El Consejo General del Poder Judicial, en cumplimiento de la función consultiva que le atribuye el artículo 108 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ha procedido a evacuar informe sobre el Real Decreto por el que se regula el funcionamiento de la Comisión de Propiedad Intelectual, que supone el desarrollo reglamentario de la disposición final cuadragésima tercera de la Ley de Economía Sostenible que ha venido en denominarse popularmente como "Ley Sinde".
El informe es pormenorizado y concienzudo, haciendo interesantes aportaciones sobre confusiones terminológicas, aspectos relativos a la reincidencia, comunicaciones electrónicas o cuestiones relativas a la ejecución de las resoluciones adoptadas por la Comisión.
Sin embargo, el informe, entra también en consideraciones más difíciles de compartir que, de ser finalmente adoptadas, pudieran tener a mi juicio consecuencias devastadoras en la efectiva aplicación del procedimiento que se regula y por ende en la eficaz protección de los derechos de Propiedad Intelectual.
Sostiene el CGPJ en las páginas 39 y 40 de su informe que a los enlazadores no se les puede atribuir una vulneración de los derechos de propiedad intelectual por más que enlacen a páginas o contenidos que hayan sido ilícitamente subidos a la red, ya que, en rigor, los enlazadores, no estarían ni reproduciendo ni comunicando públicamente, ni efectuando en suma una conducta que pudiera ser calificada como de explotación de derechos de propiedad intelectual.
Conviene de entrada plantear con claridad la cuestión que se debate. La informática y la telemática son disciplinas en continua evolución. Desde hace años se escucha como paradigma de la prestación de servicios informáticos lo que se ha dado en denominar el "cloud computing", que se traduce literalmente como computación en la nube.
Este paradigma informático fue enunciado por primera vez por George Gilder en el año 2006 en un famoso artículo publicado por la revista Wired bajo el expresivo título "Las fábricas de información". De acuerdo con esta última evolución informática, los contenidos de un ordenador ya no se procesan y almacenan en el disco duro del mismo, sino que se hace de una forma distribuida, a distancia. ¿Saben ustedes como se consigue esto? La respuesta e sencilla; con punteros o enlaces.
La información se almacena en un soporte y se ejecuta en un programa de ordenador que está almacenado en otro soporte y el resultado de esa ejecución es visualizado por un usuario que se encuentra a miles de kilómetros de distancia, gracias a que programas, datos y visualización se encuentran "enlazados entre sí".
De hecho, en la informática moderna ya no se habla simplemente de "los enlaces". Dadas las nuevas capacidades computacionales el concepto "enlace" resulta excesivamente simplista. En la actualidad se habla de enlaces de superficie, enlaces profundos, enlaces embebidos, enlaces vinculados ..., etc.
Las diferencias entre unos y otros son notables. Los enlaces embebidos, por ejemplo han cobrado últimamente gran popularidad en el ámbito periodístico y editorial. Así, cuando en la actualidad leemos una edición digital de un libro o periódico, las referencias ya no las encontramos a pie de página sino que cualquier palabra o frase relacionada se destaca mediante colores o subrayado y cuando acercamos el puntero del ratón se activa el enlace a la concreta referencia. Si hacemos "click" en el enlace, se abre una nueva página que nos presenta la información relacionada.
Sin embargo, en el caso concreto que nos ocupa, la descarga de obras protegidas, cobra especial importancia la distinción entre los enlaces de superficie y los profundos. Los primeros, activan un enlace a la "página de inicio" de una web, sea cual sea el contenido de la misma. Sin embargo, en el "enlace profundo", del inglés "deep linking" no se enlaza a una página web concreta en sentido genérico sino a aquella parte de la página web que aloja un contenido determinado.
Esta cuestión, la de los enlaces de superficie y los enlaces profundos, no es la primera vez que resulta vital para dilucidar controversias jurídicas diversas. Así, en el año 2002, un juzgado danés condenó a unos demandados por vulneración de los derechos de propiedad intelectual de un diario digital, al entender que el enlace profundo a través del que los demandados ponían a disposición de sus clientes la información del diario digital danés impedía a este último obtener los réditos asociados a los impactos publicitarios de la "página de inicio" y del resto de las páginas a través de las que el cliente tenía que navegar para llegar a la noticia en cuestión.
