En ocasiones anteriores en este foro hemos tratado la cuestión relativa al alcance de la actuación del Juez de lo Contencioso al que se solicita una autorización de entrada en domicilio para ejecutar una resolución administrativa firme. Recordamos de nuevo que su función no es la de enjuiciar la legalidad del acto cuya ejecución se pretende, sino tan sólo realizar una correcta ponderación de los intereses en conflicto para determinar si efectivamente la lesión del derecho fundamental –la entrada en domicilio está justificada. Es decir, la intervención judicial actúa a modo de garantía del derecho fundamental, debiendo el auto que la autorice examinar los siguientes extremos -por todas, STC 129/2004, de 13 de septiembre-: i que el interesado es el titular del domicilio en el que se autoriza la entrada, ii que el acto cuya ejecución se pretende tiene una apariencia de legalidad, iii que la entrada en el domicilio es necesaria para aquélla y iv que la entrada se lleve a cabo con las medidas estrictamente necesarias para la ejecución del acto.
Por tanto, el Juez examina la solicitud y pondera los intereses en conflicto, debiendo constatar que el obligado ha conocido el acto que se pretende ejecutar, que ha podido efectuar alegaciones y que ha tenido tiempo para llevar a cabo un cumplimiento voluntario, así como verificar la competencia del órgano que dictó el acto y la proporcionalidad de la medida para llevarlo a cumplimiento. No se trata de convertir esta solicitud en un procedimiento revisor de la legalidad del acto que se pretende ejecutar.
Dicho lo anterior, en el caso que se nos plantea la particularidad estriba en que, por un lado, quien ocupa la vivienda cuyo desalojo se pretende no es el titular del derecho adjudicado por la Administración, sino su ex cónyuge y, por otro, que, no obstante, éste esgrime una resolución judicial que le ampara en el uso del inmueble.
A pesar de lo anterior, la línea argumental no debe separarse de las reglas generales antes expuestas, y por tanto diferenciar entre el procedimiento donde se debate sobre la adjudicación de la vivienda por parte de la Administración –reconocimiento del derecho a ocupar una vivienda militar, conservación o pérdida de este derecho, adjudicación de la vivienda a otro-, y el trámite ulterior en el que la Administración acude a la autoridad judicial para ejecutar una resolución firme.
Lo lógico y normal es que el ocupante de la vivienda haya sido emplazado por la Administración en el procedimiento principal e intervenga en defensa de sus intereses pues tiene, evidentemente, la condición de interesado -art. 4 b y c de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas -EDL 2015/166690- lo contrario le generaría indefensión y provocaría la nulidad del acto dictado ex art. 47.1.a de la Ley de Procedimiento Administrativo. Es en este procedimiento donde debe hacer valer su derecho a ocupar la vivienda.
Si, a pesar de haber sido correctamente emplazado y haber podido intervenir y presentar alegaciones, la Administración concluye con una resolución contraria a sus intereses, que deviene firme, y cuya ejecución obliga a su desalojo para dejar la vivienda libre en favor del nuevo ocupante, entiendo que la resolución judicial del Juez de Familia no puede considerarse como título que le legitime y ampare en el uso de la vivienda, por las razones que a continuación se exponen.
El derecho de uso atribuido a uno de los cónyuges en un procedimiento de nulidad matrimonial, separación o divorcio no es un derecho autónomo e independiente sino vinculado al título original que justifica la ocupación del inmueble y, como tal, ligado a las vicisitudes y al devenir de éste. Como han señalado nuestros Tribunales civiles, la sentencia que atribuye el uso de la vivienda no puede alterar las relaciones contractuales existentes entre las partes contratantes el Juez de Familia no puede crear un título ex novo en favor del cónyuge ocupante y al margen de la relación jurídica inicial.
Dice la STS, Sala Primera, de 14 de julio de 2010, recurso 1741/2005 -EDJ 2010/145103-: “…la atribución del uso de la vivienda por sentencia dictada en el ámbito de un procedimiento de familia no puede constituir un título jurídico hábil para justificar la posesión que resulte oponible a terceros ajenos a las relaciones surgidas por el matrimonio y por el procedimiento matrimonial, ni permite reconocer al beneficiario una posición jurídica y una protección posesoria de vigor jurídico superior al que la situación de precario proporciona a la familia, pues ello entrañaría subvenir necesidades familiares, desde luego muy dignas de protección, con cargo a extraños al vínculo matrimonial y titulares de un derecho que posibilita la cesión del uso de la vivienda…”.
Y la STS, Sala Primera, de 6 de marzo de 2015, subraya, en relación con la atribución del uso de la vivienda en resolución recaída en procedimiento matrimonial, que éste no es un título posesorio suficiente que pueda ser opuesto al actor que ejercita una acción de desahucio, ya que el derecho de uso no es susceptible de otorgar a uno de los esposos un título de entidad superior al ostentado con anterioridad.
Por ello, la relación contractual no continúa con el cónyuge ocupante no contratante podrá, quizás, subrogarse en el contrato inicial, pero en este caso su título ya es otro diferente al mero derecho de uso atribuido en la sentencia del Juez de Familia -esta posibilidad de subrogación se prevé, por ejemplo, en el art. 15 de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1994 -EDL 1994/18384-, siempre que se cumplan los requisitos que enumera-.
