
- 1. Introducción
- 2. Sentencia del Tribunal Supremo 1167/2024, de 23 de Septiembre
- 3. Criterios a tener en cuenta
- 4. No es posible que el progenitor obligado al pago de alimentos reclame al hijo menor o mayor de edad a quien se reconoció el derecho de alimentos el exceso si la cuantía fue reducida ante un recurso
Resumen:
Análisis de la determinación acerca de si quien ha visto reducida la pensión alimenticia o compensatoria en virtud de la interposición de recursos está obligado a devolver los alimentos ya consumidos y la fecha del devengo de la eficacia de cualquier modificación acordada en virtud de un recurso en casos de elevación como de reducción de la pensión.
Abstract:
Analysis of the determination of whether the person who has seen the alimony or compensatory pension reduced by virtue of the filing of appeals is obliged to return the alimony already consumed and the date of the accrual of the effectiveness of any modification agreed by virtue of an appeal in cases of elevation or reduction of the pension.
Palabras clave:
pension de alimentos, no devolución, fecha devengo de la modificación.
Keywords:
alimony, non-refund, accrual date of modification.
1. Introducción
Ha fijado y ratificado criterio el Tribunal Supremo, Sala de lo civil, por medio de la Sentencia del Tribunal Supremo 1167/2024, de 23 de Septiembre -EDJ 2024/689727-, en virtud de la cual se ha adoptado el siguiente doble Acuerdo:
“1.- Cuando los alimentos fijados en primera instancia se elevan o reducen en segunda instancia, el nuevo importe fijado por el tribunal provincial se devenga desde la fecha de la sentencia de la alzada, no desde la dictada en primera instancia.
2.- No procede la devolución de los alimentos consumidos, aunque la obligación de prestarlos fuera reducida o extinguida.”
Resulta necesaria la concreción respecto a lo que ocurre cuando en virtud de un recurso de apelación o casación, el tribunal que resuelve el mismo adopta el criterio de reducir la pensión alimenticia, o compensatoria, acordada rebajando el quantum fijado en la sentencia del Tribunal de instancia, o el de apelación, si procede la casación para fijar una cantidad más reducida en el pago de la pensión que tiene que realizar el obligado al pago de los alimentos o la pensión compensatoria. Y ello, habida cuenta que si se produce ese cambio en la cantidad a pagar debe computarse éste si procede desde el origen respecto de la fecha de la sentencia, o medidas provisionales, o bien desde el momento en que se ha producido la decisión del cambio del quantum de la pensión.
Al mismo tiempo, otra de las circunstancias relevantes que concurren en este caso es la relativa a desde cuándo surge la eficacia del cambio de la pensión provocado en virtud del recurso, y, además, si en el caso de una reducción de la pensión en su quantum es obligatorio devolver las cantidades que se habían abonado con la fijación de la pensión en su momento, pero que, posteriormente, ha sido modificada en virtud de un recurso de apelación o casación.
La sentencia del Tribunal Supremo fija con claridad y concreción una serie de criterios con respecto a la cuestión relativa al momento del devengo del quantum de los alimentos cuando ha habido una modificación en virtud de un recurso de apelación, o casación, así como establece que los alimentos ya consumidos no se pueden devolver en caso de reducción de esa cuantía.
Veamos, así, los criterios fijados al respecto que clarifican este tema importante y que se centra en esta determinación de la cantidad que corresponde pagar al obligado al pago cuando se producen estas modificaciones a la baja de la cantidad fijada en la pensión de alimentos, y también las consecuencias fueran que si en virtud de un recurso de apelación o casación las cantidades se elevaran respecto a las ya dictadas, y en base a lo cual se interpuso el correspondiente recurso.
2. Sentencia del Tribunal Supremo 1167/2024, de 23 de Septiembre
En la sentencia del Tribunal Supremo 1167/2024, de 23 de Septiembre -EDJ 2024/689727- se han analizado estas dos cuestiones, y concreta las dos materias que son objeto de examen, a saber:
a.- La fecha del devengo del cambio de la fijación de los alimentos a la baja.