De hecho, en esa misma época, se planteó en el Reino Unido un interesante debate jurídico que a buen seguro volverá a resucitar; el derecho del titular de un contenido a permitir que los titulares de otras páginas enlacen a sus contenidos.
Como es de fácil adivinar, la diferencia entre un enlace de superficie y un enlace profundo es que mientras el primero vincula a la página enlazadora con la "pagina principal" de la enlazada, en el profundo, se vincula a la página enlazadora con una parte concreta de la página enlazada, con un contenido determinado. Dicho de otra forma; en el primer caso se enlaza con una página web y en el segundo se enlaza con un contenido concreto.
De hecho, en muchas ocasiones, los "enlaces profundos" son también enlaces "vinculados", entendiendo los últimos como aquellos enlaces generados para su exclusiva consulta mediante enlace. Al contenido de estos enlaces no se puede acceder a través de una página principal, ya que la misma no existe. El contenido de estos enlaces no ha sido creado para que se acceda a el por formar parte de un todo más amplio, sino que ha sido creado para que se acceda a él exclusivamente a través de la página que la enlaza.
Conviene así mismo poner de manifiesto que la generación de páginas web a las que enlazar es, con los medios tecnológicos actuales, un procedimiento informático sencillo cuando no elemental y extremadamente barato, por no decir gratuito.
La utilización de enlaces ha suscitado importantes controversias entre la comunidad jurídica. Por un lado, el régimen de responsabilidad de los prestadores de servicios de intermediación, entre los que se encuentran los enlazadores, ha resultado controvertido ya desde el trámite parlamentario, cuando en la trasposición de la Directiva 2000/31/CE de 8 de junio una enmienda logró que se definiese el término "conocimiento efectivo" de la ilicitud de los contenidos que alojan o a los que enlazan los prestadores de servicios de intermediación.
De facto, con la incorporación al texto definitivo de la Ley de Servicios de la Sociedad de la Información del contenido de la enmienda referida se relaja de forma considerable el régimen de responsabilidad de estos intermediarios. La concreción de esta laxitud se produjo mediante una doble vía:
1. - Por un lado, se suprimió la distinción que la Directiva EDL 2000/87907 hace para la exención de la responsabilidad penal y civil de los prestadores de servicios de intermediación.
Para exigir responsabilidad penal, la Directiva impone un conocimiento efectivo de la ilicitud de los contenidos, mientras que para exigir responsabilidad civil, se requiere “un conocimiento de hechos o circunstancias por los que la actividad o la información revele su carácter ilícito”. En la trasposición a nuestro ordenamiento se optó por hacer mención exclusivamente al “conocimiento efectivo”.
2. - Por otro lado, y tal y como se ha comentado, se definió o concretó normativamente el término "conocimiento efectivo", exigiéndose, para que se entienda que el prestador de servicios de intermediación tiene conocimiento efectivo de la ilicitud de los datos o contenidos, una doble posibilidad: (i) cuando un órgano competente haya declarado la ilicitud de los datos, ordenado su retirada o que se imposibilite el acceso a los mismos o (ii) se hubiera declarado la existencia de la lesión y el prestador conociera la existencia de la resolución.
Con unas condiciones normativas tan exigentes para apreciar el "conocimiento efectivo de la ilicitud de los contenidos", no sólo se intentó privar a los órganos jurisdiccionales de su potestad valorativa sino que se dejó en la práctica vacía de contenido la responsabilidad de los prestadores de servicios de intermediación de la sociedad de la información.
Ante lo irregular de la situación no es de extrañar la reacción judicial que se plasma en tres históricas Sentencias del Tribunal Supremo de 9 de diciembre de 2009, 18 de mayo de 2010 y 10 de febrero de 2011.
El ponente de la última es claro cuando opina sobre la interpretación del régimen de responsabilidad de la LSSI en oposición a la literalidad de la Directiva. Dice: "Esta interpretación no es conforme a la Directiva, ya que reduce injustificadamente las posibilidades de obtención del 'conocimiento efectivo' de la ilicitud de los contenidos y amplía correlativamente el ámbito de la exención, en relación con la norma armonizadora, que exige un efectivo conocimiento, pero sin restringir los instrumentos aptos para alcanzarlo"
Efectivamente, el Alto tribunal entiende que estamos ante un "defecto de trasposición" y hace una aplicación directa de la Directiva 2000/31/CE de 8 de junio aplicando el régimen de responsabilidad de los prestadores de servicios de intermediación, armonizado.
