Dentro de los distintos sistemas de cálculo de las cuotas a abonar por la concesión de un préstamo, puede hablarse de tres sistemas: el sistema francés, el sistema alemán y el sistema americano.
El sistema francés, o de cuotas constantes, es el que habitualmente se usa en España, es aquel sistema en virtud del cual la cuota es la misma durante toda la vida del préstamo si es un interés fijo el pactado, o bien si el interés es variable, que es en los contratos en los que se han incluido las clausulas suelo, la cuota es constante en cada periodo en que se modifica o revisa el tipo de interés, durante el año o los seis meses en los que se procede a la revisión de las cuotas del préstamo, como consecuencia del interés variable a aplicar.
Dentro de estos periodos si bien las cuotas son constantes, el porcentaje que se paga es distinto en relación a los intereses y al capital, como los intereses se van calculando sobre el capital pendiente, la parte de las cuotas iniciales son destinadas en mayor porcentaje al pago de intereses que de capital, y al final del préstamo ocurre lo inverso.
En el sistema alemán por el contrario, se va pagando la misma cuota de capital, en todas y cada una de las cuotas en las que se divide el importe total del préstamo, los intereses se abonan en función del capital pendiente, siendo una consecuencia de este sistema que las cuotas sean decrecientes.
En el sistema americano durante toda la vida del préstamo las cuotas corresponden a intereses, y el capital se devuelve en una sola cuota al final.
Dando por supuesto que la cláusula suelo sea nula, en cuanto a la liquidación de la devolución de las cantidades percibidas por parte de la entidad financiera, sino existe ningún acuerdo o solución extrajudicial entre las partes, el prestatario deberá acudir a la correspondiente reclamación judicial.
Debe distinguirse entre los aspectos procesales de dicha reclamación, y los aspectos materiales o de fondo, a fin de fijar el importe correspondiente de las cantidades a devolver.
En cuanto a los aspectos procesales el cliente deberá presentar una demanda de juicio ordinario, en la que se debe solicitar no solo la devolución de las cantidades indebidamente cobradas, sino también la nulidad previa de la cláusula suelo, pues aunque existe una jurisprudencia uniforme sobre la nulidad de este tipo de cláusulas, a fin de que su nulidad produzca todos sus efectos debe ser declarada en el proceso correspondiente, proceso que debe ser el juicio ordinario, pues si bien la nulidad de dichas cláusulas es de pleno derecho, conforme se recoge entre otras en la STS de 16 de octubre de 2017 -EDJ 2017/215265-, para que produzca todos sus efectos la nulidad debe ser previamente declarada judicialmente. Siendo la consecuencia de la nulidad de la cláusula la obligación de la entidad financiera de devolver las cantidades indebidamente cobradas o cargadas en la cuenta corriente del cliente.
La segunda cuestión de carácter procesal, es que el actor en su demanda debe fijar tanto la cuantía del proceso, como las cantidades que a su juicio le han sido cobrados indebidamente, y le tienen que ser devueltas, aunque no faltan demandas en que la parte actora se limitara a reclamar de forma indeterminada la devolución de dichas cantidades, lo que no deja de ser un defecto, aunque subsanable de la demanda; lo que en principio exige una labor del actor, y en su caso de su defensa de proceder a realizar las cuentas de las cuotas indebidamente cobradas, en que debería haberse liquidando el préstamo, en base al interés variable que pueda haberse pactado, generalmente el EURIBOR, por cada periodo de tiempo en que se haya actualizado, se haya revisado el tipo de interés.
Desde un punto de vista de la realizada material, esta operación será más compleja en función de la duración del préstamo, toda vez que a mayor duración del préstamo, y haberse aplicado indebidamente el interés correspondiente durante un periodo de tiempo mayor, dicha liquidación deberá extenderse a todo el periodo en que ha tenido efectos la cláusula suelo declarada nula.
En cuanto a la prueba de dichos cobros indebidos, en principio si el actor ha conservado todos los recibos mensuales del pago del préstamo hipotecario, con su aportación a los autos, y la copia de la escritura de préstamo, podrá presentarse la correspondiente liquidación, podrá fijarse de forma precisa las cantidades indebidamente cobradas, y en su caso las que se puedan estar cobrando indebidamente, si por la entidad bancaria no ha procedido a suprimir bien la clausula, o bien a su aplicación. Siendo sin duda la forma más precisa y clara de determinar las cantidades indebidamente cobradas mediante la presentación del correspondiente informe pericial, a aportar con la demanda.
Ahora bien y a pesar de las reglas generales que en materia y carga de la prueba establece el artículo 217 de la ley de enjuiciamiento civil -EDL 2000/77463-, en virtud de la cual corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención; debe tenerse en cuenta lo establecido en el párrafo 7º de dicho precepto, en el sentido que para la aplicación de las normas sobre carga de la prueba, habrá de tenerse en cuenta la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada de una de las partes del litigio, situación privilegiada que sobre esta situación tiene la entidad bancaria.
Otra variante que puede darse, y de hecho se está recogiendo en distintas resoluciones judiciales, es que se declare la nulidad de la clausula y se deje para ejecución de sentencia la liquidación de las cantidades a devolver, pero en todo caso dicha solución no es muy acorde con el contenido del artículo 219 de la ley de enjuiciamiento civil -EDL 2000/77463-, en cuanto a las sentencias con reserva de liquidación.
Teniendo especial incidencia en esta materia la doctrina legal fijada en la STS de Pleno de 4 de julio de 2017, nº 419/2017 -EDJ 2017/124798-, de imposición de costas a la entidad financiera en los supuestos en los que se reclame la nulidad de la cláusula y del pago de las cantidades indebidamente cobradas, al entender que la no imposición de costas al banco demandado supondría en este caso la aplicación de una salvedad al principio del vencimiento en perjuicio del consumidor, favoreciendo dicha interpretación de la condena en costas a la entidad financiera, la aplicación del principio de efectividad del Derecho de la Unión y, en cambio, la salvedad a dicha regla general supondría un obstáculo para la aplicación de ese mismo principio.