1.- La Audiencia Provincial había fijado la modificación del cambio de la pensión de alimentos desde la interposición de la demanda.
Señala el Tribunal Supremo que:
“La sentencia de la audiencia revisa a la baja el importe de alimentos, pero fija los efectos de dicha revisión desde la fecha de la interposición de la demanda con lo que vulnera la jurisprudencia de la sala.
En efecto, la cuestión controvertida planteada en el recurso ha sido tratada de nuevo, recientemente, por las sentencias 412/2022, de 23 de mayo; 6/2024, de 8 de enero, 482/2024, de 9 de abril y 904/2024, de 24 de junio, que sintetizan la doctrina jurisprudencial bajo las reglas siguientes:
(i) Los alimentos cuando se fijan, por primera vez, se devengan desde la fecha de interposición de la demanda en aplicación del art. 148.1 CC -EDL 1889/1-, incluso cuando sean establecidos, por primera vez, por la audiencia, al haber sido desestimados por el juzgado.
(ii) Cuando los alimentos fijados en primera instancia se elevan o reducen en segunda instancia, el nuevo importe fijado por el tribunal provincial se devenga desde la fecha de la sentencia de la alzada, no desde la dictada en primera instancia.
En efecto, ya sea por la estimación de un recurso o por un procedimiento de modificación, "[...] cada resolución desplegará su eficacia desde la fecha en que se dicte y será solo la primera resolución que fije la pensión de alimentos la que podrá imponer el pago desde la fecha de la interposición de la demanda, porque hasta esa fecha no estaba determinada la obligación, y las restantes resoluciones serán eficaces desde que se dicten, momento en que sustituyen a las citadas anteriormente" (sentencias 162/2014, de 26 de marzo, y 573/2020, de 4 de noviembre).
Razones de esta doctrina
Dicha doctrina se asienta en que, de una parte, el artículo 106 del Código Civil establece que los "los efectos y medidas previstas en este capítulo terminan en todo caso cuando sean sustituidos por los de la sentencia o se ponga fin al procedimiento de otro modo"; y de otra, el artículo 774.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone que "los recursos que conforme a la Ley se interpongan contra la sentencia no suspenderán la eficacia de las medidas que se hubieran adoptado en ésta", razones que llevaron a la Sala a entender que cada resolución habrá de desplegar su eficacia desde la fecha en que se dicte, siendo solo la primera resolución que fije la pensión de alimentos la que podrá imponer el pago desde la fecha de interposición de demanda (porque hasta esa fecha no estaba determinada la obligación), no así las restantes que modifiquen su cuantía (sea al alza o a la baja), las cuales solo serán eficaces desde que se dicten, momento en que sustituyen a las acordadas anteriormente.
(iii) Las sucesivas modificaciones de la cuantía de los alimentos, en virtud de procedimientos de revisión por alteración sustancial de circunstancias, desencadenan, por lo tanto, su eficacia a partir del momento en que fueron dictadas.
(iv) Todo ello, sin perjuicio de descontar las cantidades ya abonadas en concepto de alimentos por el condenado para evitar pagos duplicados de la misma prestación.
2. En caso de reducción de la cuantía de la pensión no procede devolver los ya consumidos
(v) No procede la devolución de los alimentos consumidos, aunque la obligación de prestarlos fuera reducida o extinguida.”
Todo ello, también en la misma línea que lo dispuesto en la sentencia del Tribunal Supremo, Sala Primera, de lo Civil, Sentencia 482/2024 de 9 Abr. 2024, Rec. 6895/2022 -EDJ 2024/538313-, y 914/2022, de 15 de diciembre y 1429/2023, 17 de octubre y Tribunal Supremo, Sala Primera, de lo Civil, Sentencia 904/2024 de 24 Jun. 2024, Rec. 2405/2023 -EDJ 2024/610954-.