Sin embargo, existe otro punto de divergencia en relación con la responsabilidad de los enlazadores que enuncia el informe del CGPJ. Me refiero a la opinión de que los enlazadores no efectúan ninguna conducta que pueda ser considerada como de explotación de los derechos de propiedad intelectual, al no comprender la actividad realizada por estos ni la reproducción de la obra protegida ni la comunicación pública de ésta.
No formulo objeción alguna sobre la ausencia de reproducción, ya que, salvo que el enlazador enlace una página de su propiedad, que supondría un enlace en fraude de ley, no habría una actividad de reproducción por parte de quién enlaza. Si enlaza a su propia página, convergerían en él las figuras de enlazador y enlazado y obviamente el enlazado si reproduce la obra protegida. No obstante, discrepo de la interpretación que el CGPJ realiza del artículo 20 del texto refundido de propiedad intelectual entendiendo que enlazar no es un acto de comunicación pública.
Efectivamente, el artículo 20 del Texto Refundido dice literalmente:
"1. Se entenderá por comunicación pública todo acto por el cual una pluralidad de personas pueda tener acceso a la obra sin previa distribución de ejemplares a cada una de ellas.
2. especialmente son actos de comunicación pública:
i) La puesta a disposición del público de obras, por procedimientos alámbricos o inalámbricos, de tal forma que cualquier persona pueda acceder a ellas desde el momento y el lugar que elija".
De la redacción del artículo 20 del Texto Refundido no se infiere que las actividades que realice un enlazador queden fuera del ámbito de aplicación de este artículo, ya que son actividades a través de las cuales tienen acceso a las obras protegidas una pluralidad de personas sin una previa distribución de ejemplares a cada una de ellas. Asimismo, cualquier persona puede tener acceso a las obras desde el momento y lugar que cada una elija.
Esta interpretación de la norma no es privativa de quien firma este artículo. En contra de lo que dice el informe del CGPJ, es mayoritaria la opinión de las Audiencias Provinciales que afirman que la puesta a disposición de obras a través de enlaces constituye un acto de comunicación pública.
Así, por poner un recientísimo ejemplo, la sentencia número 530/11 de la Audiencia Provincial de Bizkaia de fecha 27 de Septiembre de 2011, dice literalmente:
"Y aún considerando que los archivos no eran descargados en el servidor de los dos acusados, y entendiendo que lo que ofrecía la página eran meros enlaces, la Sala considera que la conducta sí constituye comunicación pública y en tal sentido es típica con arreglo a lo dispuesto en el artículo 270 del Código Penal".
La Audiencia Provincial de Murcia en el auto nº 201 de fecha 16 de septiembre de 2009 que resuelve recurso de apelación contra auto de sobreseimiento libre, pone el dedo en la llaga cuando manifiesta que los imputados, que según las tesis de la defensa son meros enlazadores sin conocimiento de la ilicitud de los contenidos a los que enlazan, en realidad realizan otras actividades; ... informar de los formatos disponibles de cada una de las obras, seleccionar la copia apropiada desde el punto de vista técnico, realizar labores de ordenación y resumen de cada película, acompañar a cada referencia con su carátula, clasificar los contenidos ordenándolos sistemáticamente ... en definitiva, la Audiencia plantea lo evidente: la exoneración de responsabilidad de los enlazadores no deriva de simples cuestiones técnicas sino de la presunción de desconocimiento de la ilicitud de los contenidos a los que enlazan.
Es obvio que la realización de determinadas actividades por parte de los enlazadores choca frontalmente con ese supuesto desconocimiento de la ilicitud de los contenidos enlazados. ¿De verdad hay alguien que se cree la ignorancia de la página www.bajatedegañotetodoloquequieras.com?.
De hecho, muchas de las más recientes resoluciones de las Audiencias Provinciales hacen un especial énfasis en la valoración global de la actividad de los enlazadores, huyendo de posturas simplistas que se ciñen exclusivamente a determinados aspectos técnicos. La comentada sentencia de la Audiencia Provincial de Bizkaia nº 530/11 de 23 de Septiembre de 2011 es categórica cuando afirma:
"No se trata de valorar si el contenido al que acceden es ilícito, sino de valorar su actividad, es decir, si con su actividad los acusados realizan un acto de comunicación pública".
