ADMINISTRATIVO

Cambio jurisprudencial en la responsabilidad por prisión provisional

Tribuna

El artículo 121 CE -EDL 1978/3879- declara que:

"Los daños causados por error judicial, así como los que sean consecuencia de funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, darán derecho a una indemnización a cargo del Estado, conforme a la Ley".

Precepto constitucional -EDL 1978/3879- que desarrolla el Título V del Libro III LO 6/1985, del Poder Judicial, bajo la rúbrica: "De la responsabilidad patrimonial del Estado por el funcionamiento de la Administración de Justicia" (arts. 292 a 297) -EDL 1985/8754-.

De estos preceptos nos interesa para el objeto de nuestro análisis el art. 294 -EDL 1985/8754-, dedicado específicamente a los supuestos de responsabilidad patrimonial derivados de la indebida prisión provisional, supuestos que, pese a su tratamiento legislativo singular no son sustancialmente distintos del específico de error judicial o del genérico de funcionamiento anormal de la Administración de Justicia. Se trata, sencillamente, de una manifestación singular de aquéllos, propio de la jurisdicción penal, que ha merecido especial atención del Legislador.

Dice así el art. 294 LOPJ -EDL 1985/8754-:

"1. Tendrán derecho a indemnización quienes, después de haber sufrido prisión preventiva, sean absueltos por inexistencia del hecho imputado o por esta misma causa haya sido dictado auto de sobreseimiento libre, siempre que se le hayan irrogado perjuicios.

2. La cuantía de la indemnización se fijará en función del tiempo de privación de libertad y de las consecuencias personales y familiares que se hayan producido.

3. La petición indemnizatoria se tramitará de acuerdo con lo establecido en el apartado 2 del artículo anterior -EDL 1985/8754-."

Como es de ver el derecho a la indemnización se limita, en los estrictos términos de la Ley, a aquel que habiendo sufrido prisión preventiva en un determinado proceso penal haya resultado beneficiado con un pronunciamiento absolutorio en sentencia o mediante auto de sobreseimiento libre, siempre que la razón determinante de dicha decisión judicial haya sido la inexistencia del hecho criminal que le había sido imputado en dicho proceso y que justificó la adopción de medida cautelar.

Desde la perspectiva de la responsabilidad patrimonial del Estado-Juez, se trata de un supuesto privilegiado de responsabilidad por error judicial. Decimos esto por cuanto al perjudicado se le libera de acudir al preceptivo proceso declarativo de error judicial previsto en el art. 293,1 LOPJ -EDL 1985/8754-, cuyos resultados son normalmente denegatorios, facilitándole la vía directa de acudir al Ministro de Justicia a reclamar su indemnización, debiendo limitarse el órgano administrativo a determinar el daño y fijar la indemnización.

Lo anterior permite afirmar que la razón de este privilegio deriva de una presunción de responsabilidad "iuris et de iure" que está implícita en la Ley en los casos de inexistencia del hecho criminal que convierte este específico régimen de responsabilidad por error judicial en una manifestación innovadora de responsabilidad objetiva no contemplada en el art. 121 CE -EDL 1978/3879-, precepto que quiere limitar la responsabilidad patrimonial en el ámbito de la Administración de Justicia estrictamente a los supuestos de funcionamiento anormal.

La Jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido ampliando durante muchos años este específico y privilegiado régimen procedimental de responsabilidad patrimonial por error judicial a supuestos no contemplados expresamente en el mismo creando al efecto una categoría asimilada a la de la inexistencia del hecho, la denominada "inexistencia subjetiva", que venía a comprender en el ámbito objetivo protector del precepto los supuestos de falta de prueba de participación en el hecho criminal.

Según este criterio jurisprudencial el art. 294 LOPJ -EDL 1985/8754- era de aplicación tanto a los supuestos de inexistencia objetiva del hecho imputado (ya fuera por inexistencia material ya por falta de tipicidad) por el que se decretó la prisión provisional, como a los de inexistencia subjetiva, entendiendo por tal los supuestos de absolución por razón del pleno acreditamiento de la no participación del imputado en el hecho criminal. Así las cosas, esta categoría de inexistencia subjetiva, pese a estar al margen de la literalidad del precepto, que sólo se refiere a la inexistencia del hecho, se entendía que quedaba amparada por su "ratio". Es por ello, que la inexistencia del hecho y la falta probada de participación del sujeto, eran dos supuestos equiparables y subsumibles en la regulación del art. 294 según esta jurisprudencia (SSTS, entre otras, de 2 junio 1989 y 21 enero 1999 -EDJ 1999/1378-).