3. Criterios a tener en cuenta
Debemos tener en cuenta que nos encontramos ante la obligación al pago de una prestación que es alimenticia con lo cual esta materia y objetivo de la cuestión a tratar debe tener su incidencia en la postura o toma de decisión adoptar en estos casos ya que, por ejemplo, como señala el Tribunal Supremo 1167/2024, de 23 de Septiembre, en materia de la determinación del momento desde el que se devengan los alimentos:
1.- Fecha devengo de los alimentos cuando se fijan en primera instancia:
“Debe estarse a la doctrina sentada en sentencias de 14 de junio 2011, 26 de octubre 2011 y 4 de diciembre 2013, según la cual «debe aplicarse a la reclamación de alimentos por hijos menores de edad en situaciones de crisis del matrimonio o de la pareja no casada la regla contenida en el art. 148.1 CC -EDL 1889/1-, de modo que, en caso de reclamación judicial, dichos alimentos deben prestarse por el progenitor deudor desde el momento de la interposición de la demanda». Sin duda esta regla podría tener excepciones cuando se acredite que el obligado al pago ha hecho frente a las cargas que comporta el matrimonio, incluidos los alimentos, hasta un determinado momento, con lo que, sin alterar esta doctrina, los efectos habrían de retrotraerse a un tiempo distinto, puesto que de otra forma se estarían pagando dos veces.”
2. La eficacia de una modificación en la cuantía de la pensión.
“Cuando lo que se cuestiona es la eficacia de una alteración de la cuantía de la pensión alimenticia ya declarada con anterioridad, bien por la estimación de un recurso o bien por un procedimiento de modificación, la respuesta se encuentra en la propia STS de 26 de marzo de 2014, rec. nº 1088/2013 -EDJ 2014/42773-, que tras analizar la jurisprudencia aplicable, fija como doctrina en interés casacional que:
«Cada resolución desplegará su eficacia desde la fecha en que se dicte y será solo la primera resolución que fije la pensión de alimentos la que podrá imponer el pago desde la fecha de la interposición de la demanda, porque hasta esa fecha no estaba determinada la obligación, y las restantes resoluciones serán eficaces desde que se dicten, momento en que sustituyen a las citadas anteriormente».
Dicha doctrina se funda en que, de una parte, el artículo 106 CC -EDL 1889/1- establece que los « los efectos y medidas previstas en este capítulo terminan en todo caso cuando sean sustituidos por los de la sentencia o se ponga fin al procedimiento de otro modo », y de otra, el artículo 774.5 LEC -EDL 2000/77463- dispone que « los recursos que conforme a la Ley se interpongan contra la sentencia no suspenderán la eficacia de las medidas que se hubieran adoptado en ésta », razones que llevan a la Sala a entender que cada resolución habrá de desplegar su eficacia desde la fecha en que se dicte, siendo solo la primera resolución que fije la pensión de alimentos la que podrá imponer el pago desde la fecha de interposición de la demanda (porque hasta esa fecha no estaba determinada la obligación), no así las restantes resoluciones que modifiquen su cuantía (sea al alza o a la baja), las cuales solo serán eficaces desde que se dicten, momento en que sustituyen a las dictadas anteriormente.”
Con lo cual, el criterio es el siguiente:
1.- La eficacia de la resolución dictada en primera instancia es la e la propia fecha de la misma y despliega sus efectos desde esa fecha.
2.- Las restantes resoluciones que modifiquen su cuantía (sea al alza o a la baja), las cuales solo serán eficaces desde que se dicten, momento en que sustituyen a las dictadas anteriormente.
3.- Los alimentos no pueden reducirse de oficio.
Interesante es la sentencia del Tribunal Supremo, Sala Primera, de lo Civil, Sentencia 60/2018 de 2 Feb. 2018, Rec. 1352/2017 -EDJ 2018/3697- en este tema, en virtud de lo cual:
“La especial naturaleza de los alimentos, no sujetos al principio dispositivo (arts. 91 y 93 del C. Civil), no facultaba al tribunal de apelación para reducirlos, ya que las medidas se adoptan «en beneficio de los menores» (art. 92 del C. Civil) (sentencia 744/2013, de 19 de mayo de 2014) y sin embargo en este caso se han rebajado los alimentos, actuando de oficio, provocando un perjuicio al menor.”