La Audiencia de Bizkaia llega más allá, dudando de la aplicabilidad del artículo 17 de la LSSI, cuando continúa:
"Dicho de otro modo, aunque consideremos la labor de los acusados como de intermediación, lo que sólo puede ser entendido en nuestra opinión en un sentido muy amplio del concepto, entendemos que el artículo 17 de la LSSI al que se remiten las defensas no es el más adecuado para regular la responsabilidad de los acusados puesto que, como hemos visto, lo relevante en este caso no es la licitud o la ilicitud del contenido, sino su actividad".
El Auto nº 630/2010 de la Sección tercera de la Audiencia Provincial de Valencia de fecha 26 de octubre de 2010 distingue entre el "enlace simple o de superficie que constituye una forma de facilitar al usuario de internet el acceso a otra página Web... y ... existen otro tipo de enlaces más complejos, como aquellos que vinculan a otra página interior de otra web distinta sin pasar por su página principal (enlaces de profundidad) ..."
Este mismo Auto nos recuerda que los avances tecnológicos no pueden suponer una disculpa para la desprotección de los titulares ante nuevas modalidades de comunicación pública. Para ello, invoca la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 19 de mayo de 2001, cuando dice:
"... lo verdaderamente integrador del tipo penal es la modalidad de comunicación pública, que puede llevarse a cabo por cualquiera de los medios descritos legalmente e incluso, sin necesidad de modificar el tipo, por cualquier otro sistema o avance tecnológico que pueda surgir en el futuro"
También se alinea en esta dirección la Sección penal de la Corte de Casación francesa, cuando en su resolución de 23 de Marzo de 2010, entiende que las páginas de enlaces a contenidos audiovisuales realizan actos de comunicación pública y pone especial énfasis en el hecho de que los enlazadores no se limitan a proporcionar técnicamente el enlace sino que la actividad de estos incluye necesariamente una escrupulosa actividad de selección que garantice el acceso a las mejores copias ilícitas, ahorrando a los usuarios de la página que enlaza las labores de prueba/error que garantizan un óptimo visionado.
En definitiva, una sosegada lectura de las resoluciones de las Audiencias Provinciales concluye que pese a la dificultad conceptual a la que se enfrenta el juzgador y lo novedoso de las conductas vulneradoras, es relativamente pacífico el hecho de que estamos ante un acto de comunicación pública.
Algunas decisiones judiciales contrarias a los intereses de los titulares de los derechos de propiedad intelectual se han debido a la deficiente trasposición de la Directiva 2000/31. Sin embargo, las recientes Sentencias del Tribunal Supremo declarando sin ambages la deficiente trasposición y subsiguiente extensión de la exención de responsabilidad de los prestadores de servicios de intermediación, arroja luz sobre esta controvertida cuestión.
Salvador Esteban, responsable jurídico de la Federación Anti Piratería, y curtido en estas batallas es quien a mi juicio mejor ejemplifica lo que acontece: "Cuando yo entro en unos grandes almacenes y solicito a una dependienta que me proporcione un ejemplar de una película, lo relevante jurídicamente es que la dependienta sale de la trastienda con el ejemplar y lo pone a mi disposición, con independencia de lo que haya ocurrido en la trastienda. Me da igual si el almacén estaba próximo, o lo han tenido que ir a buscar a otro más lejano o si el jefe de planta lo tenía reservado para su hijo".
Con el acceso a contenidos ilícitos a través de enlaces ocurre lo mismo. Lo jurídicamente relevante es que cuando hago "click" sobre la carátula de la película me la descargo. Lo que ocurre en la trastienda (procedimientos técnicos más o menos alambicados) no pueden servir de disculpa para que los legítimos titulares se vean privados de una justa remuneración.
Tampoco comparto la opinión expresada en el informe de CGPJ sobre la necesidad de suprimir el último inciso del párrafo tercero del artículo 15 del proyecto de Real Decreto por el que se regula el funcionamiento de la comisión de propiedad intelectual. En este caso no estamos ante la añeja discusión jurídica con resoluciones judiciales contradictorias que manteníamos, sino ante una simple divergencia interpretativa. Sostiene el informe del CGPJ que la redacción dada al último inciso del artículo 15.3 no se adecua al mandato reflejado en la propia Ley de Economía Sostenible al haber cometido el redactor del proyecto un error conceptual.
