstos en las Leyes, los daños y perjuicios por él causados. Para añadir en el art. 116 CP que Toda persona criminalmente responsable de un delito o falta lo es también civilmente si del hecho se derivaren daños o perjuicios. Si son dos o más los responsables de un delito o falta los Jueces o Tribunales señalarán la cuota de que deba responde cada uno.

En estos casos será obvio reseñar que en los supuestos en los que una sentencia haya reconocido la existencia de la responsabilidad civil, tanto el Ministerio Fiscal como la acusación particular estarán especialmente vigilantes de que esta se consigne en la cuenta de depósitos y consignaciones del órgano judicial que tramita la ejecutoria antes de resolver sobre cualquier petición del penado relativa a la concesión de beneficios. De todos modos, vamos a proceder a analizar algunas cuestiones de interés que nos surgen en el análisis de esta temática.

 

a) El abono de las responsabilidades civiles es pieza esencial a la hora de pactar conformidades. El protocolo de conformidades de fecha 1 de abril de 2009 y la Instrucción 2/2009 de fecha 22 de  junio de 2009.

 

            Sabido es que en la actualidad existe una importante tendencia a postular la implantación de las conformidades en el orden penal. Y prueba de este interés lo encontramos en el protocolo de conformidades que se firmó entre el Consejo General de la Abogacía y la Fiscalía General del Estado en fecha 1 de abril de 2009 con objeto de promover conformidades. Sin embargo, lo que se fija en ese documento son unas líneas generales procedimentales acerca de cómo llevar a cabo la conformidad, pero sin señalar unos criterios específicos de contenido. En la Instrucción 2/2009 que se aprobó más tarde entre los mismos operadores jurídicos de fecha 22 de junio de 2009 sí que se reconoció, sin embargo, que “Otra de las tareas esenciales que el Fiscal debe asumir en el marco de la resolución consensuada del procedimiento es la protección de la víctima y del resto de los perjudicados por el delito. Esa misión específica del Ministerio Público ha de ser particularmente cuidada a la hora de cerrar el acuerdo de conformidad. La víctima se ha encontrado históricamente ausente y desinformada –cuando no perpleja- acerca del resultado pactado del proceso, sobre todo cuando no está personada en él. Por ello, de cara a la negociación de la conformidad el Fiscal procurará oír previamente a la víctima o perjudicado, aunque no estén personados en la causa, siempre que sea posible y lo juzgue necesario para ponderar correctamente los efectos y el alcance de tal conformidad, y en todo caso cuando por la gravedad o trascendencia del hecho o por la intensidad o la cuantía sean especialmente significativos los intereses en juego, así como en todos los supuestos en que víctimas o perjudicados se encuentren en situación de especial vulnerabilidad”.

Ahora bien, en el desarrollo de la Instrucción 2/2009 tampoco se contempla, como en el protocolo, nada sobre las responsabilidades civiles que puedan derivarse del hecho delictivo y la influencia del pago de las mismas, o su compromiso, para la concesión del beneficio de la suspensión, o de la sustitución de la pena, así como de operar como paso a la consecución de la conformidad.

Recordemos, por otro lado, que en la conformidad “premiada” en materia de “juicios rápidos” se recoge en el art. 801. 3 LECRIM que Para acordar, en su caso, la suspensión de la pena privativa de libertad bastará, a los efectos de lo dispuesto en el artículo 81.3 del Código Penal, con el compromiso del acusado de satisfacer las responsabilidades civiles que se hubieren originado en el plazo prudencial que el juzgado de guardia fije.