Con ello, no puede actuarse de oficio en estos casos, sino en virtud del principio dispositivo por el que deben ser las partes las que postulen la reducción o elevación de la cuantía de la pensión, sin que sea posible que el tribunal la modifique de oficio.
4.- No pueden compensarse la pensión por alimentos y la compensatoria.
Trata, también, la sentencia del Tribunal Supremo, Sala Primera, de lo Civil, Sentencia 60/2018 de 2 Feb. 2018, Rec. 1352/2017 -EDJ 2018/3697- esta cuestión señalando que:
“En la sentencia recurrida se yerra al considerar, en la práctica, que la pensión de alimentos y la pensión compensatoria participan de la misma naturaleza, de forma que las cantidades que en las mismas se establecen podrán compensarse, planteamiento que es claramente contradictorio con el texto legal y con la doctrina jurisprudencial.
En este sentido la sentencia 529/2015, de 23 de septiembre, declara:
«Del simple tenor del art. 151 en relación con el art. 1200.2, ambos del C. Civil , queda clara la imposibilidad de compensar los alimentos, pues una es la deuda del padre con el hijo y otra diferente es la existente entre los ex- cónyuges por lo que procede aceptar los motivos planteados, apoyada la recurrente por el Ministerio Fiscal».
Asimismo declara la sentencia 10/2010, de 9 de febrero:
«Los alimentos y la pensión compensatoria obedecen a finalidades y causas distintas: así como los alimentos tienen como objetivo solucionar el estado de necesidad de quien los acredita, la pensión compensatoria obedece a otras razones, cuales son las de compensar el desequilibrio que pueda producirse como consecuencia de la ruptura matrimonial.
De este modo, se ha reconocido que para reclamar la pensión compensatoria no se requiere la prueba de la necesidad (SSTS de 17 octubre y 21 noviembre 2008 y 10 marzo 2009, entre otras).
Es por ello que la pensión por alimentos acordada en el procedimiento de separación no puede sustituirse por una pensión compensatoria, ya que ambas instituciones obedecen a causas distintas. ...sin que la extinción del derecho de alimentos genere por sí mismo el derecho a obtener la pensión compensatoria».
Por tanto, dado que la pensión de alimentos y la pensión compensatoria tienen naturaleza diferentes, no puede subordinarse económicamente una a la otra.”
5.- No cabe devolver alimentos si se modifican después en virtud de un recurso.
Señala al respecto el Tribunal Supremo, Sala Primera, de lo Civil, Sentencia 6/2024 de 8 Ene. 2024, Rec. 2254/2023 -EDJ 2024/500624- que:
“Dicha regla es manifestación de una reiterada doctrina de este tribunal que se remonta a la antigua sentencia de 18 de abril de 1913, que confirma la línea jurisprudencial de las sentencias de 30 de junio de 1885 y 26 de octubre de 1897, citadas en las sentencias de 202/2015, de 24 de abril y 573/2016, de 29 de septiembre, conforme a la cual los alimentos no tienen efectos retroactivos, "de suerte que no puede obligarse a devolver, ni en parte, las pensiones percibidas, por supuesto consumidas en necesidades perentorias de la vida" (STS 483/2017, de 20 de julio -EDJ 2017/149843- y 630/2018 de 13 de noviembre). Su fundamento se encuentra en el carácter consumible de los mismos (sentencias 600/2016, de 6 de octubre 2016 y 147/2019, de 12 de marzo)".
Debemos entender que nos encontramos ante un concepto que no puede incluirse dentro de lo que puede entenderse como deuda natural, ya que se trata del pago de alimentos, y, en consecuencia, el dinero ingresado por parte del deudor alimenticio va directamente dirigido al consumo de sus alimentos en cuanto al vestido, asistencia médica y la propia configuración alimenticia de consumo; es decir, todo el arco de conceptos que enmarca el artículo 142 del Código Civil.