Como quiera que no todos los casos de prisión preventiva seguida de absolución o sobreseimiento libre entran en el ámbito de aplicación del art. 294 LOPJ -EDL 1985/8754-, el Tribunal Supremo ha venido considerando que se ha de atender al auténtico significado de la resolución pronunciada por la jurisdicción penal, sin que para ello resulten decisivas las expresiones, más o menos acertadas, de la sentencia absolutoria o del auto de sobreseimiento libre, sino que es preciso deducirlo del relato de hechos probados y de la valoración de las pruebas realizada por el Juez o Tribunal penal, ya que sólo de su examen conjunto es posible obtener la conclusión de si se está ante una absolución o auto de sobreseimiento libre por inexistencia del hecho imputado (bien por no haber acaecido o por no ser constitutivo de infracción punible, supuestos ambos de inexistencia objetiva).

Criterio interpretativo que también era extensible hasta ahora a los casos en que se tenía por acreditada la ausencia de participación en el hecho criminal (supuesto de inexistencia subjetiva equiparado, como hemos visto, al de inexistencia del hecho, o inexistencia objetiva propiamente dicha).

Junto a ello venían rechazándose por esta vía procedimental privilegiada del art. 294 -EDL 1985/8754- aquellas reclamaciones de responsabilidad patrimonial de quienes habían sufrido prisión preventiva y habían sido absueltos por falta de pruebas de su participación en los hechos en virtud del principio de presunción de inocencia (SSTS de 26 junio 1999 -EDJ 1999/19743-, 13 noviembre 2000 -EDJ 2000/49625- y 4 octubre 2001 -EDJ 2001/34996-).

Esta doctrina jurisprudencial, para discernir entre un supuesto y otro, obligaba a realizar un juicio sobre los presupuestos de la declaración de inocencia del absuelto que había sufrido prisión preventiva. Si la inocencia había quedado plenamente acreditada mediante la prueba de la no participación en el hecho criminal se producía una plena equiparación con el supuesto de inexistencia objetiva del delito según los términos del art. 294 LOPJ -EDL 1985/8754-, quedando establecida con automatismo la responsabilidad patrimonial aún cuando la actuación del Juez o Tribunal que hubiera acordado la prisión fuere irreprochable, en tanto que si la absolución era consecuencia de no haberse podido acreditar la culpabilidad por insuficiencia de pruebas dicho cauce estaba vedado debiendo acudirse, en su caso, al previsto en el art. 293 para el error judicial con carácter general con las dificultades que ello supone.

En definitiva, siendo todos ellos igualmente inocentes de conformidad con el art. 24 CE -EDL 1978/3879- (y el art. 6 CEDH -EDL 1979/3822-), las consecuencias no eran las mismas a la hora de reclamar una indemnización por razón de la prisión preventiva sufrida.

Esta línea jurisprudencial ha cambiado recientemente a raíz de dos sentencias de la sección sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, ambas de 23 noviembre 2010 -EDJ 2010/265317- y -EDJ2010/265332-.

Se encargan ambas de recordar la doctrina anteriormente expuesta y las razones del cambio:

«TERCERO.- Se invoca por la parte el título de imputación de responsabilidad por el funcionamiento de la Administración de Justicia previsto en el art. 294 de la Ley Orgánica del Poder Judicial -EDL 1985/8754-, según el cual, "tendrán derecho a indemnización quienes, después de haber sufrido prisión preventiva, sean absueltos por inexistencia del hecho imputado o por esta misma causa haya sido dictado auto de sobreseimiento libre, siempre que se le hayan irrogado perjuicios", título cuya naturaleza ha determinado la jurisprudencia, declarando desde el principio, sentencias de 30 de abril -EDJ 1990/4551-, 4 de diciembre de 1990 -EDJ 1990/11098- y 29 de marzo de 1999 -EDJ 1999/10322-, que en tales casos, prisión preventiva seguida de sentencia absolutoria o auto de sobreseimiento libre por inexistencia del hecho imputado, se entiende que el propio proceso penal ha evidenciado la existencia del error judicial de suerte que ya no es necesaria otra declaración jurisdiccional en tal sentido. Se trata, por lo tanto, de un supuesto específico de error judicial, que no está sujeto a la previa declaración judicial del mismo que se establece con carácter general en el art. 293 de la LOPJ y ello al entender que el pronunciamiento de absolución o sobreseimiento libre "por inexistencia del hecho imputado", pone de manifiesto un error de alcance suficiente para justificar la indemnización solicitada.