            Quiere esto decir que en el caso de juicios rápidos si el acusado quiere obtener el beneficio de la suspensión de forma pactada en la guardia debe efectuar un serio compromiso de pago de las responsabilidades civiles que se reclaman por el fiscal o la acusación particular y que será condición sine qua non de que el pacto de rebajar la pena se mantenga, ya que recordemos que el beneficio de la “conformidad premiada” en la guardia lleva al punto de poder aplicar la rebaja en un tercio de la pena prevista. Lo que no se contempla en modo alguno es que el penado se conforme pero alegue que es insolvente y postule la suspensión de la pena, ya que lo que la Lecrim reconoce es la rebaja penal con el compromiso de pago de la responsabilidad civil, de tal manera que si no lo cumple se procederá a la ejecución de la pena fijada, e, incluso, aunque sea inferior a los dos años de prisión. No otro debería ser el espíritu del legislador cuando quiere reconocer una serie de beneficios al penado, ya que pensar otra cosa sería tanto como olvidar “por completo” a las víctimas y perjudicados en el proceso penal, a los que, al menos, se les debe reconocer el derecho a que perciban las cantidades fijadas en la sentencia que son el reconocimiento del perjuicio que han sufrido y que tienen derecho que les sea satisfecho en cualquier caso, no sirviendo como circunstancia impeditiva que los penados aleguen la insolvencia para, al mismo tiempo, solicitar beneficios penales siempre en perjuicio de las víctimas y perjudicados por el delito. En todo caso, y dado que el art. 81.3º CP apunta la temática de la insolvencia total o parcial del penado el juez penal o el tribunal deberán motivar en la sentencia tanto la concesión como la denegación.

De todos modos, lo que sí debe destacarse es que el protocolo de conformidades, ni la Instrucción 2/2009, reúnen ninguna circunstancia que resuelva las dudas acerca de la suspensión o sustitución de la pena, ya que en el marco de estos acuerdos sí que se plantea con suma frecuencia si se va a acordar alguna de estas medidas como paso previo a aceptarlas. Por ello, sería deseable que se clarificaran los requisitos o presupuestos para conceder estos beneficios, sobre todo en lo que afecta a la materia que ahora tratamos de especial relevancia, ya que no olvidemos que a las víctimas y perjudicados del delito no les podemos dejar al margen de estos pactos, y que en ningún caso deben alcanzarse sin que esté resuelta la cuestión atinente al pago de las responsabilidades civiles, por lo que o bien por la intervención de la fiscalía, o bien de la acusación particular, se deberá velar porque estén especialmente satisfechas o por un compromiso de pago que se supedita a la concesión de cualquier beneficio.

 

            b) El pago de las responsabilidades civiles como elemento determinante de la concesión de la suspensión o sustitución.

 

            Además del marco que fija el protocolo de conformidades para conseguir pactar la pena a imponer, lo cierto es que en el fondo lo que se persigue es evitar un juicio cuando las circunstancias de autoría son evidentes y el acusado pueda obtener un beneficio penal en el caso de alcanzar una conformidad. Nótese que en la vista de la conformidad puede resolverse sobre la opción del fiscal en torno a la solicitud de suspensión de la pena en tanto a la circunstancia de no mostrar oposición alguna a la solicitud si se han satisfecho las responsabilidades civiles o fijado un calendario prudente de pagos que opera como requisito para que se mantenga la suspensión. Y en materia de sustitución de la pena señalamos lo mismo, ya que en la misma conformidad la fiscalía ya puede operar sobre la sustitución directa de la pena de prisión por una de las contempladas en el art. 88 CP para que actúen como pena sustituida (multa y/o TBC). En estos casos, como venimos comentando, la alegada insolvencia del penado no podrá beneficiarle en ningún caso para la obtención de los beneficios penales que estamos comentando, ya que debemos anudar siempre cualquier beneficio penal a que el penado haya cumplido con la deuda Civil que mantiene con víctimas y perjudicados.

En cualquier caso, y esto que ahora apuntamos es muy importante, hay que recordar que en materia de conformidades, el pago previo de lo que se corresponde con las responsabilidades civiles operará como una circunstancia atenuante reconocida en el art. 21.5 CP, pudiendo rebajarse la pena hasta en dos grados, lo que repercutirá en las posibilidades para alcanzar una conformidad que interese al acusado y también a las víctimas o perjudicados, ya que el interés de estos no es que aquél ingrese en prisión, sino que les abone los daños y perjuicios sufridos por la comisión del delito. En cualquier caso, de no haberse abonado antes del juicio las responsabilidades civiles estas siempre serán condición para la concesión de los beneficios de la suspensión y/o sustitución, con lo que en cualquier caso, y dado que habrá que satisfacerlos siempre, le es preferible al acusado abonar antes la RC que tener que hacerlo más tarde tras la sentencia como condición de la aceptación de estos beneficios, cuando de haberlo hecho con la conformidad hubiera obtenido una rebaja penal y el posible aseguramiento de la concesión de la suspensión o la sustitución.