De esta manera, no es posible entender que pudiera existir una especie de obligación de lo consumido, cuando el pago de la obligación alimenticia se destina, precisamente, al propio concepto de consumo, no pudiendo ponerse de manifiesto la existencia de los conceptos tradicionales de deuda y derecho de crédito.
En tal sentido, no es posible reclamar la devolución del pago de las cantidades que se han satisfecho en concepto de alimentos cuando desde la interposición de la demanda surge la obligación del pago, incluso, también si se adoptan medidas provisionales y tras el dictado de una sentencia que fija la cuantía de unos alimentos posteriormente en virtud un recurso de apelación o casación se reduce en los mismos.
En estos casos no procederá la devolución de algo que se ha consumido y, en consecuencia, se ha gastado, pero no de forma indebida, sino en base a un título que es una sentencia como resolución judicial que ha acordado y fijado el pago de una cuantía para satisfacer el derecho de alimentos del que puede reclamarlos.
Así, si por cualquier circunstancia se entiende que la cuantía debe ser menor no es posible proceder a la devolución de lo cobrado en exceso, ya que el momento del devengo de la nueva obligación se corresponde desde la fecha de la sentencia que modifica la cuantía de la prestación alimenticia, no pudiendo entenderse que existen efectos retroactivos que obligen a una devolución de lo cobrado, por cuanto esa cantidad se ha destinado a conceptos que se han consumido, y, por ello, no puede ser devuelto.
4. No es posible que el progenitor obligado al pago de alimentos reclame al hijo menor o mayor de edad a quien se reconoció el derecho de alimentos el exceso si la cuantía fue reducida ante un recurso
Es preciso entender en materia de obligación al pago de alimentos de un progenitor respecto a sus hijos mayores y menores de edad que lo que en teoría se denomina como una obligación de prestación alimenticia impuesta por el Código Civil en casos de separación, divorcio, o ruptura debe entenderse como una cuestión de derecho natural que se impone por la propia naturaleza a los padres respecto de sus hijos, y, en teoría, no debería ser necesario la exigencia de una decisión judicial que impusiera el pago de esa prestación alimenticia cuando se rompe la relación entre la pareja, por cuanto la obligación de esa prestación alimenticia, además de ser una obligación legal, es una obligación natural que compete a toda persona frente a quienes son sus hijos.
Sorprende, por ello, que en condiciones normales sin que exista una situación de maltrato, abandono o dejación de las relaciones de los hijos con sus padres existen supuestos en los que se solicita la extinción del pago de una prestación alimenticia respecto de un padre con relación a su hijo mayor de edad si éste todavía tiene la necesidad de la ayuda de su progenitor para realizar las actuaciones más esenciales de la vida.
Cuestión distinta, sería como mantenemos, que el hijo tuviera una actitud y conducta reprochable, que no hace falta que sea ilícita, frente al progenitor que determinara que éste utilizara la vía judicial para solicitar la extinción de la prestación alimenticia. Pero en condiciones normales cualquier progenitor debería ayudar a sus hijos, sean mayores o menores de edad, por la circunstancia de que son sus hijos y descendientes y tienen esa obligación natural de prestarles ayuda y asistencia de todo tipo hasta que ellos puedan valerse por sí mismos.
Incluso hay que recordar que muchos progenitores siguen ayudando a sus hijos cuando ya se han independizado, por no tener todavía ingresos suficientes para poder mantenerse y necesitar la ayuda de sus progenitores para poder subsistir, tanto individualmente como con su propia pareja, y sin que haga falta que un juez establezca esta obligación de ayuda, sino que se trata de una decisión personal e individual de los progenitores, que al ver a sus hijos que todavía necesitan de su ayuda lo hacen, precisamente, por la condición de padre o madre y no por la condición de un obligado en virtud de una resolución judicial.