La misma jurisprudencia señala que tal precepto -EDL 1985/8754- no cubre todos los casos de prisión preventiva que no vaya seguida de una sentencia condenatoria sino que sólo cubre algunos supuestos y para los demás ha de acudirse al cauce del art. 293.

Al respecto se entiende amparado en el art. 294 de la LOPJ -EDL 1985/8754- el supuesto de inexistencia objetiva del hecho imputado, que abarca no sólo la inexistencia material de los hechos determinantes de la prisión preventiva, sino el supuesto de la absolución o auto de sobreseimiento libre "por inexistencia de la acción típica o, lo que es lo mismo, de hecho delictivo alguno", pues en otro caso "sería tanto como excluir de la indemnización los supuestos en que se hubiese decretado prisión provisional a pesar de no ser los hechos determinantes de la misma constitutivos de infracción punible alguna por no estar tipificados como tales, con lo que se incumpliría la finalidad del precepto, que no es otra que la de amparar a quien con manifiesto error judicial haya sufrido prisión preventiva por hechos que no han existido materialmente o que, de haber existido, no fuesen constitutivos de infracción punible, ya que el significado jurídico de la expresión literal utilizada en dicho precepto:"inexistencia del hecho imputado", no puede ser otro que el de inexistencia de hecho delictivo, pues sólo estos tienen relevancia jurídico penal para ser acusado por ellos y justificar la adopción de la medida cautelar de prisión provisional" (sentencia citada de 29-3-99 -EDJ 1999/10322-).

Además de ello y en una interpretación extensiva de dicho precepto -EDL 1985/8754-, la jurisprudencia viene entendiendo que el mismo ampara el supuesto de la llamada inexistencia subjetiva, que es la que se invoca por el recurrente en este caso, entendida como la probada falta de participación en los hechos de quien ha sufrido la prisión preventiva, que se equipara a los supuestos anteriores en cuanto pone de manifiesto la falta de relación del sujeto con el hecho imputado del que deriva la adopción de la medida de prisión provisional.

Este planteamiento, en la medida que trata de justificar la inexistencia subjetiva en la distinción entre la absolución por falta de pruebas en aplicación de los principios rectores del proceso penal (presunción de inocencia) y la absolución derivada de una constatación o prueba de la no participación en los hechos, identificándose esta última con tal inexistencia subjetiva, se ha puesto en cuestión por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ya en su sentencia de 25 de abril de 2006, asunto Puig Panella c. España, núm. 1483/02 -EDJ 2006/31682-, y más claramente en la reciente de 13 de julio de 2010, asunto Tendam c. España -EDJ 2010/122155-, que entiende que la desestimación de la pretensión indemnizatoria con el argumento de que la no participación del demandante en los hechos delictivos no había sido suficientemente establecida, sin matizaciones ni reservas, deja planear una duda sobre la inocencia del demandante, y que el razonamiento, operando una distinción entre una absolución por falta de pruebas y una absolución resultante de una constatación de la inexistencia de hechos delictivos, desconoce la absolución previa del acusado, cuya declaración debe ser respetada por toda autoridad judicial, cuales sean los motivos referidos por el juez penal, todo ello teniendo en cuenta que ninguna diferencia cualitativa debe existir entre una sentencia absolutoria por falta de pruebas y una sentencia absolutoria resultante de una constatación de la inocencia de una persona no ofreciendo ninguna duda. Concluye dicho TEDH que con tal planteamiento se ha producido una violación del art. 6.2 del Convenio -EDL 1979/3822-, que establece el derecho de toda persona a la presunción de inocencia hasta que la culpabilidad haya sido legalmente declarada.