 

c) Aunque el penado sea insolvente el juez de la ejecutoria penal puede valorar el grado de cumplimiento de la responsabilidad civil fijada en la sentencia.

 

El art. 81.3 del Código Penal prevé la opción de acordar la suspensión de ejecución de la pena cuando no existiera opción del pago de las responsabilidades civiles, pero hay que volver a recordar que la filosofía de la medida de la suspensión de la ejecución de la pena no es una medida de derecho necesario del condenado a que se le aplique siempre y en cualquier caso, sino que habrá que apreciar las características de la propia ejecutoria penal y las circunstancias de cada supuesto, a fin de que el tribunal aprecie si concurren los presupuiestos para ello, en primer lugar, y en segundo si ha existido auténtica  voluntad del penado de dar satisfacción a los perjudicados de las responsabilidades civiles a las que fue condenado.

Al respecto ha de indicarse que aunque se cumplan los requisitos necesarios para obtener la condena condicional o suspensión de la pena privativa de libertad es siempre facultativa por parte del Tribunal sentenciador y la única exigencia a esa discrecionalidad en su otorgamiento es en aras al art. 24 de la Constitución Española que su concesión o denegación vengan motivadas.

Precisamente, son muchos los casos de denegación de estas solicitudes de suspensión de la ejecución de la pena en que por parte del penado no se ha realizado esfuerzo alguno para satisfacer ningún tipo de responsabilidades civiles al perjudicado, pese a los requerimientos efectuados y el tiempo transcurrido. Y en estos supuestos suele existir la obvia oposición a la concesión del citado beneficio de la suspensión  por la acusación particular. Es decir, no es tanto que se aporte documentación relativa a la acreditación de situaciones de insolvencia, sino que al menos se hubiera ofrecido posibilidades de la satisfacción a plazos de la suma fijada en la sentencia firme. Si esta opción se hubiera planteado, o intento alguno de aplazamiento de pago, o pago parcial, el contenido hubiera sido distinto, pero ninguna de estas circunstancias se suelen dar en las ejecutorias penales y son muchos los penados con condenas inferiores a dos años de prisión los que postulan la suspensión pese a no haber abonado las responsabilidades civiles. Pero es más, es que en materia de sustitución el art. 88 C ya hemos visto en el esquema antes expuesto que solo  se valora “el esfuerzo para reparar el daño causado” sin detenerse para nada en si el penado es o no insolvente, prueba evidente que lo que el legislador ha querido primar en estas solicitudes de suspensión y/o sustitución es  si el penado está haciendo un esfuerzo a la hora de afrontar las responsabilidades civiles fijadas en la sentencia. No nos olvidemos que estas dos vías de los arts. 81 y 88 CP son un beneficio para el penado, pero tampoco podemos olvidar que en la ejecutoria penal hay que vigilar si el contenido fijado en el fallo de la sentencia se ha cumplido en su totalidad, y la ejecutoria civil forma parte integrante de la parte dispositiva de la sentencia, por lo que no es admisible que los penados quieran utilizar el nº 3 del art. 81 CP como una regla general a la que pueden acogerse para optar por la suspensión de la ejecución de la pena no habiendo satisfecho las responsabilidades civiles. Y de la misma manera debe ser esta la interpretación general y la concesión de la suspensión aun no habiéndolas satisfechos, sean las razones que sean, que el legislador solo fija como presupuesto en materia de sustitución de la pena valorar “el esfuerzo llevado a cabo por el penado a la hora de cumplir con la satisfacción de las responsabilidades civiles”. Lo contrario constituiría una especie de burla del sistema  a quien ha sido víctima o perjudicado de un hecho delictivo y que ve cómo el Estado de derecho concede beneficios al penado en ambos casos sin que lo que fija la sentencia acerca de la satisfacción de las responsabilidades civiles se hayan cumplimentado. Y todo ello aunque el penado sea insolvente.

 

            d) Especial incidencia para los casos de delitos económicos.