Lo mismo ocurre en el ámbito de viviendas de titularidad pública, en concreto y especialmente con las viviendas militares. El titular del derecho a ocupar una vivienda militar lo adquiere por su condición de tal y por su especial relación de servicios con la Administración, en función del puesto de trabajo que ocupa, del tiempo de servicios prestados, destinos u otras condiciones específicas que se determinan reglamentariamente. Es un derecho personal que adquiere el empleado público por razón del cargo, e inherente a él.
Por ello, cuando el inmueble adjudicado en estas condiciones se destina a vivienda familiar y, posteriormente, como consecuencia de una crisis matrimonial se acuerda la atribución de su uso al otro cónyuge, no por ello el título original se ve modificado. Todo lo contrario, la causa y presupuestos tenidos en cuenta en la adjudicación del inmueble siguen siendo los mismos, de manera que el derecho de uso atribuido al otro cónyuge es, como se ha dicho, accesorio de aquel. Lo que podrá hacer el cónyuge a quien se atribuye el uso será, siempre que la norma expresamente lo permita, subrogarse en la posición jurídica de quien ostentaba este derecho.
La Ley 26/1999, de 9 de julio, de medidas de apoyo a la movilidad geográfica de los miembros de las Fuerzas Armadas -EDL 1999/62180-, regula la adjudicación de viviendas militares con la finalidad de facilitar la movilidad geográfica y considerando que el único que puede ser adjudicatario de inmueble será el militar, derecho que se le atribuye por razón del servicio y de acuerdo con la idea de que la vivienda militar será inherente al destino que se ocupe.
Este derecho se le atribuye con carácter vitalicio siempre y cuando no incurra en alguna de las causas de pérdida del derecho de uso que se enumeran en el art. 9, y que vienen referidas a la pérdida de los presupuestos que permitieron su adjudicación –pérdida de la condición de militar, cambio de destino o de situación administrativa-. En caso de fallecimiento del titular, la Ley prevé expresamente la posibilidad de subrogarse a los familiares -art. 6.2-.
En los casos en que una sentencia dictada en un procedimiento de nulidad, separación o divorcio atribuya el uso de la vivienda al cónyuge del militar, el art. 6.3 dispone que “elderecho de uso del adjudicatario tendrá el alcance que se determine en la correspondiente sentencia o resolución”. No obstante, ello debe entenderse en el sentido de que la situación inicial que justificaba el título de adquisición se mantenga, es decir, que el militar adjudicatario no incurra en ninguna causa de pérdida del derecho, pues como antes decíamos el Juez de Familia no puede crear un título ex novo en favor del cónyuge ocupante de la vivienda al margen del título inicial que amparaba su uso y de la voluntad del propietario del inmueble, en este caso el Instituto para la Vivienda de las Fuerzas Armadas.
Es decir, sólo la Administración puede adjudicar el uso de una vivienda militar, bien al militar por su condición de tal, o bien a su cónyuge o familiar por subrogación en caso de fallecimiento de aquel en los términos permitidos por el art. 6 de la Ley. Si la atribución del uso procede de una sentencia judicial de separación matrimonial, el derecho del cónyuge queda vinculado y condicionado al título originario del militar adjudicatario de la vivienda.
De modo que, en caso de que la Administración pretenda el desalojo de la vivienda ocupada, no es posible oponer la resolución del Juez de Familia, al menos no podrá oponerse por sí sola, sino que la causa de oposición sólo podrá fundarse en el título originario del militar adjudicatario. Y lo correcto será oponer este derecho en el procedimiento principal en el que se dilucida sobre el derecho a ocupar la vivienda por el ex cónyuge o por otro militar, pero no una vez firme la resolución administrativa y frente a una solicitud de entrada que, como decíamos al principio, sólo tiene por objeto llevar a cumplimiento lo previamente acordado.
En este punto, la actuación del Juez de lo Contencioso frente a una solicitud de entrada en domicilio queda limitada a revisar los presupuestos antedichos –competencia del órgano, emplazamiento de los interesados y proporcionalidad de la medida-.
Considero que la medida es proporcionada y necesaria a los fines de ejecutar lo acordado, no existiendo modo menos injerente de llevarlo a cumplimiento. Es evidente que los perjuicios que se ocasionan al cónyuge ocupante constituyen una alteración sustancial de las circunstancias tenidas en cuenta para la adopción de medidas en el procedimiento de familia y justificarán la modificación de éstas -por ejemplo, con un incremento de la pensión de alimentos y/o compensatoria a favor de los hijos y el otro cónyuge-, pero esta reparación de los perjuicios será asumida por el cónyuge, no por la Administración.
Por último, la posibilidad de suspender el lanzamiento al amparo de la Ley 1/2013, de 14 de mayo, de medidas para reforzar la protección a los deudores hipotecarios, reestructuración de deuda y alquiler social -EDL 2013/53763-, tampoco sería viable, dado el ámbito de aplicación propio de esta Ley dirigido a deudores hipotecarios.