En estas circunstancias se hace preciso revisar ese criterio jurisprudencial sobre la inexistencia subjetiva del hecho y su inclusión entre los supuestos amparados por el art. 294 de la LOPJ -EDL 1985/8754-, a cuyo efecto no puede perderse de vista que la interpretación y aplicación del indicado precepto ha de mantenerse, en todo caso, dentro de los límites y con el alcance previstos por el legislador, que en modo alguno contempla la indemnización de todos los casos de prisión preventiva que no vaya seguida de sentencia condenatoria, como se ha indicado antes, ni siquiera de todos los casos en los que el proceso termina por sentencia absolutoria o auto de sobreseimiento libre, planteamiento que, por lo demás y según se desprende de las referidas sentencias del TEDH, no supone infracción del art. 6.2 del Convenio -EDL 1979/3822-, pues, como se indica en las mismas, ni el art. 6.2 ni ninguna otra cláusula del Convenio dan lugar a reparación por una detención provisional en caso de absolución y no exigen a los Estados signatarios contemplar en sus legislaciones el derecho a indemnización por prisión preventiva no seguida de condena.

No cabe, por lo tanto, entender que, atendiendo al criterio sentado por el TEDH en dichas sentencias, basta prescindir de la argumentación acerca de la acreditación de la falta de participación del imputado en los hechos objeto de enjuiciamiento civil, que se refleje en la sentencia absolutoria o auto de sobreseimiento libre, y considerar que al margen de ello, producidas tales resoluciones penales surge el derecho a la indemnización al amparo del art. 294 de la LOPJ -EDL 1985/8754-, pues es claro que no es esa la voluntad del legislador plasmada en el precepto, como se ha puesto de manifiesto en todo momento por la jurisprudencia de esta Sala, ni viene impuesta por otro precepto de derecho interno o del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales -EDL 1979/3822-.

No ha de perderse de vista que, como ya hemos indicado al principio, el art. 294 de la LOPJ -EDL 1985/8754- contempla un supuesto específico de error judicial, que no está sujeto a la previa declaración judicial del mismo exigida con carácter general en el art. 293 de la LOPJ, configurando un título de imputación de responsabilidad por el funcionamiento de la Administración de Justicia, consistente en la apreciación de error judicial en la adopción de la medida cautelar de prisión provisional, que el legislador entiende que se revela cuando la resolución penal de absolución o sobreseimiento libre se produce "por inexistencia del hecho imputado" y no de manera genérica o en todo caso de absolución o sobreseimiento libre.

Pues bien, siendo clara la improcedencia de una interpretación del precepto como título de imputación de responsabilidad patrimonial en todo supuesto de prisión preventiva seguida de una sentencia absolutoria o auto de sobreseimiento libre y descartada la posibilidad de argumentar sobre la inexistencia subjetiva, en cuanto ello supone atender a la participación del imputado en la realización del hecho delictivo, poniendo en cuestión, en los términos que indica el TEDH en las citadas sentencias, el derecho a la presunción de inocencia y el respeto debido a la previa declaración absolutoria, que debe ser respetada por toda autoridad judicial, cuales sean los motivos referidos por el juez penal, en esta situación decimos, no se ofrece a la Sala otra solución que abandonar aquella interpretación extensiva del art. 294 de la LOPJ -EDL 1985/8754- y acudir a una interpretación estricta del mismo, en el sentido literal de sus términos, limitando su ámbito a los supuestos de reclamación de responsabilidad patrimonial con apoyo en sentencia absolutoria o auto de sobreseimiento libre "por inexistencia del hecho imputado", es decir, cuando tal pronunciamiento se produzca porque objetivamente el hecho delictivo ha resultado inexistente, entendida tal inexistencia objetiva en los términos que se han indicado por la jurisprudencia de esta Sala, a la que sustancialmente se ha hecho referencia al principio de este fundamento de derecho, que supone la ausencia del presupuesto de toda imputación, cualesquiera que sean las razones a las que atienda el Juez penal.