 

            Esta tesis tiene una especial aplicación en los supuestos de delitos económicos, o bien relacionados con delitos patrimoniales, ya que en todos los supuestos contemplados en el Título XIII del Libro II del CP de delitos contra el patrimonio o contra el orden socioeconómico debe ser una concesión sine qua non que el abono de las responsabilidades civiles debe haberse verificado antes de conceder en ningún caso la suspensión de la ejecución de la pena o la sustitución de esta por multa o TBC. Y ello por ser lógico entender que resulta inadmisible que una persona se haya beneficiado económicamente de otro u otros con la comisión de un hecho delictivo, que un juez o tribunal penal haya reconocido ese hecho como delito y fijado en la sentencia la existencia de unas responsabilidades civiles que abonar, y que más tarde el penado postule la suspensión de la ejecución de la pena aportando documentación relativa a su situación de insolvencia, lo que, cuanto menos, no deja de ser sorprendente atendido que nos encontramos ante un delito de carácter económico en el que hay un perjuicio cuantificable y evaluable en dinero que no ha sido reintegrado todavía y sobre el que el penado plantea el beneficio penal. Por ello, ante estos casos la motivación de la denegación de la suspensión es evidente y en la Audiencia Provincial de Alicante al menos venimos anudando el pago de las responsabilidades civiles en estos delitos a al concesión del beneficio de la suspensión de la ejecución de la pena cuando concurran los otros dos requisitos, y con mayor motivo en las peticiones de sustitución de la pena, aunque el penado se declare insolvente.

Un ejemplo de esta posibilidad de denegar la suspensión de la ejecución de la pena en el caso de delitos de los que se han derivado unos perjuicios económicos claramente cuantificables lo encontramos en el auto de la Audiencia Provincial de Lleida, Sección 1ª, Auto de 10 Jul. 2000, rec. 15/2000 que apunta que: “El Código vigente, en aras a una eficaz protección de los víctimas viene a exigir la "imposibilidad" de que el penado pueda satisfacer las indemnizaciones impuestas, imposibilidad que debe ser apreciada por el Juez oidas las partes y que tiene sin duda un alcance mayor que la simple declaración de “ insolvencia”, muchas veces adoptada, en la práctica de los órganos judiciales sin disponer de todos los datos precisos que, además, el penado acostumbra a tener interés en ocultar.

En el caso presente, y ante una indemnización relativamente moderada parece que el recurrente carece de bienes propios a su nombre para responder de la misma y que, en cuanto a medios de vida, manifiesta trabajar solamente una hora a la semana por lo que evidentemente obtiene un salario irrisorio. Ello ha creado al Juzgado la fundada sospecha de que tal súbito cambio de "status" frente al ostentado antes de la condena pueda ser un simple artificio (no se olvide que fue precisamente condenado por alzamiento de bienes) para eludir sus responsabilidades civiles derivados de un hecho delictivo. La Sala considera plenamente fundada dicha sospecha, al igual que la acusación particular, aunque no el Ministerio Fiscal. Y entiende que, con independencia de las responsabilidades penales en las que pudiera incurrir por dicha hipotética ocultación, a depurar en proceso penal distinto, existe la plena seguridad de que no le es "imposible" al penado satisfacer sus débitos, pues quien dedica solamente una hora a la semana al trabajo dispone del tiempo suficiente para, incluso en tareas de simple peonaje totalmente accesibles en este momento y en esta Provincia (que presenta un índice de paro forzoso absolutamente técnico y testimonial), obtener ingresos suficientes para, de una vez o en plazos, atender a sus responsabilidades, sin que por ello pueda beneficiarse de la suspensión de condena.”

            Comprobamos, pues, que la sala argumenta los motivos de su denegación ante un caso en el que existe una insolvencia documental, pero que en la práctica tal y como se configura el delito cometido y su naturaleza no puede por menos que desestimarse laq petición de suspensión al no constar el abono de la RC y haberse cometido un delito con un componente económico como sustrato del delito cometido, por lo que es ineficaz la insolvencia alegada.

 

e) El Tribunal Constitucional avala que se pueda valorar por el juez o tribunal que aunque se dicte el auto de insolvencia concurran circunstancias que determinen la no concesión del beneficio de la suspensión.