Es por ello que, de la misma manera, no es posible entender razonable la petición de una devolución de las cantidades que se han abonado cuando una resolución judicial estableció una cantidad concreta de pago de una obligación alimenticia, y que en virtud de un recurso de apelación o casación se produzca una reducción de la misma, lo que ya la propia jurisprudencia descarta que exista el derecho de devolución de lo ya pagado, por cuanto el concepto lo fue en base a una necesidad alimenticia que, posiblemente, un Tribunal de apelación o casación ha reducido, pero sin tener derecho a devolución de cantidades que se han invertido, precisamente, en esa prestación alimenticia, por lo que lo ya consumido no es posible que sea susceptible de una obligación devolutiva.
Pues bien, respecto de la prestación de alimentos como una “obligación” apunta el Tribunal Supremo, Sala Primera, de lo Civil, Sentencia 412/2022 de 23 May. 2022, Rec. 3775/2021 -EDJ 2022/588434- que:
“Es obvio, que los padres tienen una indiscutible obligación legal de satisfacer alimentos a sus hijos menores (arts. 93 y 142 del CC -EDL 1889/1-) como elemental manifestación del deber de cuidado impuesto por el ejercicio de la patria potestad, que así expresamente lo establece (art. 154.1.º CC -EDL 1889/1-). El art. 92 del CC -EDL 1889/1- señala, por su parte, que la separación, nulidad y divorcio no exime a los padres de las obligaciones con respecto a sus hijos, y el art. 93 II posibilita incluso que, en los procedimientos matrimoniales, se fijen alimentos a favor de los hijos mayores de edad o emancipados, que convivieran en el domicilio familiar y carecieran de ingresos propios.
Esta Sala ha declarado que no es sostenible que todo lo dispuesto en el Titulo VI del Libro I del Código civil, sobre alimentos entre parientes, no sea aplicable a los debidos a los hijos menores en los procedimientos matrimoniales o en los de ruptura de las parejas de hecho, y, por consiguiente, lo dispuesto en el art. 148.1 CC -EDL 1889/1- (sentencias 917/2008, de 3 octubre; 402/2011, de 14 de junio; 653/2012, de 30 de octubre; 742/2013, de 27 de noviembre y 573/2016, de 29 de septiembre, entre otras).”
Esta sentencia importante fija, además, otros criterios de relevancia, a saber:
“Cuando los alimentos fijados en primera instancia se elevan o reducen en segunda instancia, el importe fijado por el tribunal provincial se devenga desde la fecha de la sentencia de la alzada, no desde la dictada en primera instancia.
En efecto, ya sea por la estimación de un recurso o por un procedimiento de modificación, "[...] cada resolución desplegará su eficacia desde la fecha en que se dicte y será solo la primera resolución que fije la pensión de alimentos la que podrá imponer el pago desde la fecha de la interposición de la demanda, porque hasta esa fecha no estaba determinada la obligación, y las restantes resoluciones serán eficaces desde que se dicten, momento en que sustituyen a las citadas anteriormente" (sentencias 162/2014, de 26 de marzo y 573/2020, de 4 de noviembre).
Por eso, la elevación de cantidad fijada en apelación solo opera desde la fecha de la sentencia de la Audiencia, así nos pronunciamos en la sentencia 575/2019, de 5 de noviembre, en la que señalamos:
"En la sentencia recurrida se aumenta la pensiónde alimentos, y se determina su pago desde la interposición de la demanda, en contra de lo determinado jurisprudencialmente (sentencia 459/2018 de 18 de julio, entre otras).
Es doctrina de esta sala (sentencias de 15 de junio de 2015 y 26 de marzo de 2014) que de acuerdo con los arts. 774.5 LEC -EDL 2000/77463- y 106 del C.Civil, las resoluciones que modifiquen los alimentos solo son operativas desde que se dicten, por lo que la cantidad que se fija en apelación solo es exigible desde la fecha de la sentencia de segunda instancia
En base a lo expuesto, al asumir la instancia esta sala, debe declarar que la cantidad de 400 euros de alimentos, deberá abonarse desde la fecha de la sentencia de segunda instancia, para no incurrir en retroactividad".