Es evidente que con dicho cambio de doctrina quedan fuera del ámbito de responsabilidad patrimonial amparado por el art. 294 de la LOPJ -EDL 1985/8754- aquellos supuestos de inexistencia subjetiva que hasta ahora venía reconociendo la jurisprudencia anterior, pero ello resulta impuesto por el respeto a la doctrina del TEDH que venimos examinando junto a la mencionada imposibilidad legal de indemnizar siempre que hay absolución. Por otra parte, ello no resulta extraño a los criterios de interpretación normativa si tenemos en cuenta que, como hemos indicado al principio, el tantas veces citado art. 294 LOPJ contiene un supuesto específico de error judicial, que queda excepcionado del régimen general de previa declaración judicial del error establecida en el art. 293 de dicha LOPJ y aparece objetivado por el legislador, frente a la idea de culpa que late en la regulación de la responsabilidad patrimonial por el funcionamiento de la Administración de Justicia en cuando viene referida al funcionamiento anormal de la misma, por lo que una interpretación estricta de sus previsiones se justifica por ese carácter singular del precepto.

Ha de añadirse que ello no supone dejar desprotegidas las situaciones de prisión preventiva seguida de sentencia absolutoria o sobreseimiento libre, que venían siendo indemnizadas como inexistencia subjetiva al amparo de dicho precepto -EDL 1985/8754-, sino que con la modificación del criterio jurisprudencial tales reclamaciones han de remitirse a la vía general prevista en el art. 293 de la LOPJ.

Finalmente no podemos dejar de significar, que tal interpretación no es sino una consecuencia de los términos en los que el legislador ha establecido el título de imputación de responsabilidad patrimonial en dicho precepto, que viniendo referido a la existencia de error judicial en la adopción de la medida cautelar de prisión provisional, no se condiciona a la apreciación directa de dicho error atendiendo a las circunstancias en las que se adoptó la prisión preventiva ni se extiende a todos los supuestos de posterior absolución o sobreseimiento libre sino que se presume o se entiende puesta de manifiesto cuando la resolución que pone fin al proceso supone una declaración de inexistencia del hecho, pero sin que ello implique identificar el error con esta declaración, de manera que sería a través de una modificación legislativa como podría clarificarse y dar otro contenido y alcance a este título de responsabilidad patrimonial por el funcionamiento de la Administración de Justicia previsto en el art. 294 de la LOPJ -EDL 1985/8754-."»

Como es de observar el cambio de la línea jurisprudencial mantenida durante muchos años ha sido debida a dos Sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en las que se ha denunciado que los criterios interpretativos mantenidos hasta ahora resultaban incompatibles con el principio de inocencia reconocido en el Convenio.

La última de la Sentencias citadas del TEDH, caso Tendam c. España, de 13 julio 2010 -EDJ 2010/122155-, estimó la demanda planteada por un nacional alemán y residente en Canarias por la falta de indemnización por la prisión provisional y absolución posterior por falta de pruebas en dos procesos penales y por la pérdida o deterioro de los bienes embargados como consecuencia de los mismos.

El demandante había sido detenido en el marco de un proceso penal relativo al robo de varias colmenas de abejas el 25 marzo 1986. Al día siguiente se decretó su prisión provisional, habiendo sido puesto en libertad provisional el 6 agosto 1986, tras depositar una fianza de 400.000 pesetas (unos 2.404 euros). Por sentencia de 12 abril 1993, el juzgado de lo penal nº 1 de Santa Cruz de Tenerife declaró al demandante autor de un delito de robo. Le condenó a una pena de dos años y cuatro meses prisión. También se le condenó a abonar una indemnización de 124.040 pesetas (745,50 euros) a la sociedad de apicultura propietaria de las colmenas robadas. Por sentencia de 9 septiembre 1993, la AP Tenerife revocó la sentencia dictada y absolvió al demandante. La Audiencia consideró que no había quedado probado que el demandante hubiera cometido el delito imputado.

Con carácter previo al pronunciamiento del TEDH, la jurisdicción ordinaria española, primero la Audiencia Nacional y posteriormente el Tribunal Supremo, habían desestimado sus pretensiones indemnizatorias encauzadas por la vía de art. 294 LOPJ -EDL 1985/8754- aplicando la doctrina anteriormente expuesta, y el Tribunal Constitucional había inadmitido su recurso de amparo.