 

El Tribunal Constitucional, Sala Segunda, por medio de su Auto 259/2000 de 13 Nov. 2000 ha recordado que la ejecución de la pena no debe servir para, directa o indirectamente, forzar los pagos de persona de insuficiente solvencia. Sobre el particular, la STC 14/1988, de 14 de febrero, Fundamento Jurídico 1, rechazó, refiriéndose a la legislación anterior, que la remisión condicional de la pena se hiciera depender del pago de las responsabilidades civiles. Así, el TC viene a reconocer que la imposibilidad de acceder al beneficio de la suspensión de la ejecución, no habiendo satisfecho las responsabilidades civiles, tiene, pues, una excepción prevista en la Ley, a saber: que concurra la declaración de imposibilidad total o parcial de cumplimiento por parte del condenado. A estos efectos, cabe recordar que la responsabilidad civil se tramita en pieza separada por mandato del art. 590 LECrim. (procedimiento ordinario) y 781.1 LECrim. (procedimiento abreviado), de tal suerte, que la misma jugará un papel decisivo en orden a determinar, no sólo la cuantía, sino también la capacidad o incapacidad de hacer frente a la misma por parte del reo. Sin embargo, cabe entender por la propia dicción del art. 81.3 del nuevo Código Penal, que la pieza separada de responsabilidad civil no será el único elemento de valoración a los efectos de integrar tal requisito, sino que, una vez cerrada la pieza separada, el Juez o Tribunal recabará preceptiva opinión sobre el asunto a los interesados y al Ministerio Fiscal, y decidirá en consecuencia.

Quiere esto decir que el TC viene a abrir la puerta a que el juez valore sobre la concurrencia de determinadas circunstancias, ya que afirma que si el nuevo Código Penal concede un cierto ámbito de valoración al Juez, en orden a la concesión, en función de las capacidades económicas de cumplimiento del condenado, deberá denegarse el beneficio sólo en aquellos casos en que le quede acreditada la no voluntad de cumplimiento de la responsabilidad civil, en caso de poder hacerlo, por parte del condenado. Dado el carácter facultativo de la concesión de la suspensión de la ejecución de las penas privativas de libertad, como forma sustitutiva de éstas, como se indica en el art. 80.1 del Código Penal, si se plantea ante el TC que el juez penal o una Audiencia han acordado la negativa a acceder a la suspensión de la ejecución de la pena en casos con insolvencia declarada, la cuestión ha de reconducirse a supervisar externamente la razonabilidad del discurso de los órganos judiciales, lo que permite, pues, que el juez o tribunal pueda razonar los motivos de denegación de este beneficio en casos de insolvencia.

En el caso que se analizaba en este auto del TC de 13 de Nov de 2000 no obstante haberse declarado la insolvencia del  penado se le conminaba a que pagara las indemnizaciones o, en otro caso, se procedería a su ingreso en prisión. No obstante, tras reconocerse la realidad de que en la pieza de responsabilidad civil se había declarado la insolvencia del penado, ello no es óbice para que se haya acreditado la disposición de recursos económicos por parte de aquél, y en este caso el dato consistía en que el delito por el que había sido condenado era económico y el penado había asumido la contratación de los servicios de profesionales de su elección en el juicio. Pero además de ello, el Juzgador no se detiene exclusivamente en la cuestión afectante a la solvencia o insolvencia del penado, sino que añade como razones para denegar la concesión de la remisión condicional de la pena, tanto la falta de voluntad de aquél para reparar el mal causado, como la oposición de los perjudicados por el delito a que le sea concedido dicho beneficio.

Por ello, el TC avala en el auto esta decisión señalando que ante un proceso penal, que socialmente es percibido como escasamente atento a la situación de la víctima, no resulta rechazable la preocupación del Juzgado por tomar en consideración la afiliación del perjudicado y su natural deseo de reparación de un delito que es de carácter económico y, desde luego, difícilmente podrá sostenerse que la víctima de este delito puede recibir una reparación, siquiera moral, cuando no sólo no es indemnizado por razón de la formal insolvencia declarada, sino que incluso advierte como un condenado a pena inferior a dos años de prisión disfruta de la libertad sin limitación  y sin haber satisfecho la RC.

 


ElDerecho.com no comparte necesariamente ni se responsabiliza de las opiniones expresadas por los autores o colaboradores de esta publicación