La redacción del punto 4.- a) del informe del CGPJ es, en mi opinión, bastante confusa, por lo que no tendré más remedio que elucubrar sobre las dos posibles formas de interpretar el referido punto del informe. El punto 4.- a) del informe dice literalmente:
"Pues bien, la conducta a la que se refiere el artículo 15.3 in fine del Proyecto, consistente en 'la obtención de la copia del ejemplar de la obra o prestación, tanto de forma directa como cuando el acceso a la misma se produce a través de cualquier otro responsable de un servicio de la sociedad de la información', no puede, aisladamente considerada, asimilarse a de prestación de un servicio de la sociedad de la información o provisión de un contenido, pues por definición quien se limita a obtener una copia es un mero usuario o destinatario del servicio o del contenido prestado o provisto por otro. Por eso mismo, la Sección Segunda no podría adoptar frente al sujeto que obtiene la copia, ninguna de las medidas a las que se endereza el procedimiento seguido ante la misma, cuales son la interrupción de un servicio de la sociedad de la información o la retirada de un contenido que haya sido provisto en red.
En consecuencia, debería revisarse ese inciso final del artículo 15.3 para lograr una más correcta adecuación con la Ley a desarrollar, al tiempo que para sanar el error conceptual que dicho inciso entraña".
Menos confusa resulta la redacción de la conclusión quinta del informe (páginas 61 y 62), que dice:
"En relación con el ámbito de aplicación del procedimiento de salvaguarda de los derechos de propiedad intelectual ante la Sección Segunda de la CPI:
Se recomienda revisar el inciso final del artículo 15.3 para lograr una más correcta adecuación de la Ley a desarrollar, al tiempo que para sanar el error conceptual que dicho inciso envuelve, pues extiende el ámbito de aplicación del procedimiento a sujetos que no reúnen la característica de ser prestadores de servicios de la sociedad de la información ni proveedores de contenidos".
Una primera posibilidad es que los autores del informe de CGPJ hayan entendido que con la redacción del último inciso del artículo 15.3 del Proyecto de RD se haya ampliado su aplicación a los usuarios finales de los servicios de la sociedad de la información y no a los prestadores de esos servicios o a prestadores de servicios de intermediación.
En este punto, considero imprescindible acudir a la redacción dada al artículo 15.3 del Proyecto, para intentar determinar que lleva a los autores del informe a semejante conclusión:
Artículo 15. Ámbito de aplicación.
1. El procedimiento regulado en este capítulo tiene por finalidad el restablecimiento de la legalidad en los casos en los que se declare la existencia de una vulneración de los derechos de propiedad intelectual mediante la prestación de servicios de la sociedad de la información.
2. Se encuentran legitimados para instar el inicio del procedimiento regulado en el presente capítulo los titulares de los derechos de propiedad intelectual que se consideren vulnerados o las personas naturales o jurídicas que tuvieran encomendado el ejercicio de aquellos derechos o la representación de tales titulares.
3. El procedimiento podrá dirigirse contra cualquier responsable de un servicio de la sociedad de la información sobre el cual existan indicios de que está vulnerando derechos de propiedad intelectual, de obras o prestaciones protegidas, cuando se identifique expresamente el contenido ofrecido o al que se facilite el acceso, sin que dicha conducta esté autorizada por los legítimos titulares de los derechos exclusivos correspondientes o esté amparada por un límite legal, y siempre que concurra, directa o indirectamente, ánimo de lucro, o se produzca o pueda producirse daño patrimonial al titular de los derechos. Se entiende comprendida en dicha conducta, a los efectos de iniciar el procedimiento, la obtención de la copia del ejemplar de la obra o prestación, tanto de forma directa como cuando el acceso a la misma se produce a través de cualquier otro responsable de un servicio de la sociedad de la información.
4. El procedimiento de salvaguarda de los derechos de propiedad intelectual frente a su vulneración por los servicios de la sociedad de la información se sustanciará de conformidad con los principios de legalidad, objetividad, proporcionalidad y contradicción.
De la literalidad del punto tercero del artículo 15 se extraen las condiciones para poder dirigirse contra alguien en el procedimiento:
1.- Ser un responsable de un servicio de la sociedad de la información.
2.- Que sobre dicho responsable existan indicios de que está vulnerando derechos de propiedad intelectual de obras o prestaciones protegidas.
3.- Que el contenido ofrecido que vulnera esos derechos de propiedad intelectual esté expresamente identificado.