El TEDH recuerda que el ámbito de aplicación del art. 6,2 del Convenio -EDL 1979/3822- no se limita a los procedimientos penales pendientes, sino que se extiende a los procesos judiciales consecutivos a la absolución definitiva del acusado en la medida en que las cuestiones planteadas en dichos procesos constituyen un corolario y un complemento de los procesos penales en cuestión en los que el demandante ostenta la calidad de «acusado». En este sentido expresa en el parágrafo 36 de la sentencia que:

"Aún cuando ni el artículo 6 § 2 -EDL 1979/3822- ni ninguna otra cláusula del Convenio otorgan derecho a una indemnización por una prisión provisional adoptada legalmente en caso de absolución (vid, mutatis mutandis, Dinares Peñalver c. España (dic.), no 44301/98, 23 de marzo de 2000), no puede admitirse la expresión de sospechas sobre la inocencia de un acusado tras una absolución firme (vid, en este sentido, Sekanina -EDJ 1993/14315-, antes citado, § 30). El Tribunal ya ha tenido ocasión de señalar que una vez que la absolución sea firme- incluso cuando se trate de una absolución basada en el principio de presunción de inocencia conforme al artículo 6 § 2 – la expresión de dudas sobre la culpabilidad, incluidas las derivadas de los motivos de la absolución, no son compatibles con la presunción de inocencia (Rushiti -EDJ 2000/1645-, antes citado, § 31). En efecto, las resoluciones judiciales posteriores o las declaraciones emanadas de las autoridades públicas pueden plantear un problema bajo el ángulo del artículo 6 § 2, si equivalen a una constatación de culpabilidad que desconoce, deliberadamente, la previa absolución del acusado (vid Del Latte c. Países-Bajos, nº 44760/98, § 30, 9 de noviembre de 2004 -EDJ 2004/152232-)."

Junto a ello el Tribunal no admite diferencias entre las absoluciones por falta de pruebas y las absoluciones derivadas de la prueba de la inocencia:

"37. Además, el Tribunal señala que en virtud del principio « in dubio pro reo », el cual constituye una expresión concreta del principio de presunción de inocencia, no debe existir ninguna diferencia entre una absolución basada en la falta de pruebas y una absolución que derive de la constatación sin ningún género de dudas de la inocencia de una persona. En efecto, las sentencias absolutorias no se diferencian en función de los motivos que hayan sido tenidos en cuenta en cada ocasión por el juez penal. Al contrario, en el marco del artículo 6 § 2 del Convenio -EDL 1979/3822-, toda autoridad que se pronuncie directa o indirectamente o de forma incidental sobre la responsabilidad penal del interesado debe respetar la parte resolutiva de una sentencia absolutoria, (Vassilios Stavropoulos c. Grecia, no 35522/04, § 39, 27 de septiembre de 2007 -EDJ 2007/143951-). Por otro lado, el hecho de exigir a una persona que aporte la prueba de su inocencia en el marco de un procedimiento tendente a obtener una indemnización por prisión provisional no es razonable y denota una violación de la presunción de inocencia (Capeau c. Bélgica, no 42914/98, § 25, TEDH 2005-I -EDJ 2005/64-)."

Finalmente, refiriéndose al caso español, señala:

"38. El Tribunal observa que el presente asunto se diferencia del asunto Puig Panella -EDJ 2006/31682-, citado por el Gobierno, en el que la solicitud de indemnización se introdujo por el demandante tras una sentencia del Tribunal Constitucional que había anulado, una vez cumplida la pena de prisión, las resoluciones de condena de las que fue objeto. Sin embargo, en este caso, el demandante fue absuelto en apelación y no ha cumplido nunca una pena de prisión firme. A pesar de estas diferencias, el Tribunal debe examinar en este caso si, por su forma de actuar, por la motivación de sus resoluciones o por el lenguaje utilizado en sus razonamientos, el Ministerio de Justicia y las jurisdicciones internas han sembrado dudas sobre la inocencia del demandante, vulnerando así el principio de presunción de inocencia, tal y como viene garantizado por el artículo 6 § 2 del Convenio -EDL 1979/3822- (Puig Panella, antes citado, § 54).