De igual manera, nos expresamos en la sentencia 32/2019, de 17 de enero, en la que resolvimos:
"La aplicación de la anterior doctrina determina que, en este caso, el motivo haya de ser estimado ya que la sentencia recurrida eleva la pensiónde alimentos para la menor a la cantidad de 300 euros mensuales y acuerda que el efecto de dicho incremento ha de retrotraerse al momento de interposición de la demanda (31 de julio de 2014) cuando la solución seguida por la jurisprudencia de esta sala da lugar a que el incremento tenga efecto exclusivamente desde la fecha del auto de complemento de la sentencia dictada por la Audiencia, que fue el que ha dado lugar a dicha elevación (3 de abril de 2018)".”
Por ello, tanto en el caso de elevación como de reducción de la pensión en virtud de un recurso, y que el tribunal de apelación o casación la eleve o la reduzca, no cabe la retroactividad del cambio producido cuando el tribunal superior ha elevado o reducido la cuantía de la pensión que se fijó en primera instancia, o en la apelación si es reducida o elevada en casación.
Y ello, porque los criterios a seguir son:
1.- El artículo 106 del Código Civil establece que los "los efectos y medidas previstas en este capítulo terminan en todo caso cuando sean sustituidos por los de la sentencia o se ponga fin al procedimiento de otro modo".
2.- El artículo 774.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone que "los recursos que conforme a la Ley se interpongan contra la sentencia no suspenderán la eficacia de las medidas que se hubieran adoptado en ésta", razones que llevaron a la Sala a entender que cada resolución habrá de desplegar su eficacia desde la fecha en que se dicte, siendo solo la primera resolución que fije la pensión de alimentos la que podrá imponer el pago desde la fecha de interposición de demanda (porque hasta esa fecha no estaba determinada la obligación), no así las restantes que modifiquen su cuantía (sea al alza o a la baja), las cuales solo serán eficaces desde que se dicten, momento en que sustituyen a las dictadas anteriormente.
3.- Las sucesivas modificaciones de la cuantía de los alimentos, en virtud de procedimientos de revisión por alteración sustancial de circunstancias, desencadenan su eficacia a partir del momento en que fueron dictadas.
4.- Cuando se plantea procedimiento de modificación de medidas, la pensión que en él se fije (si es diferente a la de primera instancia), opera desde el dictado de la sentencia fallada en el procedimiento de modificación.
5.- Sin perjuicio de descontar las cantidades abonadas en concepto de alimentos por el condenado a su abono para evitar pagos duplicados de la misma prestación.
6.- No procede la devolución de los alimentos consumidos aunque la obligación de prestarlos fuera reducida o extinguida.
7.- Es reiterada la doctrina del TS que se remonta a la antigua sentencia de 18 de abril de 1913, que confirma la línea jurisprudencial de las sentencias de 30 de junio de 1885 y 26 de octubre de 1897, citadas en las sentencias de 202/2015, de 24 de abril y 573/2016, de 29 de septiembre, conforme a la cual los alimentos no tienen efectos retroactivos, "de suerte que no puede obligarse a devolver, ni en parte, las pensiones percibidas, por supuesto consumidas en necesidades perentorias de la vida" (STS 483/2017, de 20 de julio -EDJ 2017/149843- y 630/2018 de 13 de noviembre).
8.-Su fundamento se encuentra en el carácter consumible de los mismos (sentencias 600/2016, de 6 de octubre 2016 y 147/2019, de 12 de marzo).
Con ello, resulta irrelevante que la cuantía de la pensión alimenticia se eleve, o se reduzca, ya que en ninguno de los dos casos se producirá un cambio respecto a las cantidades ya abonadas, por cuanto si se reduce la cuantía de la pensión no habrá derecho de devolución por el que recibió esa cantidad, y si se eleva tampoco podrá el que recibió la cuantía de la prestación alimenticia reclamar mayor cantidad desde la interposición de la demanda, ya que los efectos se producirán respecto a la fecha de la resolución judicial de apelación o casación.
Este artículo ha sido publicado en la "Revista de Familia y Sucesiones", en marzo de 2025.
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