4.- Que la conducta supuestamente vulneradora no esté amparada por:
4.1.- Autorización de los legítimos titulares de los derechos exclusivos
4.2.- Un límite legal.
5.- Que concurra directa o indirectamente ánimo de lucro o se produzca o pueda producirse daño patrimonial al titular de los derechos.
En relación a lo antedicho, varias consideraciones:
a) Suponen los autores del informe la realización de la copia del ejemplar, lo que choca frontalmente con la esencia de la actividad enlazadora. La discusión jurídica se centra en la circunstancia de que alguien ponga a disposición de terceros una obra protegida sin necesidad de copiarla. Si hay copia, la acción vulneradora no vendría regulada en el último inciso del artículo 15.3 sino en los incisos precedentes.
b) Asumiendo como válida la expresión de los autores del informe del CGPJ, que dice "por definición quien se limita a obtener una copia es un mero usuario o destinatario del servicio o del contenido", que en mi opinión es mucho asumir, ya que la asunción de la misma impediría cualquier reproche jurídico derivado de una reproducción, que por supuesto, puede ser previa o coetánea a una vulneración de derechos de propiedad intelectual. Sin embargo, lo auténticamente sustantivo es que cuando se accede a una obra protegida a través de un tercero, es imposible que este se haya limitado exclusivamente a obtener una copia.
Convendrán conmigo que, además de la obtención de la copia, deberá poner la misma a disposición de ulteriores copistas, que es precisamente el elemento típico que lleva a considerar a alguien como un prestador de servicios de la sociedad de la información.
c) En último lugar, tampoco puedo compartir con los autores del informe del CGPJ la opinión de que facilitar la obtención de una copia de un ejemplar no puede asimilarse a la prestación de un servicio de la sociedad de la información. En primer lugar, por que no comparto el razonamiento que acompaña a esta afirmación, "por definición quien se limita a obtener una copia es un mero usuario o destinatario del servicio o del contenido prestado por otro".
En mi opinión, sería más bien al contrario, ya que una acto de puesta a disposición de un ejemplar de forma ilícita, requiere una previa actividad de reproducción para la generación de los ejemplares ilícitos que se van a poner a disposición. Por entendernos, es como si dijésemos que los "manteros", al reproducir el CD o DVD para ponerlo a disposición del público en general, por el mero hecho de reproducirlo, pierden su condición de ilícitos comercializadores de las copias de las obras protegidas.
En segundo lugar, por que el supuesto al que aluden los autores del informe del CGPJ está previsto en los artículos 14 a 17 de la Ley de Servicios de la Sociedad de la Información, cuando se refiere a los "servicios de intermediación". La responsabilidad de los prestadores de servicios de enlaces, viene regulada en el artículo 17 de la Ley que ya ha sido ampliamente comentado en relación con la deficiente trasposición de la Directiva Comunitaria y la opinión que sobre la misma ha expresado el Alto Tribunal.
Conviene pues plantearse cual ha sido la voluntad del redactor del proyecto de RD con la inclusión del último inciso del artículo 15.3.
La clara voluntad del redactor es el intento de que la disposición final cuadragésima tercera de la Ley de Economía Sostenible sea auténticamente aplicable en el entorno tecnológico del momento en que la misma pretende dictarse y no la extensión del ámbito de aplicación a los usuarios o prestatarios de los servicios de la sociedad de la información.
Lo único que se pretende con la inclusión del último inciso del párrafo tercero del artículo 15 del Proyecto es que los prestadores de los servicios de la sociedad de la información no eludan su aplicación mediante la interposición de una página para poder así argumentar que no son ellos los que facilitan los contenidos sino que esa puesta a disposición corresponde a un tercero al que ellos se limitan a enlazar. Se pretende en definitiva que la aplicación de la Ley no recaiga sobre el prestador exclusivamente cuando proporciona un acceso a contenidos ilícitos de forma directa, sino también de forma indirecta, mediante enlaces.
De no hacerse así, la efectividad de la conocida como "Ley Sinde", será limitadísima por no decir nula y no se acabará con la terrible injusticia que supone que los autores y los titulares de los derechos tengan la lógica recompensa por su esfuerzo creador y/o inversor.
ElDerecho.com no comparte necesariamente ni se responsabiliza de las opiniones expresadas por los autores o colaboradores de esta publicación