39. El Tribunal constata que el Ministerio de Justicia e Interior, en su resolución de 17 de noviembre de 1995, se basó en el hecho de que el demandante había sido absuelto en apelación por ausencia de pruebas de cargo suficientes y no por la inexistencia objetiva o subjetiva del hecho delictivo. Para denegar la solicitud de indemnización del demandante, el Ministerio señaló que según la sentencia absolutoria, «no se había acreditado suficientemente la ausencia de participación del demandante en los hechos delictivos » (vid § 18 anterior). A pesar de que se apoya en el artículo 294 § 1 de la LOPJ -EDL 1985/8754-, el cual prevé que solo tienen derecho a una indemnización las personas que hayan sido absueltas o con respecto a las cuales haya sido dictado auto de sobreseimiento libre por inexistencia de los hechos que les hayan sido imputados, tal motivación, sin matices ni reservas, deja latente una duda sobre la inocencia del demandante (Puig Panella, antes citado, § 55 -EDJ 2006/31682-). El Tribunal considera que este razonamiento, que realiza una distinción entre una absolución por falta de pruebas y una absolución derivada de la inexistencia de hechos delictivos, no tiene en cuenta la previa absolución del acusado, debiendo respetarse por toda autoridad judicial la parte dispositiva, cualquiera que sean los motivos aducidos por el juez penal (vid Vassilios Stavropoulos, antes citado, § 39 -EDJ 2007/143951-)

40. El Tribunal señala por otro lado que el razonamiento del Ministerio de Justicia e Interior fue confirmado posteriormente por las jurisdicciones internas que intervinieron, las cuales suscribieron este análisis. Las jurisdicciones contencioso-administrativas suscribieron la reiterada jurisprudencia en materia de aplicación del artículo 294 de la LOPJ -EDL 1985/8754-, basado en el criterio de la inexistencia subjetiva, esto es en la ausencia probada de participación de la persona que resultó absuelta en los hechos delictivos. En consecuencia, las jurisdicciones internas, ratificando el razonamiento del Ministerio en aplicación de esta jurisprudencia, no solucionaron el problema que se planteaba (vid, mutatis mutandis, Ismoïlov y otros c. Rusia, no2947/06, § 169, 24 de abril de 2008 -EDJ 2008/25041-).

41. Estos elementos son suficientes para que el Tribunal concluya que ha habido una violación del artículo 6 § 2 del Convenio -EDL 1979/3822-."

A la vista de esta Jurisprudencia podemos concluir:

a) El Convenio Europeo de Derechos Humanos no otorga derecho a una indemnización por razón de prisión provisional adoptada legalmente en caso de absolución por lo que no resulta incompatible con el Convenio -EDL 1979/3822- un régimen jurídico que la excluya o la limite a determinados supuestos.

b) Sí resulta contrario al art. 6,2 del Convenio -EDL 1979/3822- realizar "a posteriori" de una absolución un nuevo juicio de culpabilidad, o, si se prefiere, un nuevo juicio sobre la mayor o menor inocencia de quien resultó absuelto después de sufrir prisión preventiva, a los efectos de declarar su derecho a una indemnización o a cualquier otro efecto.

c) En consecuencia con lo anterior la Jurisprudencia del Tribunal Supremo que antes hemos expresado, que diferenciaba entre absolución por falta de pruebas y absolución por prueba de la inocencia a los efectos previstos en el art. 294 LOPJ -EDL 1985/8754- resultaba contraria al Convenio -EDL 1979/3822- pues extraía diferentes consecuencias de una y otra en el momento de realizar el juicio sobre la responsabilidad patrimonial por razón de prisión preventiva indebida seguida de absolución, razón por la que debía rectificarse, como así se ha hecho en las sentencias que comentamos, limitando la aplicación del art. 294 a los supuestos de inexistencia del hecho o inexistencia objetiva.

Podrá argüirse, finalmente, que la consecuencia de estas SSTEDH podría haber sido otra, más generosa, consistente en incluir en el art. 294 LOPJ (EDL 1985/8754) –que no impone ningún juicio sobre culpabilidad o inocencia- también los supuestos de prisión preventiva seguida de absolución por falta de pruebas para evitar la crítica del TEDH. Sin embargo, la generalización de la indemnización a todos los casos de prisión preventiva seguida de absolución ni viene obligada por el CEDH -EDL 1979/3822- ni ha sido querida por el Legislador español, que limitó la "ratio" del art. 294 a los supuestos de inexistencia objetiva, por lo que lo que resultaba procedente era acomodar la Jurisprudencia a los estrictos términos de la Ley.

 

Este artículo ha sido publicado en la "Revista de Jurisprudencia", número 2, el 10 de noviembre de 2011.


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